REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 14 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-002365
ASUNTO : YP01-P-2012-002365
RESOLUCION Nº 310 -2012
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. ANGEL SARABIA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. JOSE ALFREDO CONTRERAS, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: EDIXON RAMON MOYA y LUIS DEL VALLE GOMEZ.
IMPUTADO: ISMAEL BELTRAN SOLEDAD MAESTRE,, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 21-11-1991, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio, Soldador, titular de la cedula de identidad Nº 22.831.377, residenciado en el Laguna Verde, vía principal del Triunfo, Municipio Casacoima, cerca frente una bodega del Sr. Víctor, en la salida, grado de instrucción: Primer año, hijo de (v); Ismael soledad y JUDITH MAESTRE(V), teléfono de mi padre: 0416-1888319 y TAILOR DEL JESUS SOLEDAD BRICEÑO, venezolano, natural de Caracas, nacido en San Félix, estado Bolívar, fecha 08-02-1993, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio, Albañil, titular de la cedula de identidad Nº 26.073.917, residenciado en San Félix, Brisas del Paraíso, calle los Andes, casa Nro. 06, cerca de una cauchera, grado de instrucción: Sexto grado, hijo de (v); Ismael soledad y Ana Briceño (V), teléfono de mi mama: 0424-9288385.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARIA BELEN LOPEZ.
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal.
Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, estando en funciones de guardia, realizó AUDIENCIA DE OÍR IMPUTADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de ISMAEL BELTRAN SOLEDAD MAESTRE, titular de la cedula de identidad Nº 22.831.377 y TAILOR DEL JESUS SOLEDAD BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 26.073.917,, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal, en perjuicio EDIXON RAMON MOYA y LUIS DEL VALLE GOMEZ, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03; fundamenta la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal decretada en la presente audiencia:
DATOS DE LOS IMPUTADOS
ISMAEL BELTRAN SOLEDAD MAESTRE,, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 21-11-1991, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio, Soldador, titular de la cedula de identidad Nº 22.831.377, residenciado en el Laguna Verde, vía principal del Triunfo, Municipio Casacoima, cerca frente una bodega del Sr. Víctor, en la salida, grado de instrucción: Primer año, hijo de (v); Ismael soledad y JUDITH MAESTRE(V), teléfono de mi padre: 0416-1888319 y TAILOR DEL JESUS SOLEDAD BRICEÑO, venezolano, natural de Caracas, nacido en San Félix, estado Bolívar, fecha 08-02-1993, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio, Albañil, titular de la cedula de identidad Nº 26.073.917, residenciado en San Félix, Brisas del Paraíso, calle los Andes, casa Nro. 06, cerca de una cauchera, grado de instrucción: Sexto grado, hijo de (v); Ismael soledad y Ana Briceño (V), teléfono de mi mama: 0424-9288385.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal señala narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos señalando que los mismos fueron aprehendidos en fecha 09-08-2012, siendo las 11:40 horas de la mañana, encontrándose los funcionarios actuantes en labores de patrullaje motorizado, cuando recibieron llamado vía radio, por parte del jefe de los servicios, informando que había recibido una llamada telefónica de una persona, quien dijo llamarse EDIXON MOYA, el mismo manifestó que en el Sector de la Lagunita, Municipio Pedernales del Estado Delta Amacuro, había sido víctima de un robo, por parte de dos personas, que lo habían despojado de un teléfono celular y una cantidad de dinero en efectivo, una vez recibida la información se trasladan a la dirección requerida para verificar la situación, una vez en el sitio se entrevistan con la presunta víctima de los hechos procediendo a narrar el mismo, de forma inmediata procedieron a realizar un patrujalle minucioso por la referida dirección, pudimos avistar en zona boscosa, a dos ciudadanos que al ver la comisión policial, emprendieron veloz, carrera evadiendo a la comisión policial, posteriormente aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde, lograron avistar nuevamente a dos personas, ingresando en una vivienda abandonada de color azul, que está ubicada cercana al sitio donde se inicio la persecución, los mismos mantenían una actitud nerviosa y sospechosa, en vista de las circunstancias, se identifican como funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana de Venezuela del Estado Delta Amacuro y solicitan su identificación, los mismos dijeron ser y llamarse ISMAEL MAESTRE Y TAYLOR SOLEDAD, se les informaron que se le realizaría una inspección corporal debido a que portaban una actitud