REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 23 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-001530
ASUNTO : YP01-P-2012-001530


RESOLUCION Nº 317-2012.
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.

JUEZA: ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ.

SECRETARIO: ABG. ANGEL SARABIA HURTADO.

ALGUACIL DE SALA: MOISES ORTIZ.

FISCAL AUXILIAR QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VICTIMA: SE OMITE
DEFENSORA PÚBLICA QUINTA SUPLENTE ABG. CRISTINA MOYA.

ACUSADO: JOSE RAFAEL SOTILLO OCHOA.


FUNDAMENTACIÓN DE SOBRESEIMIENTO EN CELEBRACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentar decisión emitida en la celebración de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 20 de Agosto de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 3°, concatenado con el articulo 318 numerales 1° y 4°, el articulo 319 y 321, 364 y 365 segundo aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber presentado la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público ratificar formal acusación en todas y cada una de sus partes así como las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio en contra el ciudadano JOSE RAFAEL SOTILLO OCHOA titular de la cedula de identidad Nº V- 11.214.733, natural de Tucupita, edad 37 años, fecha de nacimiento 15/01/1975, profesión u oficio Licenciado en Enfermería, grado de instrucción Superior, quien dijo ser hijo de Arelis Ochoa (v) José Rafael Sotillo (f), residenciado en el sector el Jobo, calle Nº 07, casa s/n, cerca de la ferretería, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 Nº 2 del Código Penal Venezolano con el agravante genérico del articulo 217 de Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Siguió manifestando la representación Fiscal del Ministerio Publico, narrando en la referida audiencia las circunstancias en que ocurrieron los hechos plasmados en fecha 16 de Mayo de 2012, en el sector el Jobo, en procedimiento realizado por funcionarios adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, toda vez que en esa misma fecha la victima SE OMITE, denunciara ante la delegación a ese despacho, por cuanto a finales de mes de marzo, en su casa durmiendo en una colchoneta según leo textualmente “sintió que alguien se me tiro en sima y cuando vi que era mi papa y como yo me resistía y me retiro la mano y yo me quede quieto y el se fue como si nada y en la mañana me bañe y me fui a mi casa y no le dije nada a mi mama por miedo y pena; y según experticia Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Reconociendo Legal (ano Rectal) Nº 9007- 513 16/05/2.012 Experto Boris Márquez donde observa Lesiones de Tipo Fisura ya Cicatrizada de mas de diez (10) días de producida en Región Anal a las 11:00 según las esferas del reloj, se realizo entrevista la ciudadana Norkys Filomena González Zambrano, madre de la victima, cabe señala que en le acta de retención señala que le ciudadano detenido al ingresar sus datos y el resultado del SIPOL, arrojo como resultado dos delitos contra las persona, acta de Inspección Criminalística, se deja constancia que la victima entrego al C.I.C.P.C ropa de color anaranjado, por lo que el mismo quedo detenido y leídos sus derechos de conformidad a lo previsto en le articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando a su vez que la acusación sea admitida en toda y cada una de sus partes así como los medios de pruebas ofrecidos en la misma y se ordene el enjuiciamiento y condenatoria del acusado; JOSE RAFAEL SOTILLO OCHOA titular de la cedula de identidad Nº V- 11.214.733, natural de Tucupita, edad 37 años, fecha de nacimiento 15/01/1975, profesión u oficio Licenciado en Enfermería, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 Nº 2 del Código Penal Venezolano con el agravante genérico del articulo 217 de Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio del adolescente SE OMITE. Asimismo solicito a este Tribunal que se mantenga la medida de privación judicial de libertad. El Ministerio Público se reserva el derecho de presentar nuevas pruebas de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido de conformidad con lo establecido en el articulo 122 del Decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y adolescente se procede a tomarle la declaración a la victima el adolescente SE OMITE, quien sin juramento alguno procedió a manifestar al Tribunal lo que sigue; “la acusación que yo hice, lo que yo declare eso fue un invento mió, pues, yo invente eso por que me daba rabia con el señor sotillo, eso era mentira. Es todo. Seguidamente se procede a dejar en el uso de la palabra a la representante legal de la victima la ciudadana NORKIS FILOMENA GONZALEZ ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad numero V-9.867.859, con fecha de nacimiento 25/06/1972, de 40 años de edad, de profesión obrera de Iremujer, domiciliada en el barrio la