REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 4 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-002335
ASUNTO : YP01-P-2012-002335
RESOLUCION No. 116
Por cuanto este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de oír imputado en fecha 03 de agosto de 2012, a los ciudadanos RONNIEL JOSE BRITO CHACHA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad numero: V-11.212.368, de 41 años de edad, de estado civil soltero, natural de esta ciudad de esta Cuidad, nacido en fecha 26/12/71, de ocupación u oficio Obrero, residenciado en la Calle Pativilca, Casa Numero 68, a dos casas del Hotel la Moderna, en una Casa Color Rosada con Blanco, Teléfono: 0287-7210645, hijo de Eusebio Brito (V) y Nelly Chacha (V), ALEXIS JOSE RODRIGUEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad numero: V-13.743.111, de 33 años de edad, de estado civil soltero, natural de esta ciudad de esta Cuidad, nacido en fecha 16/10/78, de ocupación u oficio Trabajador Social de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, residenciado en la Vía Principal de Palo Blanco, Comunidad el Caigual, Casa Sin Numero, Color Rosado con Blanco, Frente el Cementerio indígena, Teléfono: 0287-8085767, hijo de Omar Rodríguez (V) y Raiza Fernández (V) Y MARLON FRANCISCO MARQUEZ MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero: V- 12.545.383, de 37 años de edad, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, nacido en fecha 10/10/74, de ocupación u oficio Comerciarte, residenciado en Santa Cruz, Calle Numero 03, En la Entrada del Cafetal, Telefono: 0414-9178983, hijo de Mauro Márquez (F) y Jasmin Mejias (V), por la presunta comisión del delito LESIONES EN RINA, previsto y sancionado en el Artículo 425 DEL Código Penal, siendo las `personas antes mencionadas imputados y víctimas, este Tribunal Segundo de Control fundamenta la Medida Cautelar otorgada a los imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia.
DATOS DE LOS IMPUTADOS
RONNIEL JOSE BRITO CHACHA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad numero: V-11.212.368, de 41 años de edad, de estado civil soltero, natural de esta ciudad de esta Cuidad, nacido en fecha 26/12/71, de ocupación u oficio Obrero, residenciado en la Calle Pativilca, Casa Numero 68, a dos casas del Hotel la Moderna, en una Casa Color Rosada con Blanco, Teléfono: 0287-7210645, hijo de Eusebio Brito (V) y Nelly Chacha (V), ALEXIS JOSE RODRIGUEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad numero: V-13.743.111, de 33 años de edad, de estado civil soltero, natural de esta ciudad de esta Cuidad, nacido en fecha 16/10/78, de ocupación u oficio Trabajador Social de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, residenciado en la Vía Principal de Palo Blanco, Comunidad el Caigual, Casa Sin Numero, Color Rosado con Blanco, Frente el Cementerio indígena, Teléfono: 0287-8085767, hijo de Omar Rodríguez (V) y Raiza Fernández (V) Y MARLON FRANCISCO MARQUEZ MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero: V- 12.545.383, de 37 años de edad, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, nacido en fecha 10/10/74, de ocupación u oficio Comerciarte, residenciado en Santa Cruz, Calle Numero 03, En la Entrada del Cafetal, Teléfono: 0414-9178983, hijo de Mauro Márquez (F) y Jasmin Mejias (V)
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE
“siendo aprehendidos por cuanto los funcionarios observaron que tres personas se estaban agrediendo recíprocamente, por lo que intervinieron, notando que estos ciudadanos expedían un olor etílico, se les practico inspección de personas de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando nada adherido a su cuerpo, razón por la cual fueron informados de la razón de su detención e impuestos de los derechos como imputados que le consagra el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.”