sospechosa, amparándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que el ciudadano ISMAEL MAESTRE, sostenía en la mano derecha; una franela tipo Chemis con Franja de colores morado y teléfono celular de procedencia dudosa, los cuales no portaban la documentación del mismo, en vista de dicha evidencia coincidían con la descripción dada por la presunta víctima, procedimos a informarle a los ciudadanos ISMAEL MAESTRE Y TAYLOR SOLEDAD, que tenían que acompañarnos al Centro de Coordinación Policial Casacoima, debido a que se presumían que estaban involucrados en los hechos informados por el ciudadano EDIXON MOÑA y fueron trasladados en las Unidades Motos M004, conducida por mi persona y la M036 conducida por el oficial (PD) BARRETO JOAN, con la finalidad de que la presunta víctima hiciera reconocimiento físico, donde el ciudadano EDIXON MOÑA, al avistarlo logro reconocerlos e informo que el teléfono celular era de su propiedad de igual forma el dinero que portaban las personas detenidas, procediendo a informarles que quedarían detenidos y razón por la cual fueron detenidos y le fueron leídos sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la APREHENSIÓN de los imputados ISMAEL BELTRAN SOLEDAD MAESTRE, titular de la cedula de identidad Nº 22.831.377 y TAILOR DEL JESUS SOLEDAD BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 26.073.917,, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal, en perjuicio EDIXON RAMON MOYA y LUIS DEL VALLE GOMEZ; éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03; observa que la investigación se inicia en fecha 09-08-2012, cuando los funcionarios policiales tienen conocimiento aproximadamente a las 11:40 am, de los hechos denunciados por el ciudadano Edixon Moya, quien indica que ese día , como a las 11:30 horas de la mañana, por el Sector La Lagunita del Municipio Pedernales, específicamente en la Bodega, donde se encontraba despachando cerveza y maltas, , estando dentro de la bodega llegaron dos ciudadanos, uno de ellos lo apunto con un escopetin indicando que se trataba de un atraco, logrando despojarlo de su teléfono celular marca SAMSUMG, color negro y dinero efectivo, mientras el otro se observa de las actas golpeó con una botella al ciudadano LUIS GOMEZ, logrando despojarlo de dinero efectivo, saliendo a veloz carrera del lugar, logrando señalar las características fisonómicas y la ropa que portaban los asaltantes para el momento, siendo avistados por al comisión y logrando internarse en una zona boscosa, logrando ubicarlos a las 2:30 horas de la tarde luego de una persecución, incautándoles objetos presuntamente provenientes del robo y dinero efectivo, aunado al hecho que fueron reconocidos por una de las víctimas ciudadano Edixon Gómez, reconociendo el teléfono incautado al ciudadano Ismael soledad como suyo, configurándose así la aprehensión flagrante, a poco de presuntamente cometer el hecho y con objetos provenientes del robo, coincidiendo esto con el acta policial, donde ambos imputados coincide con la descripción aportada por una de las víctimas, indicando las características de los ciudadanos uno era alto trigueño, delgado, pelo corto y tenía una guarda camisa negra y el otro era bajito, trigueño, delgado, pelo corto y tenía una chemis con rayas moradas y blanca y este fue el que me apunto. Así mismo, consta en actas que el ciudadano GOMEZ LUIS DEL VALLE, se encontraba arreglando unos vacíos de cajas de cervezas, en la casa donde queda la bodega, en ese momento alguien agarro una botella y empezó a darte por detrás de la cabeza, logrando sustraerle su cartera y despojarlo de la cantidad de cuarenta bolívares y cuando levantó la cara observo a otro tipo que estaba robando a EDIXON MOYA, elementos suficientes para presumir la participación de los imputados en los hechos investigados, no existiendo a la presente fecha algún elemento de convicción que convalide lo manifestado en sala por el imputado TAILOR DEL JESUS SOLEDAD BRICEÑO. Así las cosas, considerando los tipo penal precalificados por el Ministerio Público como los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: EDIXON RAMON MOYA y LUIS DEL VALLE GOMEZ, siendo que el delito de mayor entidad establece una pena privativa superior a los diez años en su límite máximo, con lo cual se configura la presunción razonable de fuga, considerando que la victima tuvo contacto con los hoy imputados, quienes residen por el Sector, circunstancia esta que pondría en riesgo la investigación, toda vez que pudiera influir en ellos o en otras personas que aun faltan por entrevistar en relación a los hechos, este tribunal, considera procedente y ajustado a derecho decretar lo solicitado por el Ministerio Público como es la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: ISMAEL BELTRAN SOLEDAD MAESTRE,, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 