Guardia, calle principal numero 42, quien libre de apremio y coacción manifestó su voluntad de no declarar en la presente audiencia. Es todo. A continuación la ciudadana Jueza impuso al imputado JOSE RAFAEL SOTILLO OCHOA titular de la cedula de identidad Nº V- 11.214.733, natural de Tucupita, edad 37 años, fecha de nacimiento 15/01/1975, profesión u oficio Licenciado en Enfermería del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo le impuso de sus derechos establecidos en el artículo 127 con vigencia anticipada del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal y de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 eiusdem. Una vez cumplida esta formalidad el imputado libre de apremio y de toda coacción y sin juramento manifestó su deseo de declarar quien expuso: “Buenas tardes, desde el primer momento que estuve detenido y cuando llegue a esta sala yo me quede estático, porque todo mis hijos saben y que Jesús se molesta cuando yo le digo que no a cualquier cosa, el me pidió la computadora y yo le dije que no y tengo una moto nuevecita y yo Salí a darle una vuelta a los niños menores que el, luego me la pidió para dar una vuelta y le dije que no, luego me llamo para saber si le podía dar un dinero y yo le dije que no, la mama lo llevo a la casa y me dijo dile a tu papa lo que tu eres y el me dijo que era gay y ella dijo gay no tu lo que eres es marisco, yo paso el día trabajando y pendiente de mis hijos y luego le pegó por que lo encontró pintando y le paso un papel por la cara y le rompió la boca. Es todo. Seguidamente la Defensora Publico esgrimió sus alegatos y solicito de conformidad con el articulo 318 en su ordinal primero y cuarto del Código Orgánico Procesal Penal el sobreseimiento de la causa toda vez que el adolescente SE OMITE, asume su equivocación no viendo mas allá del dolor psicológico y el escarnio publico que hoy afecta a mi defendido, en tal sentido ratifico la solicitud de sobreseimiento y en caso de no considerarlo ciudadana Jueza, solicito en este acto una revisión de medida de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código orgánico Procesal Penal partiendo de la declaración de la victima en la presente sala, copia de la presente audiencia. Es todo. Oída la declaración presentada por la victima de la presente causa el adolescente SE OMITE, quien manifestó: “La acusación que yo hice, lo que yo declare eso fue un invento mió, pues, yo invente eso por que me daba rabia con el señor sotillo, eso era mentira. Es todo“. Siendo considerado por quien aquí decide, que el Juez o Jueza, conforme a lo establecido en los artículos precedentes y el 6 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la obligación de decidir en la presente causa, lo relacionado con el articulo 8 ejusdem, el cual está el Juez obligado a considerar al momento de dictar un fallo, siempre respetando ese principio de Presunción de Inocencia al no establecerse la culpabilidad del acusado. En este caso, encontrándose el proceso en su segunda fase, es necesario dejar sentado expresamente que se ha llegado a la finalidad del mismo, que no es más que adoptar una decisión, tomando en consideración que por el tipo penal de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 Nº 2 del Código Penal Venezolano con el agravante genérico del articulo 217 de Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por el cual fue acusado el ciudadano JOSE RAFAEL SOTILLO OCHOA titular de la cedula de identidad Nº V- 11.214.733, natural de Tucupita, edad 37 años, fecha de nacimiento 15/01/1975, profesión u oficio Licenciado en Enfermería, en virtud que dicho tipo penal es considerado de los que son cometidos en la clandestinidad, donde solo están presentes la víctima y el victimario, es muy importante la declaración de la víctima, como derecho que le corresponde, haber intervenido en la audiencia preliminar, y antes de dictar un sobreseimiento, lo cual se cumplió en la misma sala de audiencias el día de la celebración de la audiencia Preliminar, estando presente esta juzgadora, conforme al principio de inmediación, se ha obtenido el convencimiento mediante la declaración de la víctima, que el acusado está exento de toda responsabilidad penal, y si bien es cierto, que en el examen médico forense, suscrito por el profesional de la medicina, Dr. Boris Márquez Millán al explanar el resultado de dicho informe” Se observa lesión de tipo fisura ya cicatrizada de mas de diez días de producidas en la región anal a las 11: 00 según las esferas del reloj”. No es menos cierto, que no se establece relación entre el dicho de la víctima y los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano JOSE RAFAEL SOTILLO OCHOA titular de la cedula de identidad Nº V- 11.214.733, natural de Tucupita, edad 37 años, fecha de nacimiento 15/01/1975, profesión u oficio Licenciado en Enfermería, plenamente identificado en la presente causa.

