REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 11 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-002354
ASUNTO : YP01-P-2012-002354
RESOLUCION Nº 307 -2012
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. GUSTAVO AGUILAR.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. JOSE ALFREDO CONTRERAS, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: EFRAIN EUCLIDES CARABALLO.
IMPUTADO: ROMEL MANZANO ALMEIDA, Venezolano, Natural Tórtola, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.543.417, nacido en fecha 29/11/1993, soltero, profesión u oficio bachiller, edad 18 años, residenciado en Barranca del Orinoco villa Lara Calle 05 casa Nº 5, Municipio Sotillo del Estado Monagas, teléfono, quien dijo ser hijo de Isocrates Manzano (v) y AISA Almeida (v).
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ZULY SARABIA HURTADO.
DELITOS: 1- Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. 2- Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articuelo 6 numerales 1º, 2º, 3º, y 7º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, todos en relación al articulo 27 de la Ley Orgánica a Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. 3- Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano en relación con el articuló 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos. 4- Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica a Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. 5- Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. 6- Inclusión de Adolescente en Grupos Criminales, previsto y sancionado en el articulo 265 de la Ley Orgánica Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, 7- Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano. 8- Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 Nº 1 Código Penal Venezolano.
Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, estando en funciones de guardia, realizó AUDIENCIA DE OÍR IMPUTADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de ROMEL MANZANO ALMEIDA, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.543.417, por la presunta comisión de los delitos de 1- Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. 2- Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articuelo 6 numerales 1º, 2º, 3º, y 7º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, todos en relación al articulo 27 de la Ley Orgánica a Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. 3- Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano en relación con el articuló 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos. 4- Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica a Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. 5- Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. 6- Inclusión de Adolescente en Grupos Criminales, previsto y sancionado en el articulo 265 de la Ley Orgánica Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, 7- Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano. 8- Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 Nº 1 Código Penal Venezolano, en perjuicio de EFRAIN EUCLIDES CARABALLO Y ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03; fundamenta la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal decretada en contra de ROMEL MANZANO ALMEIDA, decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
ROMEL MANZANO ALMEIDA, Venezolano, Natural Tórtola, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.543.417, nacido en fecha 29/11/1993, soltero, profesión u oficio bachiller, edad 18 años, residenciado en Barranca del Orinoco villa Lara Calle 05 casa Nº 5, Municipio Sotillo del Estado Monagas, teléfono, quien dijo ser hijo de Isocrates Manzano (v) y AISA Almeida (v).
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal señala narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos señalando que en fecha 06/08/2.012 funcionarios adscrito a la policía del Estado siendo aproximadamente las 08: 45 de la noche, encontrándose de servicio en unidad de moto recibieron llamado vía radio por parte de la centralista, informando que en la vía principal sector las Guayabitas, se había efectuado un robo, de una moto azul con negro placa AA-5F01I, dinero en efectivo por parte de dos (02) ciudadanos que vestía de la siguiente manera: uno portaba un Jean color azul y suéter manga larga color blanco con azul y el otro una bermuda de color marrón y una camisa de igual color, procedieron a trasladarse al sitio y a la altura de las Malvinas avistaron a dos (02) ciudadanos con las características señaladas y con la moto presuntamente robada momentos antes, a quienes le dieron la voz de alto y siguieron la huida procediendo a la persecución, dando alcance a la altura de la avenida la Riviera, efectuando el sujeto que iba de parrillero un disparó a la comisión a lo que la comisión respondió disparando, siendo que el neumático trasero donde se trasladaban se espicho y los mismos se cayeron y corrieron a pie dándoles alcance y procediendo a la revisión de persona y a su identificación como Romel Manzano, quien vestía Jean Azul y suéter Maga langa blanco con azul, quien poseía un arma de fuego tipo escopetin color plateada, empuñadura de goma color negro calibres 44, marca MAIOLA, serial 21308, con un cartucho calibre 44 ya percutido y el otro sujeto no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico identificado como Gleuidis Jesús Rafael, quien resulto ser adolescente, quien vestía bermuda de color marrón