REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 16 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-001177
ASUNTO : YP01-P-2012-001177


RESOUCION Nº 315-2012
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. MARIANA MARIN HERNANDEZ, Juez Suplente de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. CESAR ZORRILLA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. MARIA YSABEL ARELLANO, Fiscal Auxiliar Primera Comisionada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

ACUSADOS: NEOMAR GABRIEL BERMUDEZ GLESIANO, Venezolano, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 13.774.029, nacido en fecha 13/04/1980, soltero, profesión u oficio indefinida, edad 32 años, residenciado en la calle centurión casa Nº 20 Tucupita Estado Delta Amacuro quien dijo ser hijo de José Bermúdez (v) y Yuraima Glesiano (v).
DEFENSA PRIVADA: ABG. DAISY PINTO, DEFENSORA PÚBLICA QUINTA PENAL.

DELITO: POSESION ILICITA DE DROGAS, previstos y sancionados en el artículos 153 de la Ley Orgánico de Drogas.


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, emitir sentencia, de conformidad a lo establecido en el articulo 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra del acusado: NEOMAR GABRIEL BERMUDEZ GLESIANO, Venezolano, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 13.774.029, nacido en fecha 13/04/1980, soltero, profesión u oficio indefinida, edad 32 años, residenciado en la calle centurión casa Nº 20 Tucupita Estado Delta Amacuro quien dijo ser hijo de José Bermúdez (v) y Yuraima Glesiano (v). a quien la Fiscalia Sexta del Ministerio Público acuso por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 con vigencia anticipada del Decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:


