REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 5 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-002338
ASUNTO : YP01-P-2012-002338

RESOLUCION No. 119

Por cuanto este Tribunal de Control No 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de oír al imputado en fecha 04 de agosto de 2012, al ciudadano RAUL JOSE ESPINOZA GONZALEZ, venezolano, natural del Morichal vuelta Larga, Estado Delta Amacuro, de 75 años de edad, titular de la C.I. N° V-1.955.510, nacido en fecha 22-10-1937, hijo de Gregorio Espinoza (F) y Yolanda del valle Micaela Espinoza González (f), de profesión u oficio operador de maquina de tractor y chofer de camión, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, carrera N° 01, casa N° 28, Tucupita, Estado Delta Amacuro, siendo este imputado por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana YULIMAR ESPINOZA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal Segundo de Control fundamenta la Medida Cautelar otorgada al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3ero y 9no. del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia.

DATOS DEL IMPUTADO

RAUL JOSE ESPINOZA GONZALEZ, venezolano, natural del Morichal vuelta Larga, Estado Delta Amacuro, de 75 años de edad, titular de la C.I. N° V-1.955.510, nacido en fecha 22-10-1937, hijo de Gregorio Espinoza (F) y Yolanda del valle Micaela Espinoza González (f), de profesión u oficio operador de maquina de tractor y chofer de camión, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, carrera N° 01, casa N° 28, Tucupita, Estado Delta Amacuro,


ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE
“presento ante este Tribunal Segundo de Control al ciudadano RAUL ESPINOZA GONZALEZ, quien fue aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado, en fecha 03 de Agosto de 2012, por cuanto el mismo se encontraba agrediendo a unas ciudadanas con un machete, una vez que los funcionarios procedieron a trasladarse al sitio de los hechos, se encontraba unas ciudadanas en la parte del frente de la casa y le manifestaron a los policía que la vecina estaba pidiendo auxilio ya que el señor Raúl Espinoza estaba intentando agredir a sus hijas y estaba dándole a la puerta con un machete; una vez que el señor Raúl Espinoza noto la presencia policial se introdujo en su residencia y escondió el arma blanca (machete) en su habitación el cual le puso candado a la puerta y salio atender a los funcionarios como si no hubiera pasado nada, al momento los funcionarios se entrevistaron con una ciudadana de nombre Yulimar Espinoza hija del ciudadanos Raúl Espinoza quien le manifestó que el mismo quería agredirla con un machete y que ya lo había escondido y la señora Yulimar le dio acceso a la casa a los policía para buscar el objeto con que habían intentado agredirla, procediendo los funcionarios a llamar a dos personas para que sirvieran de testigos para entrar a la habitación, estando dentro de la misma la ciudadana Yulimar Espinoza la cual le manifestó a los funcionarios que arriba del escaparate el escondía una escopeta con la cual la había amenazado anteriormente, ubicando el arma en el lugar donde le menciono la ciudadana y el machete que se encontraba debajo de la cama, procediendo los funcionarios a indicarle al ciudadano Raúl Espinoza que se le realizaría una Inspección de persona amparado al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, para posteriormente imponerlo del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal e informarle que quedaría detenido. …”

SUPUESTOS QUE CONCURREN PARA OTORGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE LAS CONTEMPLADAS EN EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

En el presente caso al imputado RAUL JOSE ESPINOZA GONZALEZ, venezolano, titular de la C.I. N° V-1.955.510, se les esta atribuyendo la presunta comisión de un hecho punible, AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana YULIMAR ESPINOZA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal Segundo de Control observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal Segundo de Control observa que el imputado fue aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado, en fecha 03 de Agosto de 2012, por cuanto el mismo se encontraba agrediendo a unas ciudadanas con un machete, una vez que los funcionarios procedieron a trasladarse al sitio de los hechos, se encontraba unas ciudadanas en la parte del frente de la casa y le manifestaron a los policía que la vecina estaba pidiendo auxilio ya que el señor Raúl Espinoza estaba intentando agredir a sus hijas y estaba dándole a la puerta con un machete. El Tribunal observa, que como administradores de justicia no solo debemos velar por los derechos del imputado, sino también por los de la víctima, por lo que esta Juzgadora cree pertinente y adecuado a derecho, imponer al imputado una Medida Cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de la establecida en el artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: presentaciones periódicas cada 60 días ante la oficina de alguacilazgo todo ello en razón que el proceso penal iniciado, esta en la etapa de investigación, para lo cual la representación fiscal deberá presentar ante el Tribunal los elementos necesarios que exculpen o inculpen al imputado de autos de la presunta comisión del hecho punible, por lo que en este caso el imputado de conformidad con el artículo 243 ejusdem, tienen derecho a ser juzgados en libertad. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal acuerda al imputado JOSE TEODORO BELLORIN JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14858807, la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, contentiva de presentaciones cada sesenta (60) días por ante alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Medida de Protección contenida en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el articulo 277 del Código Penal Venezolano, por cuanto considera que existen elementos de convicción que permiten fundamentar que si bien es cierto estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita que encuadra en el tipo penal se les esta atribuyendo la presunta comisión de un hecho punible, AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana YULIMAR ESPINOZA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. en perjuicio del Estado Venezolano y entendiendo que todavía existen actuaciones pendientes por practicar por parte del Ministerio Público, tendientes a establecer de manera certera el grado de responsabilidad o participación del imputado de autos, así mismo para asegurar la comparecencia a los sucesivos actos que fije el Tribunal. Los fundados elementos considerados son los siguientes: Acta de flagrancia, acta de entrevista, registro de cadena de custodia,


DISPOSITIVA


En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro revisadas las actuaciones y oídas las exposiciones de las partes y visto la precalificación dada por El Ministerio Público, se evidencia del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en la cual se plasmaron las circunstancia de tiempo modo y lugar como sucedió el hecho, de la detención del ciudadano quien pudiera ser la presunta responsable de la comisión del delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, por todas estas razones, por lo que se hace necesario continuar con la investigación a los fines de determinar sin lugar a dudas si la persona que se encuentra procesada es la autora del hecho imputado por el fiscal, en consecuencia este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: Primero: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta a favor del ciudadano: RAUL JOSE ESPINOZA GONZALEZ, venezolano, natural del Morichal vuelta Larga, Estado Delta Amacuro, de 75 años de edad, titular de la C.I. N° V-1.955.510, nacido en fecha 22-10-1937, hijo de Gregorio Espinoza (F) y Micaela Espinoza González (F), de profesión u oficio operador de maquina de tractor y chofer de camión, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, carrera N° 01, casa N° 28, Tucupita, Estado Delta Amacuro, medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, contentiva de presentaciones cada sesenta (60) días por ante alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Medida de Protección contenida en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el articulo 277 del Código Penal Venezolano Tercero: Líbrese Boleta de excarcelación. Cuarto: Se acuerda agregar las actuaciones complementarias contentivas de trece (13) folios útiles. Quinto: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico en el lapso de Ley correspondiente. Sexto: Por lo solicitado por la defensa y lo dicho por el imputado, en el procedimiento el ciudadano Raúl José Espinoza González, fue víctima de Hurto de dos mil bolívares fuertes (2000 bsf) que guardaba junto a la escopeta en el escaparate por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento, se ordena se apertura averiguación, en consecuencia se ordena oficiar al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, remitiendo copia certificada del acta de presentación y el nombre de los funcionarios actuantes. En Tucupita a los 5 días del mes de agosto de 2012.

La Juez Segunda de Control,

ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
La Secretaria,

Abg. GUERLYS HERNANDEZ