REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 12 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-002361
ASUNTO : YP01-P-2012-002361
RESOLUCIÓN Nº 308-2012
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez Tercero del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro concede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. ADRIANYS RODRIGUEZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL. DR. JOSE ALFREDO CONTRERAS, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA :ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO: AVILIO RAMÓN MALAVÉ, natural de Pedernales, donde nació en fecha 15/08/85, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad número 16.700.556; con 4º año de Educación Diversificada; hijo de Avilio Malavé y Leonida Velásquez; y residenciado en la Av. Norte – Sur, casa, casa S/N, Sector La Floresta, Barrio San Rafael, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3º del Código Penal Venezolano.
Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro en funciones de guardia, realizó Audiencia de Presentación de imputado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano AVILIO RAMÓN MALAVÉ, titular de la cédula de identidad número 16.700.556, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3º del Código Penal Venezolano, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, otorgada de conformidad con los artículos 8,9,243,244 del Código Orgánico Procesal Penal decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
1.- AVILIO RAMÓN MALAVÉ, natural de Pedernales, donde nació en fecha 15/08/85, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad número 16.700.556; con 4º año de Educación Diversificada; hijo de Avilio Malavé y Leonida Velásquez; y residenciado en la Av. Norte – Sur, casa, casa S/N, Sector La Floresta, Barrio San Rafael, Tucupita, Estado Delta Amacuro
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal atribuye al AVILIO RAMÓN MALAVÉ, titular de la cédula de identidad número 16.700.556, la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues consta en autos acta de investigación penal que en fecha 080/8/12, cuando funcionarios adscritos a la policía del estado dejan constancia que siendo las 2:29 horas de la tarde encontrándose en un dispositivo vacacional ubicado en la Av. Orinoco, adyacente al Geriátrico Doña Menca de Leoni, avistaron a un ciudadano que se desplazaba en una motocicleta a una velocidad no cónsona para el dispositivo de seguridad señalando; los funcionarios observaron que el mismo optó una actitud negativa y emprendió la evasión; procediendo a la persecución dándole la voz de alto, realizándole inspección de persona no encontrándole nada de interés criminalistico, dejando constancia que el mismo se encontraba bajo los efectos del alcohol. Viéndose en la necesidad de emplear la fuerza para neutralizarlo y realizarle la correspondiente inspección de persona. Consta la retención del vehículo tipo moto placas AA 5J32P color azul. El Ministerio Público, precalifica los hechos hasta la presente etapa del proceso dentro de los presupuesto del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal Venezolano. Solicito que el presente asunto se tramite de conformidad con las reglas del Procedimiento Abreviado, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que como medida de coerción personal se le otorgue al ciudadano imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Consigno actuaciones complementarias constantes de doce (12) folios útiles. Solicito copia simple de la presente acta de presentación y que sean remitidas las actuaciones al Tribunal de Juicio es todo”..
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 8,9, 243,244 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la Aprehensión del imputado .- AVILIO RAMÓN MALAVÉ, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal observa que el imputado fue aprehendido el día 08-08-2012, cuando funcionarios adscritos a la policía del estado dejan constancia que siendo las 2:29 horas de la tarde encontrándose en un dispositivo vacacional ubicado en la Av. Orinoco, adyacente al Geriátrico Doña Manca de Leoni, avistaron a un ciudadano que se desplazaba en una motocicleta a una velocidad no cónsona para el dispositivo de seguridad señalando; los funcionarios observaron que el mismo optó una actitud negativa y emprendió la evasión; procediendo a la persecución dándole la voz de alto, realizándole inspección de persona no encontrándole nada de interés criminalistico, dejando constancia que el mismo se encontraba bajo los efectos del alcohol. Viéndose en la necesidad de emplear la fuerza para neutralizarlo y realizarle la correspondiente inspección de persona. Consta la retención del vehículo tipo moto placas AA 5J32P color azul. Observa esta juzgadora, que el procedimiento se practica a en plena vía publica y a plena luz del día. Sin embargo, los funcionarios practican el mismo sin la presencia de testigo alguno que avale el contenido de las actas; o que en esta etapa de investigación soporte lo dicho y plasmado por ellos en el acta policial. Así las cosas, como administrador de justicia y garante de la constitucionalidad y las leyes, ejerciendo el control judicial que corresponde considera este Tribunal, que no existe pluralidad de elementos de convicción que hagan presumir a esta juzgadora que estamos en presencia del delito precalificado por el Representante del Ministerio Público, por lo que ante la dudad y, considerando el principio de presunción de inocencia y estado de libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 49 de la Contribución de la República de Bolivariana de Venezuela declara con lugar la Libertad sin Restricciones solicitada por la Defensa Pública y acuerda el pase a Juicio mediante el procedimiento abreviado, remitiendo las actas en al Juzgado de Juicio en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad el artículo 373 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto a la Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa Pública, este Tribunal lo considera procedente y adecuado a derecho por cuanto de las actuaciones se desprende que no existe pluralidad de elementos de convicción que hagan presumir a esta juzgadora que estamos en presencia del delito precalificado por el Representante del Ministerio Público, por lo que ante la dudad y, considerando el principio de presunción de inocencia y estado de libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 49 de la Contribución de la República de Bolivariana de Venezuela, aunado a que estamos frente a un tipo penal que no implica violencia contra las personas y cuya pena posible a aplicar es de baja entidad, aunado al principio de presunción de inocencia y estado de libertad, previstos en los artículo 8, 9, 243 del texto adjetivo penal y el principio de proporcionalidad señalado en el artículo 244 ejusdem. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
1.- Acta policial de fecha 08-08- 2012, donde los funcionarios adscritos a la Policía del Estado, dejan constancia del procedimiento practicado donde resulta aprehendido el imputado de autos y retenido un vehículo tipo moto al folio 13 del asunto.
2.- Registro del vehículo retenido al folio 15 del asunto.
3-Inspección Técnica al vehículo tipo moto, folio 17 del asunto.
4.-Inspección Técnica al lugar del hecho, al folio 18 del asunto.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA : Primero: Aplicación Procedimiento Abreviado, de conformidad con el artículo 373 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Libertad Sin Restricciones, a favor del ciudadano: AVILIO RAMÓN MALAVÉ, natural de Pedernales, donde nació en fecha 15/08/85, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad número 16.700.556; con 4º año de Educación Diversificada; hijo de Avilio Malavé y Leonida Velásquez; y residenciado en la Av. Norte – Sur, casa, casa S/N, Sector La Floresta, Barrio San Rafael, Tucupita, Estado Delta Amacuro; de conformidad con los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Se redeclara sin ligar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el ciudadano Representante del Ministerio Público. Cuarto: Líbrese Boleta de Excarcelación. Quinto: Agregar a los actos las actuaciones complementarias constantes de doce (12) folios útiles, consignadas por el ciudadano Representante del Ministerio Público. Sexto: Corregir la foliatura. Séptimo: Remitir las actuaciones ante el Tribunal de Juicio. Octavo: Por cuanto el auto motivado se publica dentro del lapso legal, las partes quedan notificadas. Así se decide.
LA JUEZ,
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
EL SECRETARIO,
ABG GUSTAVO AGULAR