I
DE LOS HECHOS


En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control, el día 15 de Agosto del 2012, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: NEOMAR GABRIEL BERMUDEZ GLESIANO, Venezolano, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 13.774.029, nacido en fecha 13/04/1980, soltero, profesión u oficio indefinida, edad 32 años, residenciado en la calle centurión casa Nº 20 Tucupita Estado Delta Amacuro quien dijo ser hijo de José Bermúdez (v) y Yuraima Glesiano (v), por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento a los hechos plasmados en acta de Investigación Penal de fecha 26-04-2012, exponiendo en la audiencia preliminar el Ministerio Público señaló: “Actuando conforme a las atribuciones constitucionales y legales que me confiere el ordenamiento jurídico, ratifico mi escrito acusatorio de fecha 12 de Junio de 2012, en contra del ciudadano NEOMAR GABRIEL BERMUDEZ GLESIANO, Venezolano, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 13.774.029, nacido en fecha 13/04/1980, soltero, profesión u oficio indefinida, edad 32 años, residenciado en la calle centurión casa Nº 20 Tucupita Estado Delta Amacuro quien dijo ser hijo de José Bermúdez (v) y Yuraima Glesiano (v), por lo que conforme a las previsiones del artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal procede a narrar los hechos que dieron origen al presente proceso tal y como lo explana en el escrito acusatorio, siendo que efectivamente en en fecha 26 de Abril del año 2012, aproximadamente a la 01: 00 horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional donde observaron a una persona de sexo masculino en forma sospechosa a la cual se le identificaron como funcionarios de ese cuerpo policial informándole que se le practicaría una inspección de personas de conformidad con el artículo 205 Código Orgánico Procesal Penal y al revisarlo en el bolsillo trasero derecho de su pantalón se encontraron doce (12) envoltorios que al ser colectados procedieron a su reconocimiento, resultando ser doce (12) envoltorios elaborados en papel aluminio en color plateado contentivo de una sustancia sólida de color blanco, olor fuerte y penetrante de presunta droga, solicitándole su sus datos filiatorios a los cuales se le informó que quedaría detenido y de conformidad con el artículo 125 se le leyeron sus derechos, y se procedió a pesar la sustancia retenida arrojando un peso bruto de un (2,1) gramos quedando así detenido. Con los elementos de convicción que se señalan en el escrito de acusación presentado por esta Representación Fiscal se demostrara que efectivamente el ciudadano de marras se encuentra incurso en la comisión del ilícito penal, razón por la cual los ratifico en su totalidad; razones por las cuales ratifico en todas y cada una de sus partes el Escrito Acusatorio de fecha 12/06/2.012, suscrito por este servidor inserto en el presente asunto desde el folio 65 al 72, ambos inclusive, ratificando a su vez todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales en él ofrecidos, razón por la cual Acuso en este Acto al ciudadano NEOMAR GABRIEL BERMUDEZ GLECIANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.774.029, nacido en fecha 13/04/1980, soltero, profesión u oficio indefinida, edad 32 años, residenciado en la calle centurión casa Nº 20 Tucupita estado Delta Amacuro quien dijo ser hijo de José Bermúdez (v) y Yuraima Glesiano (v), por la presunta comisión de los delitos Ocultamiento de Drogas, Solicitando en consecuencia, que la presente Acusación sea admitida en su totalidad al igual que los medios de prueba, anteriormente señalados toda vez que los mismos son útiles, necesarios y pertinentes a los fines de demostrar la participación o autoría del delito imputado solicitando asimismo, se decrete la apertura de la Audiencia Oral y Pública. Así mismo solicito la incineración de la sustancia de conformidad al artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga. En consecuencia, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el juicio oral y público las siguientes; TESTIMONIALES: 1.- CARLOS ANTONIO CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.789.286, 2.- FUNCIONARIOS SARGENTO AYUDANTE FILLIPS ACLENIS JOSE, S/2DO ALBERTO SOLER, S/2DO MARCOS GONZALEZ, S/2DO SIMON BRIZUELA, S/2DO ROBERT JIMENEZ, S/2DO NOEL DARIO, JORGE ZAMBRANO y JHONS ACOSTA, Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela adscritos al DVF Nº 911, Tucupita Estado Delta Amacuro. 2.- Testimonio del Funcionario GLEYSER TREJO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Tucupita. 3.- Testimonios del funcionario SARGENTO AYUDANTE FILLIPS ACLENIS JOSE, adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana. EXPERTOS: 1.- DR. BETSY M. VERA C. y JESUS A. ALCALA M, farmacéuticos adscritos al Laboratorio de Toxicología forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- delegación Ciudad Guayana, DOCUMENTALES: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26-04-2012. 2.- ACTA DE RETENCION, de fecha 26-04-2012. 3.- INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 434 de fecha 26-04-2012. 4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 26-04-2012. 5.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS de fecha 26-04-2012. 6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 154 de fecha 26-04-2012. 7.- EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-128-0000976 de fecha 19-05-2012. Ahora bien, una vez formulada la presente acusación de conformidad con las previsiones legales, el Ministerio Público solicita su admisión total, así como que la totalidad de las pruebas ofrecidas sean admitidas y se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento del imputado NEOMAR GABRIEL BERMUDEZ GLECIANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.774.029, como autor del delito de OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Es todo”.

Por su parte el imputado de autos NEOMAR GABRIEL BERMUDEZ GLECIANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.774.029, plenamente identificado, al escuchar la Acusación Fiscal, se le informo acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 38, 41, 43 y 375 con vigencia anticipada del Decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente; así mismo fue impuesto del contenido del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó lo siguiente: “...No deseo declarar. Es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Público Quinto, quien expuso: “En mi carácter de defensor del ciudadano: NEOMAR GABRIEL BERMUDEZ GLECIANO, esta defensa hace las siguientes consideraciones, en relación al acto conclusivo presentado por el Ministerio Publico; esta defensa solicita el cambio de calificación Jurídica en virtud de que la proporcionalidad en el peso aportada en la experticia Química que riela en el presente asunto al folio noventa y uno (91), y una vez acordada la misma sea impuesta a mi defendido el procedimiento por admisión de los y sea impuesta la condena y sea rebajada con la generales de Ley. Es todo”.

Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, siendo las siguientes; TESTIMONIALES: 1.- CARLOS ANTONIO CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.789.286, 2.- FUNCIONARIOS SARGENTO AYUDANTE FILLIPS ACLENIS JOSE, S/2DO ALBERTO SOLER, S/2DO MARCOS GONZALEZ, S/2DO SIMON BRIZUELA, S/2DO ROBERT JIMENEZ, S/2DO NOEL DARIO, JORGE ZAMBRANO y JHONS ACOSTA, Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela adscritos al DVF Nº 911, Tucupita Estado Delta Amacuro. 2.- Testimonio del Funcionario GLEYSER TREJO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Tucupita. 3.- Testimonios del funcionario SARGENTO AYUDANTE FILLIPS ACLENIS JOSE, adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana. EXPERTOS: 1.- DR. BETSY M. VERA C. y JESUS A. ALCALA M, farmacéuticos adscritos al Laboratorio de Toxicología forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- delegación Ciudad Guayana. Por otra parte, esta representación fiscal a ofrece como pruebas documentales para que se ingresen por su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26-04-2012. 2.- ACTA DE RETENCION, de fecha 26-04-2012. 3.- INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 434 de fecha 26-04-2012. 4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 26-04-2012. 5.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS de fecha 26-04-2012. 6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 154 de fecha 26-04-2012. 7.- EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-128-0000976 de fecha 19-05-2012, hace las siguientes consideraciones:



II
DEL DERECHO



En virtud de ello, este Tribunal Tercero de Control en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE PARCIALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano NEOMAR GABRIEL BERMUDEZ GLECIANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.774.029, nacido en fecha 13/04/1980, soltero, profesión u oficio indefinida, edad 32 años, residenciado en la calle centurión casa Nº 20 Tucupita estado Delta Amacuro quien dijo ser hijo de José Bermúdez (v) y Yuraima Gleciano (v), no compartiendo esta juzgadora con la calificación jurídica presentada por el Ministerio Publico en virtud de que a criterio de quien aquí juzga la conducta desplegada del hoy acusado, a quien se le incauto en el bolsillo trasero derecho de su pantalón doce (12) envoltorios que al ser colectados procedieron los funcionarios actuantes a su reconocimiento, resultando ser doce (12) envoltorios elaborados en papel aluminio en color plateado contentivo de una sustancia sólida de color blanco, olor fuerte y penetrante de presunta droga, que inicialmente tal y como consta en Acta Policial de fecha 26 de Abril del año en curso, arrojaba un peso bruto de 2,1 gramos aproximadamente, razón por la cual el Ministerio Publico acusa por el delito de OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte Ley Orgánica de Drogas; considerando esta juzgadora la existencia en Autos de Experticia Química Nº EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-128-0000976 de fecha 19-05-2012, suscrita por lo expertos DR. BETSY M. VERA C. y JESUS A. ALCALA M, farmacéuticos adscritos al Laboratorio de Toxicología forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- delegación Ciudad Guayana, en la cual consta que la sustancia incautada fue la denominada Cocaína base libre (crack), asimismo demuestra que el peso que arrojo dicha sustancia es de Dos (02) gramos, por lo que esta juzgadora se aparta de la Calificación Jurídica presentada por el Ministerio Publico y considera que la calificación jurídica adecuada a la conducta desplegada por el acusado encuadra en lo previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas como lo es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto que la calificación jurídica y las circunstancias que generaron la medida de coerción personal que actualmente recaen sobre el hoy acusado consistente en Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad han variado, se procede a verificar y examinar de conformidad con lo consagrado en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dicha la medida, estimando esta Juzgadora que lo prudente y aplicable en derecho es sustituirla por una menos gravosa, por lo que de conformidad con los artículos 44 y 49 de nuestra Carta Magna concatenados con los artículos 8, 9, 243 y 244, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la libertad la regla y las Medidas restrictivas la excepción a la norma de las mismas, considera esta Juzgadora procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Por otra parte, el acusado NEOMAR GABRIEL BERMUDEZ GLECIANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.774.029, al momento de ser impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenidos en el artículo 375 con vigencia anticipada del Decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Tribunal admitió parcialmente la acusación con la calificación provisional del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y solicitó la imposición inmediata de la pena, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero de Control procede a CONDENAR al ciudadano: NEOMAR GABRIEL BERMUDEZ GLECIANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.774.029, nacido en fecha 13/04/1980, soltero, profesión u oficio indefinida, edad 32 años, residenciado en la calle centurión casa Nº 20 Tucupita estado Delta Amacuro quien dijo ser hijo de José Bermúdez (v) y Yuraima Glesiano (v), a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, mas la penas accesorias de ley, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASI SE DECIDE.


