REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 5 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-002336
ASUNTO : YP01-P-2012-002336


RESOLUCION No. 117


Por cuanto este Tribunal de Control No 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de oír a la imputada en fecha 04 de agosto de 2012, a la ciudadana ANNYS JACKELIN MARICHALES REQUENA, venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 07/01/1989, hija de Pedro Marichales y Norelys Requena, Grado de Instrucción Bachiller, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.858.482, ocupación: Estudiante, Soltera, de domicilio en Valle Encantado, Tucupita, Estado Delta Amacuro por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de CARLA COLINA, este Tribunal Segundo de Control fundamenta la Medida Cautelar otorgada a la imputada de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3ero y 9no. del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia.

DATOS DE LA IMPUTADA

ANNYS JACKELIN MARICHALES REQUENA, venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 07/01/1989, hija de Pedro Marichales y Norelys Requena, Grado de Instrucción Bachiller, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.858.482, ocupación: Estudiante, Soltera, de domicilio en Valle Encantado, Tucupita, Estado Delta Amacuro.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE

“quien narra las circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. Ahora bien ciudadana Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica el Delito como LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano Vigente, forma parte de este paginado el Acta de Cadena de Custodia, el Acta de Declaración de la victima, informe de Mèdico Forense practicado por el Dr. Márquez Millán Boris, solicito el procedimiento ordinario y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para la imputada, de conformidad a los artículos 256 ordinal 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y presentaciones que considere el Tribunal Judicial y prohibición de acercarse a la victima. Es todo”.

SUPUESTOS QUE CONCURREN PARA OTORGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE LAS CONTEMPLADAS EN EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

En el presente caso a la imputada, ANNYS JACKELIN MARICHALES REQUENA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.858.482, se les esta atribuyendo la presunta comisión de un hecho punible, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de CARLA COLINA. Este Tribunal Segundo de Control observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal Segundo de Control observa que la imputada fue aprehendida luego que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas se trasladaron a la Comunidad de la Florida Sector Valle Encantado con la presunta víctima quién informó donde vive la ciudadana ANNYS JACKELIN MARICHALES REQUENA, quién fue la persona que la lesionó con una tijera en la frente, razón por la cual por lo que se le realizó la inspección de personas conforme el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y no se les encontró nada de interés criminalistico, procediendo a trasladarla hasta la sede de la institución policial. El Tribunal observa, que como administradores de justicia no solo debemos velar por los derechos del imputado, sino también por los de la víctima, por lo que esta Juzgadora cree pertinente y adecuado a derecho, imponer a la imputada una Medida Cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de la establecida en el artículo 256 numeral 3ero y 9no del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: presentaciones periódicas cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo, y la prohibición de acercarse a la víctima, todo ello en razón que el proceso penal iniciado, esta en la etapa de investigación, para lo cual la representación fiscal deberá presentar ante el Tribunal los elementos necesarios que exculpen o inculpen a la imputada de autos de la presunta comisión del hecho punible, por lo que en este caso la imputada de conformidad con el artículo 243 ejusdem, tienen derecho a ser juzgados en libertad. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal acuerda a la imputada ANNYS JACKELIN MARICHALES REQUENA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.858.482, la Medida Cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de la establecida en el artículo 256 numeral 3ro y 9no del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: presentaciones periódicas cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo y prohibición de acocarse a la víctima, por cuanto considera que existen elementos de convicción que permiten fundamentar que si bien es cierto estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita que encuadra en el tipo penal se les esta atribuyendo la presunta comisión de un hecho punible, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de CARLA COLINA, y entendiendo que todavía existen actuaciones pendientes por practicar por parte del Ministerio Público, tendientes a establecer de manera certera el grado de responsabilidad o participación de la imputada de autos, así mismo para asegurar la comparecencia a los sucesivos actos que fije el Tribunal. Los fundados elementos considerados son los siguientes: La denuncia interpuesta por la presunta vìctima, El registro de cadena de custodia de evidencia físicas, en la cual dejan constancia de un instrumento cortante de los denominados TIJERAS, construido por dos hojas aceradas a manera de cuchillas, de un solo filo, trabajadas por un solo eje, alrededor de la cual giran y constituida en su extremidad distal (proximal) por do asa de sujeción de igual tamaño, la pieza presenta una longitud de 16.5 CMS por 5.0 CMS de ancho en su parte mas prominente, cada hoja cortante mide 9.1 CMS de longitud por 1.0 CMS de ancho en su parte mas prominente con extremidad distal terminada en punta. Examen Médico Forense realizado por el Dr. Boris Márquez, el Acta de Investigación Penal las actas de entrevista.


DISPOSITIVA


En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro revisadas las actuaciones y oídas las exposiciones de las partes y visto la precalificación dada por El Ministerio Público, se evidencia del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en la cual se plasmaron las circunstancia de tiempo modo y lugar como sucedió el hecho, de la detención de la ciudadana quien pudiera ser la presunta responsable de la comisión del delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, por todas estas razones, por lo que se hace necesario continuar con la investigación a los fines de determinar sin lugar a dudas si la persona que se encuentra procesada es la autora del hecho imputado por el fiscal, en consecuencia este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: Primero: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se declara Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de la ciudadana ANNYS JACKELIN MARICHALES REQUENA, venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 07/01/1989, hija de Pedro Marichales y Norelys Requena, Grado de Instrucción Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.858.482, ocupación: Estudiante, Soltera, de domicilio en Valle Encantado, Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del Delito LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano Vigente; de conformidad al articulo 256 ordinal 2°, 9° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial, y prohibición de acercarse a la victima. Tercero: Se acuerda librar boleta de excarcelación de conformidad 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal Cuarto: Quedan las partes debidamente notificadas. En Tucupita a los 5 días del mes de agosto de 2012.

La Juez Segunda de Control,

ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
La Secretaria,

Abg. GUERLYS HERNANDEZ