Concatenando los artículos mencionados con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace imprescindible señalar que según las reglas de la lógica, la sana critica y las máximas de experiencias, herramientas estas que el Código y la ley le otorgan al Juez para decidir cuando ha menester, tomando en cuenta que cuando ocurren este tipo de hechos, por los cuales fue acusado el ciudadano JOSE RAFAEL SOTILLO OCHOA titular de la cedula de identidad Nº V- 11.214.733, plenamente identificado, es muy inusual que se realicen en presencia de otras personas que no sean más que la víctima y el victimario.

De la revisión efectuada en la presente causa se observa que siendo las 01: 38 horas de la tarde del día 30 de Junio de 2012, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, recibido por este Despacho, en esa misma fecha, Escrito presentado por el profesional del derecho Abg. Mariana Jiménez, en su condición de Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con competencia Plena en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de cuyo contenido se evidencia que solicita a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a lo dispuesto con el articulo 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como el articulo 108 numerales 4 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal y 170 literal g de la Ley Organiza para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se decrete el ENJUICIAMIENTO Y CONDENATORIA del acusado JOSE RAFAEL SOTILLO OCHOA titular de la cedula de identidad Nº V- 11.214.733, natural de Tucupita, edad 37 años, fecha de nacimiento 15/01/1975, profesión u oficio Licenciado en Enfermería, asimismo solicitando la admisión total de la Acusación con todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos, por ser estos lícitos, útiles pertinentes y necesarios para probar los hechos. De igual Manero solcito se mantenga la medida de coerción personal que pesa sobre el hoy acusado, es por cuanto el hecho atribuido al ciudadano JOSE RAFAEL SOTILLO OCHOA titular de la cedula de identidad Nº V- 11.214.733, natural de Tucupita, edad 37 años, fecha de nacimiento 15/01/1975, profesión u oficio Licenciado en Enfermería, se subsume en el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 Nº 2 del Código Penal Venezolano con el agravante genérico del articulo 217 de Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Por lo tanto el Tribunal, en la celebración de la audiencia preliminar, para decidir lo solicitado, vista la declaración de la víctima, observa:

DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO

De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició el día 16 de Mayo de 2012, en virtud de Denuncia suscrita por el adolescente SE OMITE por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Delta Amacuro, donde señaló: “acudo ante este Despacho, con la finalidad de denunciar a mi papa de nombre JOSE RAFAEL SOTILLO OCHOA puesto que este a finales del mes de Marzo del año en curso, en momentos que yo me encontraba en su casa ubicada en el barrio el Jobo, durmiendo en una colchoneta en la sala, sentí que alguien se me monto encima y cuando me despierto vi que era mi papa y comenzó a quitarme el pantalón, como yo me resistía el me daba en las manos y me tuve que quedar quieto el me quito el pantalón y abuso sexualmente de mi persona después de allí se paro y se fue para su cuarto como si nada, en la mañana me pare y me bañe y espere hasta la tarde para irme para la casa de mi mama pero no le conté nada a ella por miedo. Seguidamente el funcionario interroga receptor interroga al denunciante y este contesto a las interrogantes lo siguiente: “eso fue en el barrio el jobo, en horas de la noche pero no se a que hora exactamente a finales del mes de marzo de este año. Asimismo respondió que su papa es blanco, medio gordito, panzón de estatura regular, como de unos 37 años de edad, cabello liso de color negro. Informo que su papa vive en el jobo entrando por la calle de la ferretería, al final y trabaja de enfermero en el modulo que esta al lado de esta sede. A otra interrogante contesto: si el llego a la casa tomado, la ultima interrogante realizada por funcionario a la victima fue ¿Diga usted anteriormente ha tenido relaciones anales con otra persona? Y la victima contesto: “si, el año pasado estuve con un chamo que se llama Andrés y que vivía por el Barrio El Jobo por donde yo vivo, pero el ahorita no vive por allí”.

