REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 3 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-001771
ASUNTO : YP01-P-2012-001771

RESOLUCIÓN Nº 114

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, mediante atribuciones establecidas en la Ley, realizada como ha sido la audiencia Preliminar en la causa número YP01-P-2012-001771, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar su decisión en los términos siguientes:

La Abg. VILMA VAERO, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, formuló acusación en contra del ciudadano MARTÍN JOSÉ, BRITO ZACARÍAS; Venezolano, Nací en Tucupita el día 29/09/87, tengo 24 años, hijo Nancy de Zacarías, Martín Brito, Profesión u oficio TSU, estadística, soltero, residenciado en la Perimetral call6 Nº 12, titular de la cedula de Identidad Nº 17528445, Teléfono, 04128324300, y contra quien la Representación Fiscal formuló acusación por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en relación con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y como víctima DAVID TOLEDO CASTAÑEDA.

Del mismo modo, el hoy acusado fue impuesto de las medidas alternativas de prosecución del proceso que contempla la posibilidad de acogerse a la Admisión de Los Hechos, caso en el cual este tribunal procederá imponer de inmediato la pena correspondiente y aplicar la rebaja que establece el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, si hubiere lugar a ello, asimismo se le impuso de la Suspensión del Proceso de conformidad con el artículo 42 de la Ley Penal adjetiva penal, actualmente artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal reformado.

En este estado se le cede el derecho de palabra al defensor privado del acusado Abg. ELVYS ARBELAEZ, quien seguidamente expone: “”…mi defendido me ha manifestado que desea admitir el hecho por el cual la fiscal lo acusa y se le imponga la pena, así mismo solicito la suspensión condicional del proceso y se le acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad …”

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al acusado MARTÍN JOSÉ, BRITO ZACARÍAS; titular de la cedula de Identidad Nº 17528445, quién manifestó libre de apremio lo siguiente: “ADMITO EL HECHO por el cual me acusa la Fiscal y solicito se me decrete la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”.


Seguidamente toma el derecho de palabra la Juez Segunda de Control Suplente Abg. TERESA RODRÍGUEZ GUTIERREZ, quien expone: “Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la acusación en contra del ciudadano MARTIN JOSE BRITO ZACARIAS, titular de la Cédula de Identidad No. 17528445, presentada por la Fiscal quinta del Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en relación la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en contra del adolescente: JHOAN DAVID TOLEDO CASTAÑEDA (occiso) SEGUNDO: Se admite todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalia.

El acusado de autos manifestó voluntariamente su deseo de acogerse al procedimiento de Admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo el hecho que le fuere atribuido por la Representante del Ministerio Público, solicitando la imposición de la pena, así mismo se acoge a la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal Reformado, dejando constancia que la Fiscal del Ministerio Público, no se opuso.

Una vez constatado por el Tribunal que por la pena establecida para el delito objeto del proceso, procede la aplicación del procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, habiendo el acusado de autos admitido los hechos que le fueren imputados por el Fiscal del Ministerio Público, siendo que este último manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida, es por lo que este Tribunal considera procedente SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra del ciudadano MARTÍN JOSÉ, BRITO ZACARÍAS; Venezolano, Nací en Tucupita el día 29/09/87, tengo 24 años, hijo Nancy de Zacarías, Martín Brito, Profesión u oficio TSU, estadística, soltero, residenciado en la Perimetral call6 Nº 12, titular de la cedula de Identidad Nº 17528445, Teléfono, 04128324300, por estar llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal Reformado, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de UN (1) AÑO, las condiciones bajo las cuales se suspenderá este proceso y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal Reformado, que consistirán en: Medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad conforme el artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo. No cambiar de residencia en caso de hacerlo informar al tribunal. Prohibición expresa de conducir vehiculo por ser este el medio de comisión del delito.

El acusado deberá entender que en ningún caso puede violentar las condiciones fijadas por este Tribunal y si esto ocurriere la Juez a petición del Fiscal del Ministerio Público revocara inmediatamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal Reformado, la Suspensión Condicional del Proceso se hará por un periodo de UN (1) AÑO, siempre que el acusado cumpla a cabalidad con lo impuesto, es todo. Y ASI SE DECIDE.






DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad De La Ley, DECRETA: Vista la admisión del hecho por parte del ahora acusado MARTÍN JOSÉ, BRITO ZACARÍAS; Venezolano, Nací en Tucupita el día 29/09/87, tengo 24 años, hijo Nancy de Zacarías, Martín Brito, Profesión u oficio TSU, estadística, soltero, residenciado en la Perimetral call6 Nº 12 titular de la cedula de Identidad Nº 17528445, Teléfono, 04128324300 de conformidad con los previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y vista la solicitud del defensor privado Abg. ELVYS ARBELAYS, se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el defensor por el lapso de un (1) año y se le impone como condiciones al acusado ya identificado conforme el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal actualmente artículo 45 Código Orgánico Procesal Penal Reformado las siguientes condiciones al acusado MARTÍN JOSÉ, BRITO ZACARÍAS: Medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad conforme el artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo. No cambiar de residencia en caso de hacerlo informar al tribunal. Prohibición expresa de conducir vehiculo por ser este el medio de comisión del delito. Se suspende el proceso mientras dure el periodo de prueba por el lapso de UN (1) año, quedando obligado a cumplir bien y fielmente las condiciones aquí impuestas.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Tucupita a los tres días del mes de octubre de dos mil doce.


LA JUEZ SUPLENTE,


TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ

LA SECRETARIA


MILADYS GUIRA