21-11-1991, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio, Soldador, titular de la cedula de identidad Nº 22.831.377, residenciado en el Laguna Verde, vía principal del Triunfo, Municipio Casacoima, cerca frente una bodega del Sr. Víctor, en la salida, grado de instrucción: Primer año, hijo de (v); Ismael soledad y Judith Maestre(V), teléfono de mi padre: 0416-1888319 y TAILOR DEL JESUS SOLEDAD BRICEÑO, venezolano, natural de Caracas, nacido en San Félix, estado Bolívar, fecha 08-02-1993, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio, Albañil, titular de la cedula de identidad Nº 26.073.917, residenciado en San Félix, Brisas del Paraíso, calle los Andes, casa Nro. 06, cerca de una cauchera, grado de instrucción: Sexto grado, hijo de (v); Ismael soledad y Ana Briceño (V), teléfono de mi mama: 0424-9288385, todo de conformidad con los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos ante la presunta comisión de varios hechos punible, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que son de reciente data, que establece una pena el de mayor entidad superior a los diez años de prisión, con lo que se configura la presunción razonable de fuga, por cuanto esto puede afectar el animo del procesado y evadirse del proceso, aunado a que los imputados presuntamente al cometer el hecho tuvieron contacto directo con las víctimas y ejercieron sobre ellas violencia y amenaza, aunado a la posibilidad del concurso real de delitos, sino también estamos ante un peligro de obstaculización, por cuanto los imputados puede influir en la investigación y entorpecer la búsqueda de la verdad, de conformidad con los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, artículo 252 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Los elementos de convicción presentados son los siguientes:
A.) A) Acta investigación penal de fecha 0 9-08-2012, donde los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsitcas dejan constancia de la aprehensión de los imputados y del dinero efectivo y teléfono celular (folio 22 del asunto)
B.) B) Acta policial de fecha 09-08-2012, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos, incautando en poder de uno de ellos el teléfono celular reportado como robado, así como incautando dinero efectivo y una franela descrita en las actas, que portaba para el momento del atraco uno de los imputados. (24, 25 del asunto).
C.) C) Acta de entrevista a una de las víctimas ciudadano EDIXON MOYA, quién señala como ocurrieron los hechos donde bajo amenaza de arma de fuego fue despojado por un sujeto de su dinero efectivo y celular ( folio 28 y vuelto del asunto).
D.) D) Registro de cadena custodia de lo incautado ( folio 31.32 y 33 del asunto).
E.) E) Reconocimiento legal a los objetos incautados y el dinero efectivo (folio 35 del asunto).
En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 numerales 1,2 y3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo 1 y 252numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos ISMAEL BELTRAN SOLEDAD MAESTRE,, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 21-11-1991, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio, Soldador, titular de la cedula de identidad Nº 22.831.377, residenciado en el Laguna Verde, vía principal del Triunfo, Municipio Casacoima, cerca frente una bodega del Sr. Víctor, en la salida, grado de instrucción: Primer año, hijo de (v); Ismael soledad y JUDITH MAESTRE(V), teléfono de mi padre: 0416-1888319 y TAILOR DEL JESUS SOLEDAD BRICEÑO, venezolano, natural de Caracas, nacido en San Félix, estado Bolívar, fecha 08-02-1993, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio, Albañil, titular de la cedula de identidad Nº 26.073.917, residenciado en San Félix, Brisas del Paraíso, calle los Andes, casa Nro. 06, cerca de una cauchera, grado de instrucción: Sexto grado, hijo de (v); Ismael soledad y Ana Briceño (V), teléfono de mi mama: 0424-9288385, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: EDIXON RAMON MOYA y LUIS DEL VALLE GOMEZ. TERCERO: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION a los ciudadanos: ISMAEL BELTRAN SOLEDAD MAESTRE, titular de la cedula de identidad Nº 22.831.377 y TAILOR DEL JESUS SOLEDAD BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 26.073.917, dirigida al ciudadano Director del Centro de Retención y Resguardo, informando de la presente decisión, quedando a la orden de este Tribunal. CUARTO: Se acuerda notificar a las victimas ciudadanos MOYA EDIXON RAMON Y GOMEZ LUIS DEL VALLE. QUINTO: Se acuerdan agregar las actuaciones presentadas por el representante del Ministerio Público y corregir la foliatura. SEXTO: Por cuanto el presente auto de dicta posterior a la celebración de la audiencia de presentación se acuerda notificar a las partes. Así se decide.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL SARABIA