III
PENALIDAD


En atención a la admisión de los hechos del acusado, se procede al cálculo dosimétrico de ley a los fines de establecer la pena que en definitiva deberá cumplir el hoy acusado de autos, y en ese sentido se observa:

El delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, consagra una pena de UNO (01) A DOS (02) años de prisión, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, a la cual se le rebaja hasta un tercio por efectos de la admisión de los hechos, quedando en definitiva en UN (01) AÑO DE PRISIÓN. De igual modo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al precitado ciudadano, a la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y de conformidad con la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, se desaplica la del numeral 2 del artículo 16 sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma. Se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en razón del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.


IV
DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano NEOMAR GABRIEL BERMUDEZ GLECIANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.774.029, nacido en fecha 13/04/1980, soltero, profesión u oficio indefinida, edad 32 años, residenciado en la calle centurión casa Nº 20 Tucupita Estado Delta Amacuro quien dijo ser hijo de José Bermúdez (v) y Yuraima Gleciano (v), por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, dado que resultan lícitas, legales, pertinentes y necesarias.
TERCERO: Se le impone al ciudadano NEOMAR GABRIEL BERMUDEZ GLECIANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.774.029, nacido en fecha 13/04/1980, soltero, profesión u oficio indefinida, edad 32 años, residenciado en la calle centurión casa Nº 20 Tucupita Estado Delta Amacuro quien dijo ser hijo de José Bermúdez (v) y Yuraima Gleciano (v),Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese Boleta de Excarcelación.
CUARTO: Una vez impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenidos en el artículo 375 con vigencia anticipada del Decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal y vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, Se condena por el procedimiento especial por admisión de los hechos al ciudadano NEOMAR GABRIEL BERMUDEZ GLECIANO, Venezolano, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 13.774.029, nacido en fecha 13/04/1980, soltero, profesión u oficio indefinida, edad 32 años, residenciado en la calle centurión casa Nº 20 Tucupita estado Delta Amacuro quien dijo ser hijo de José Bermúdez (v) y Yuraima Glesiano (v), a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, mas las penas accesorias contenidas en el Articulo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con los articulo 37 del Código Penal en relación con el articulo 375 del Decreto con rango valor y fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se acuerda el cese de las medidas de coerción personal a los fines de que el Tribunal De Ejecución imponga las condiciones del cumplimiento de la pena impuesta, quedando a la orden del Tribunal de Ejecución, a cuyo juzgado se ordena la remisión del presente asunto en el lapso de ley correspondiente.
SEXTO: Se acuerda la incineración de la Droga incautada de conformidad a los artículos 148, 193 de la Ley Orgánica de drogas en relación con el articulo 19 de de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ordenándose aperturar cuaderno separado correspondiente el cual deberá contener copia certificada del acta policial donde se incauta la droga, copia certifica de la experticia Química y copia certificada de la presenta acta donde se acuerda la incineración.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, ya que las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida en la audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
LA JUEZA


ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ

EL SECRETARIO


ABG. ANGEL SARABIA HURTADO