REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 16 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000560
ASUNTO : YP01-P-2009-000560


Resolución Nº 314-2012.

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ, Jueza Suplente de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: Abg. CESAR ZORRILLA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: RODRÍGUEZ MEDINA DEIBIS ENEIL, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 21-08-1986, de 22 años de edad, hijo de Gilberto Rafael Rodriguez (v) Doris Mercedez Medina, Grado de Instrucción bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.525.754, ocupación: obrero, Soltero, de domicilio barrio Libertad del otro lado del caño, pasando el puente, vivienda de color del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, N° 0287 7215473.

VICTIMA: ANALEONELA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.852.211.

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, contemplados en los artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIANA JIMENEZ, FISCAL AUXILIAR QUINTA DEL MINISTERIO.

DEFENSA: Abg. MARIA BELEN LOPEZ MARIN, Defensora Publica Primera Penal con competencia en este estado este Estado.

Vista la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, realizada en la Audiencia Preliminar por el acusado RODRÍGUEZ MEDINA DEIBIS ENEIL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.525.754, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez presentada acusación formal por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, atribuyendo a los hechos una calificación jurídica provisional de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previamente observa:

El articulo 42 de Código Orgánico Procesal Penal establece que en los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su limite máximo el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente la responsabilidad del mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.

Asimismo se establece que la solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal. Igualmente que la oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

De la norma transcrita se desprende, que el requisito indispensable para el otorgamiento de esta medida alternativa, es que el delito imputado no merezca una pena privativa de libertad mayor de tres años y que además el acusado admita el hecho o hechos por el cual se le acusa, en el presente caso la Vindicta Pública, presentó formal acusación contra el ciudadano RODRÍGUEZ MEDINA DEIBIS ENEIL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.525.754, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procediendo esta Juzgadora a admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos se desprende que estamos ante este tipo penal.

Admitiendo el ciudadano RODRÍGUEZ MEDINA DEIBIS ENEIL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.525.754, ser el responsable del delito VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de ANALEONELA CASTILLO.

En el acto de la Audiencia Preliminar se le concedió la palabra a la defensa Pública, al representante del Ministerio Público, no hizo objeción alguna y emitió opinión favorable para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.

Ahora bien, considera ésta Juzgadora que el tipo penal es un delito de baja entidad, cuya pena no excede de tres años de prisión, cumpliendo con los parámetros establecidos en el artículo 42 del texto adjetivo penal, y siendo que la acusación cumple con todos los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la conducta desplegada por el hoy acusado encuadra en el tipo penal VIOLENCIA FISICA.

Asimismo considera, quien aquí decide, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio.

Así las cosas, visto que el acusado ofreció como oferta de reparación simbólica ofreciendo sus disculpas y se comprometió a cumplir con el régimen de prueba que estableciera el Tribunal, y que la victima se encuentra representada por el Ministerio Público, quien no puso objeción alguna, emitió su opinión favorable ya que hasta la presente fecha el acusado a cumplido con la medida cautelar decretada en su contra.

En consecuencia considera quien aquí decide que lo procedente en el presente caso es acordar como en efecto lo hace la Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de un año (01), determinándose el tiempo de conformidad con el artículo 244 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, pasa seguidamente este Tribunal a establecer las condiciones del régimen durante el lapso de prueba de un año:
1° Presentación cada sesenta (60) días por ante la oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
2.- No agredir psicológicamente ni amenazar a la víctima.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de prueba de UN (01) año, seguida al ciudadano RODRÍGUEZ MEDINA DEIBIS ENEIL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.525.754, ser el responsable del delito VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de ANALEONELA CASTILLO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y diaricese-
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,


ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ
EL SECRETARIO,

ABG. CESAR ZORRILLA