y camisa color marrón, procediendo a su aprehensión, por lo que se les informo que quedarían detenidos y se les leyeron sus derechos de conformidad a lo dispuesto en le articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la APREHENSIÓN del ROMEL MANZANO ALMEIDA, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.543.417; éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03; observa que la investigación se inicia en fecha 06-08-2012, cuando funcionarios adscrito a la policía del Estado siendo aproximadamente las 08: 45 de la noche, encontrándose de servicio en unidad de moto recibieron llamado vía radio por parte de la centralista, informando que en la vía principal sector las Guayabitas, se había efectuado un robo de una moto azul con negro, placa AA-5F01I, dinero en efectivo, por parte de dos (02) ciudadanos que vestía de la siguiente manera: uno portaba un Jean color azul y suéter manga larga color blanco con azul y el otro una bermuda de color marrón y una camisa de igual color, procedieron a trasladarse al sitio y a la altura de las Malvinas avistaron a dos (02) ciudadanos con las características señaladas y con la moto presuntamente robada momentos antes, a quienes le dieron la voz de alto y siguieron la huida procediendo a la persecución, dando alcance a la altura de la avenida la Riviera, efectuando el sujeto que iba de parrillero un disparó a la comisión a lo que la comisión respondió disparando, siendo que el neumático trasero donde se trasladaban se espicho y los mismos se cayeron y corrieron a pie dándoles alcance y procediendo a la revisión de persona y a su identificación como Romel Manzano, quien vestía Jean Azul y suéter Maga langa blanco con azul, quien poseía un arma de fuego tipo escopetin color plateada, empuñadura de goma color negro calibres 44, marca MAIOLA, serial 21308, con un cartucho calibre 44 ya percutido y el otro sujeto no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico identificado como Gleuidis Jesús Rafael, quien resulto ser adolescente, vestía bermuda de color marrón y camisa color marrón, procediendo a su aprehensión, así como a la incautación en propiedad de los hoy imputados de la moto reportada como robada y de un arma de fuego tipo escopetin. Observa esta Jugadora, que el hecho ocurre a las 08: 20 en el sector la frontera y los funcionarios dejan constancia que despliegan el procedimiento siendo las 08: 45 p.m. de ese mismo día y logran la aprehensión de dos ciudadanos en poder de la moto descrita por el denunciante como robada, así como el arma de fuego tipo escopetin con un cartucho calibre 44 mm percutido, configurándose así la aprehensión flagrante, a poco de presuntamente cometer el hecho y con objetos provenientes del robo, coincidiendo esto con el acta policial, que tanto el adolescente aprehendido como el imputado de autos coincide su vestimenta con la descrita en acta . Asimismo, señala la victima que fue golpeada con un escopetin y el acta policial señala que se le incauto al hoy imputado un arma de fuego tipo escopetin, lesión esta reflejada en el informe médico consignado, el cual señala un hematoma que presenta en la región occipital producto de un golpe con objeto contundente. Por otra parte los funcionarios señala que el parrillero de dicha motocicleta para el momento de la persecución acciono el arma contra la comisión y el acta policía refleja que el arma recuperada tiene un cartucho percutido y el registro de custodia del arma de fuego tipo escopetin, concordando con lo declarado por le imputado que el iba como parrillero en la mota y que se monto en dicho vehiculo aproximadamente a las 08: 15 a 8:20 de la noche en compañía de un ciudadano que conducía la moto de nombre Glevis, quien es adolescente, quien fue aprendido en el procedimiento en compañía del hoy imputado, así las cosas, esta juzgadora considera que si están llenos los extremos de articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida privativa judicial preventiva del libertad, por cuanto estamos ante la presunta comisión de varios hechos punibles, considerado la precalificación dada por el Ministerio Público, que merece pena privativa de libertad siendo el de mayor entidad el delito de robo agravado, que excede en su limite máximo de 10 años de prisión, configurando se así el peligro de fuga señalando en el articulo 251 parágrafo primero, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que son delitos de recientes data, observando asimismo la posibilidad de obstaculización ya que la victima tuvo contacto directo con los presuntos autores de hecho, pudiendo estos entorpecer la búsqueda de la verdad, es por lo que acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ROMEL MANZANO ALMEIDA, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.543.417, compartiendo en esta etapa inicial del proceso la precalificación aportada por el Ministerio Público como son los delitos 1- Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. 2- Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articuelo 6 numerales 1º, 2º, 3º, y 7º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, todos en relación al articulo 27 de la Ley Orgánica a Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. 3- Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano en relación con el articuló 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos. 4- Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica a Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. 5- Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. 6- Inclusión de Adolescente en Grupos Criminales, previsto y sancionado en el articulo 265 de la Ley Orgánica Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, 7- Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano. 8- Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 Nº 1 Código Penal Venezolano, en perjuicio de EFRAIN EUCLIDES CARABALLO Y ESTADO VENEZOLANO, ya que estamos ante la presunta comisión de varios hechos punible, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que son de reciente data, que establece una pena el de mayor entidad superior a los diez años de prisión, con lo que se configura la presunción razonable de fuga, por cuanto esto puede afectar el animo del procesado y evadirse del proceso, aunado a que el imputado presuntamente al cometer el hecho en compañía de un adolescente, tuvo contacto directo con la víctima y ejerció sobre la misma violencia física, ocasionándole una lesión en la región occipital producto del golpe con el arma de fuego tipo escopetin, incautando en el procedimiento al hoy imputado una arma de fuego con la referida característica, aunado a la posibilidad del concurso real de delitos, sino también estamos ante un peligro de obstaculización, por cuanto el imputado puede influir en la investigación y entorpecer la búsqueda de la verdad, de conformidad con los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, artículo 252 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Los elementos de convicción presentados son los siguientes:
A.) A) Acta investigación penal de fecha 06-08-2012, donde los funcionarios adscritos al l Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsitcas dejan constancia de la aprehensión de los imputados y de la moto y arma de fugo (folio 12 del asunto)
B.) B) Acta policial de fecha 06-08-2012, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos en compañía de un adolescente a bordo de una moto denunciada como robada por al víctima, incautando en poder del imputado un arma de fuego tipo escopetin. ( 14 y vuelto del asunto).
C.) C) Acta de denuncia interpuesta por el ciudadano Efraín Caraballo de fecha 06-08-2012, donde denuncia lo ocurrido y como fue despojado de su moto, dinero efectivo y un koala, mediante amenaza de arma de fuego, resultando lesionado en la acción ( 15 y vuelto del asunto).
D.) D) Registro de la moto incautada en el procedimiento (folio 18 del asunto).
E.) E) Registro de cadena custodia del arma de fuego tipo escopetin incautada en el procedimiento (folio 20 del asunto).
F.) F) Informe médico, donde se refleja la lesión presentada por al víctima en la región occipital (folio 21 del asunto).
G.) G) inspección Técnica al lugar de los hechos y a la moto incautada (folio 28 y 29 del asunto).
H.) H) Reconocimiento Legal al arma de fuego incautada (folio 30 del asunto).
I.)
En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar las posibles responsabilidades del caso, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad al articulo 250 1° 2° y 3°, artículo 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero artículo 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ROMEL MANZANO ALMEIDA, Venezolano, Natural Tórtola, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.543.417, nacido en fecha 29/11/1993, soltero, profesión u oficio bachiller, edad 18 años, residenciado en Barranca del Orinoco villa Lara Calle 05 casa Nº 5, Municipio Sotillo del Estado Monagas, teléfono, quien dijo ser hijo de Isocrates Manzano (v) y Aiza Almeida (v), por la presunta comisión de los delitos 1- Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. 2- Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articuelo 6 numerales 1º, 2º, 3º, y 7º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, todos en relación al articulo 27 de la Ley Orgánica a Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. 3- Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano en relación con el articuló 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos. 4- Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica a Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. 5- Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. 6- Inclusión de Adolescente en Grupos Criminales, previsto y sancionado en el articulo 265 de la Ley Orgánica Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, 7- Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano. 8- Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 Nº 1 Código Penal Venezolano, en perjuicio de EFRAIN EUCLIDES CARABALLO Y ESTADO VENEZOLANO. Tercero: Líbrese Boleta de encarcelación del ciudadano ROMEL MANZANO ALMEIDA, dirigida al Director del Centro de Resguardo y Custodia de Guasina. Cuarto: Acuerda oficiar al Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los fines que remita copia certificada del acta de presentación realizada al Adolescentes GLEIVIS JESUS RAFAEL ESPINOZA GONZALEZ. Quinto: Se acuerda notificar a la victima. Sexto: Se ordena agregar las actuaciones consignada por el Ministerio Público y se acuerda corregir la foliatura en el presente asunto. Séptimo: Se acuerda las copias solicitadas por las partes. Octavo: Notifíquese a la victima. Noveno: Por cuanto el presente auto de dicta posterior a la celebración de la audiencia de presentación se acuerda notificar a las partes. Así se decide.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO AGUILAR