SUPUESTOS QUE CONCURREN PARA OTORGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE LAS CONTEMPLADAS EN EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
En el presente caso a los imputados RONNIEL JOSE BRITO CHACHA, titular de las cédula de identidad numero: V-11.212.368, ALEXIS JOSE RODRIGUEZ FERNANDEZ, titular de las cédula de identidad numero: V-13.743.111, y MARLON FRANCISCO MARQUEZ MEJIAS, titular de la cédula de identidad numero: V- 12.545.383, se les esta atribuyendo la presunta comisión de un hecho punible, LESIONES EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos. Este Tribunal Segundo de Control observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal Segundo de Control observa que los imputados fueron aprehendidos luego que un funcionario de la Policía del Estado en patrullaje motorizado, en fecha 01-08-2012 siendo las 7:45 de la mañana observo en calle Amacuro cruce con Calle dalla Costa a tres ciudadanos en riña colectiva, tratando el funcionario policial de mediar noto que estaban tomados y golpeándose entre ellos presuntamente drogados, por lo que se le realizó la inspección de personas conforme el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y no se les encontró nada de interés criminalistico, procediendo a trasladarlos hasta la Comandancia de la Policía del Estado. El Tribunal observa, que como administradores de justicia no solo debemos velar por los derechos del imputado, sino también por los de la víctima, y siendo que en este caso los imputados también son víctimas, por lo que esta Juzgadora cree pertinente y adecuado a derecho, imponer a los imputados una Medida Cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de la establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: presentaciones periódicas cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo, todo ello en razón que el proceso penal iniciado, esta en la etapa de investigación, para lo cual la representación fiscal deberá presentar ante el Tribunal los elementos necesarios que exculpen o inculpen a los imputados de autos de la presunta comisión del hecho punible, por lo que en este caso los imputados de conformidad con el artículo 243 ejusdem, tienen derecho a ser juzgados en libertad. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal acuerda a los imputados RONNIEL JOSE BRITO CHACHA, titular de las cédula de identidad numero: V-11.212.368, ALEXIS JOSE RODRIGUEZ FERNANDEZ, titular de las cédula de identidad numero: V-13.743.111, y MARLON FRANCISCO MARQUEZ MEJIAS, titular de la cédula de identidad numero: V- 12.545.383, la Medida Cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de la establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: presentaciones periódicas cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo, por cuanto considera que existen elementos de convicción que permiten fundamentar que si bien es cierto estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita que encuadra en el tipo penal LESIONES EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos y entendiendo que todavía existen actuaciones pendientes por practicar por parte del Ministerio Público, tendientes a establecer de manera certera el grado de responsabilidad o participación de los imputados de autos, así mismo para asegurar la comparecencia a los sucesivos actos que fije el Tribunal. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A) Acta de investigación Penal de fecha 1-08-2012, en la cual se hace la reseña de los imputados.
B) Acta de investigación Penal de fecha 1-08-2012, en la cual se deja constancia de la aprehensión de los imputados.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro revisadas las actuaciones y oídas las exposiciones de las partes y visto la precalificación dada por El Ministerio Público, se evidencia del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado, en la cual se plasmaron las circunstancia de tiempo modo y lugar, de la detención de los ciudadanos quienes pudieran ser los presuntos responsables de la comisión del delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, por todas estas razones, por lo que se hace necesario continuar con la investigación a los fines de determinar sin lugar a dudas si las personas que se encuentran procesadas son autores del hecho imputado por el fiscal, en consecuencia este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: Primero; se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos RONNIEL JOSE BRITO CHACHA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad numero: V-11.212.368, de 41 años de edad, de estado civil soltero, natural de esta ciudad de esta Cuidad, nacido en fecha 26/12/71, de ocupación u oficio Obrero, residenciado en la Calle Pativilca, Casa Numero 68, a dos casas del Hotel la Moderna, en una Casa Color Rosada con Blanco, Teléfono: 0287-7210645, hijo de Eusebio Brito (V) y Nelly Chacha (V), ALEXIS JOSE RODRIGUEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad numero: V-13.743.111, de 33 años de edad, de estado civil soltero, natural de esta ciudad de esta Cuidad, nacido en fecha 16/10/78, de ocupación u oficio Trabajador Social de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, residenciado en la Vía Principal de Palo Blanco, Comunidad el Caigual, Casa Sin Numero, Color Rosado con Blanco, Frente el Cementerio indígena, Teléfono: 0287-8085767, hijo de Omar Rodríguez (V) y Raiza Fernández (V) Y MARLON FRANCISCO MARQUEZ MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero: V- 12.545.383, de 37 años de edad, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, nacido en fecha 10/10/74, de ocupación u oficio Comerciarte, residenciado en Santa Cruz, Calle Numero 03, En la Entrada del Cafetal, Teléfono: 0414-9178983, hijo de Mauro Márquez (F) y Jazmín Mejias (V), consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del Delito como LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal venezolano. Tercero: Expídase la respectiva boleta de EXCARCELACION. Cuarto: Se acuerda la remisión de copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico a fin de que continúen las investigaciones subsiguientes. Se acuerdan copias solicitas por las partes. En Tucupita a los 4 días del mes de agosto de 2012.
La Juez Segunda de Control Suplente,
ABG. TERESA RODRIGUEZ
La Secretaria,
Abg. LUCIA CORREA