REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 5 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-002337
ASUNTO : YP01-P-2012-002337

RESOLUCION No. 118

Por cuanto este Tribunal de Control No 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de oír al imputado en fecha 04 de agosto de 2012, al ciudadano JOSE TEODORO BELLORIN JIMENEZ, venezolano, natural Maturín, Estado Monagas, de 34 años de edad, titular de la C.I. N° V- 14.858807, nacido en fecha 31-10-1977, de profesión u oficio agricultor, hijo de Belkis Palma (v) y José Teodoro Vellorí (F), residenciado en la Asertillo Uno detrás del Terminal, la Sierra, un rancho color azul, Casacoima, Estado Delta Amacuro, siendo este imputado por la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio del ciudadano LUIS RAFAEL ROSALES, este Tribunal Segundo de Control fundamenta la Medida Cautelar otorgada al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3ero y 9no. del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia.

DATOS DEL IMPUTADO

JOSE TEODORO BELLORIN JIMENEZ, venezolano, natural Maturín, Estado Monagas, de 34 años de edad, titular de la C.I. N° V- 14.858807, nacido en fecha 31-10-1977, de profesión u oficio agricultor, hijo de Belkis Palma (v) y José Teodoro Vellorí (F), residenciado en la Asertillo Uno detrás del Terminal, la Sierra, un rancho color azul, Casacoima, Estado Delta Amacuro,

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE
“Esta Representación del Ministerio Público en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución y las leyes presento ante este Tribunal Segundo de Control al ciudadano JOSE TEODORO BELLORIN JIMENEZ, quien fue aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado, en fecha 02 de Agosto de 2012, aproximadamente como a las 11:00 a.m horas de la mañana, toda vez que el ciudadano Rosales Luís Rafael formulo una denuncia indicando que un ciudadano de contextura fuerte, de piel blanca, como de 34 años, de aproximadamente 1,65 de estatura, cabello largo de color castaño, usa bigotes y barba, conocido en el sector como el peluo, se introdujo en su finca de nombre Villa Feliz y se llevo una bomba de succión de agua; seguidamente mas tarde los funcionarios avistaron frente al Centro de coordinación Policial Casacoima, específicamente en la Bodega a un ciudadano cuyas características coincidían con la suministradas por la víctima, a los que los funcionarios le dieron la voz de alto y se identificaron como funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, procediendo los funcionarios a indicarle al ciudadano que se le realizaría una Inspección de persona amparado al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, para posteriormente imponerlo del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal e informarle que quedaría detenido…”

SUPUESTOS QUE CONCURREN PARA OTORGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE LAS CONTEMPLADAS EN EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

En el presente caso al imputado JOSE TEODRORO BELLORIN JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14858807, se les esta atribuyendo la presunta comisión de un hecho punible, HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio del ciudadano LUIS RAFAEL ROSALES. Este Tribunal Segundo de Control observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal Segundo de Control observa que el imputado fue aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado, en fecha 02 de Agosto de 2012, aproximadamente como a las 11:00 a.m horas de la mañana, toda vez que el ciudadano Rosales Luís Rafael formulo una denuncia indicando que un ciudadano de contextura fuerte, de piel blanca, como de 34 años, de aproximadamente 1,65 de estatura, cabello largo de color castaño, usa bigotes y barba, conocido en el sector como el peluo, se introdujo en su finca de nombre Villa Feliz y se llevo una bomba de succión de agua; seguidamente mas tarde los funcionarios avistaron frente al Centro de coordinación Policial Casacoima, específicamente en la Bodega a un ciudadano cuyas características coincidían con la suministradas por la víctima, a los que los funcionarios le dieron la voz de alto y se identificaron como funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, procediendo a trasladarla hasta la sede de la institución policial. El Tribunal observa, que como administradores de justicia no solo debemos velar por los derechos del imputado, sino también por los de la víctima, por lo que esta Juzgadora cree pertinente y adecuado a derecho, imponer al imputado una Medida Cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de la establecida en el artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: presentaciones periódicas cada 30 días ante por ante la Policía del estado acantonada en el sector el Triunfo Municipio Casacoima todo ello en razón que el proceso penal iniciado, esta en la etapa de investigación, para lo cual la representación fiscal deberá presentar ante el Tribunal los elementos necesarios que exculpen o inculpen al imputado de autos de la presunta comisión del hecho punible, por lo que en este caso el imputado de conformidad con el artículo 243 ejusdem, tienen derecho a ser juzgados en libertad. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal acuerda al imputado JOSE TEODORO BELLORIN JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14858807, la Medida Cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de la establecida en el artículo 256 numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: presentaciones periódicas cada 30 días ante la Policía del estado acantonada en el sector el Triunfo Municipio Casacoima, por cuanto considera que existen elementos de convicción que permiten fundamentar que si bien es cierto estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita que encuadra en el tipo penal se les esta atribuyendo la presunta comisión de un hecho punible, HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de LUIS RAFAEL ROSALES y entendiendo que todavía existen actuaciones pendientes por practicar por parte del Ministerio Público, tendientes a establecer de manera certera el grado de responsabilidad o participación del imputado de autos, así mismo para asegurar la comparecencia a los sucesivos actos que fije el Tribunal. Los fundados elementos considerados son los siguientes: Acta de flagrancia, acta de entrevista, registro de cadena de custodia,


DISPOSITIVA


En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro revisadas las actuaciones y oídas las exposiciones de las partes y visto la precalificación dada por El Ministerio Público, se evidencia del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en la cual se plasmaron las circunstancia de tiempo modo y lugar como sucedió el hecho, de la detención del ciudadano quien pudiera ser la presunta responsable de la comisión del delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, por todas estas razones, por lo que se hace necesario continuar con la investigación a los fines de determinar sin lugar a dudas si la persona que se encuentra procesada es la autora del hecho imputado por el fiscal, en consecuencia este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: Primero: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta a favor del ciudadano: JOSE TEODORO BELLORIN JIMENEZ, venezolano, natural Maturín, Estado Monagas, de 34 años de edad, titular de la C.I. N° V- 14.858.807, nacido en fecha 31-10-1977, de profesión u oficio agricultor, hijo de Belkis Palma (v) y José Teodoro Vellorí (F), residenciado en la Asertillo Uno detrás del Terminal, la Sierra, un rancho color azul, Casacoima, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, medida cautelar sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Policía del Estado acantonada en el Sector del Triunfo Casacoima. Así se decide. Tercero: Líbrese boleta de excarcelación al ciudadano JOSE TEODORO BELLORIN JIMENEZ, titular de la C.I. N° V- 14.858.807. Cuarto: Ofíciese a la Policía del Estado acantonada en el sector del Triunfo en Casacoima a los fines de informarle que este Tribunal le otorgó medida cautelar al ciudadano JOSE TEODORO BELLORIN JIMENEZ, titular de la C.I. N° V- 14.858.807, quien deberá presentarse por esa oficina cada treinta (30) días, debiendo informar este Tribunal periódicamente si el imputado esta cumplimiento con las mismas. Quinto: Se acuerda agregar actuaciones complementarias constante de nueve folios útiles. En Tucupita a los 5 días del mes de agosto de 2012.

La Juez Segunda de Control,

ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
La Secretaria,

Abg. GUERLYS HERNANDEZ