DEL DERECHO

Ahora bien, de las antes referidas actuaciones se evidencia que la conducta desplegada por el ciudadano JOSE RAFAEL SOTILLO OCHOA titular de la cedula de identidad Nº V- 11.214.733, natural de Tucupita, edad 37 años, fecha de nacimiento 15/01/1975, profesión u oficio Licenciado en Enfermería, no encuadra en ningún tipo penal contemplado en el Código Penal Venezolano Vigente, menos aun en el tipo penal atribuido por la Representación del Ministerio Público en la acusación presentada en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 20 de Agosto de 2012, como de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 Nº 2 del Código Penal Venezolano con el agravante genérico del articulo 217 de Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado, tenemos que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas en el articulo 318 numerales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ellas: que el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuirse al imputado, y a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Siendo sus efectos (el sobreseimiento) el de poner término al procedimiento y el mismo tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado, o a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DE ESTE CODIGO, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.

De la revisión efectuada en la presente causa, observa esta Juzgadora, que la causa que invoca el Ministerio Público, es el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado, pues de la investigación se evidencia que no existe delito alguno, por lo que quien decide considera que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia, es necesario probar, siendo este el caso que nos ocupa, por ser inoperante la cual impide el ejercicio de la acción penal, por lo tanto esta decisión se pronunció en la celebración de audiencia preliminar, oída la declaración de la víctima, toda vez que esta se configuró, debe surgir de estas declaraciones y de las actas que conforman el presente asunto, no existiendo en consecuencia la necesidad de convocar a la audiencia a que refiere el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por lo que es necesario para esta juzgadora invocar, para sustentar la presente decisión, el extracto Nº 164, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Con Ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES. En fecha: 12-06-07. Expediente Nº 07-0142. Sentencia Nº 298. “La regla general de la convocatoria a la audiencia oral para que las partes y la victima puedan debatir los fundamentos del sobreseimiento, tiene una excepción, y no es otra, que el juez considere que la referida audiencia no es necesaria para probar el motivo del sobreseimiento”.

En otro orden de ideas, considera este Tribunal que debemos plasmar en la presente decisión el Dispositivo que pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1303, de fecha 20 de junio de 2005, exp. 04-2599, donde fijo el siguiente criterio:

“Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en este caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”…” (Subrayado de este Tribunal de Instancia).


En función de lo arriba expuesto y no existiendo sustancialmente elementos de convicción, que señalen al imputado como autor o participe del delito de hurto, más allá de la exposición de la víctima en la audiencia preliminar, se niega la admisión de la acusación, la petición de enjuiciamiento y en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JOSE RAFAEL SOTILLO OCHOA titular de la cedula de identidad Nº V- 11.214.733, natural de Tucupita, edad 37 años, fecha de nacimiento 15/01/1975, profesión u oficio Licenciado en Enfermería, de conformidad con lo señalado en el 318 numerales 1° y 4to del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber bases fundadas para ordenar el enjuiciamiento del citado ciudadano. Y ASI SE DECIDE.

Se decreta el cese de la medida de coerción personal que recae sobre el acusado con los efectos jurídicos previstos en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber se declara terminado el procedimiento con autoridad de cosa juzgada y se impide por el mismo hecho una nueva persecución en contra del imputado.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se acuerda el sobreseimiento de la presente causa, seguida al ciudadano JOSE RAFAEL SOTILLO OCHOA titular de la cedula de identidad Nº V- 11.214.733, natural de Tucupita, edad 37 años, fecha de nacimiento 15/01/1975, profesión u oficio Licenciado en Enfermería, de conformidad con lo señalado en el artículo 318 numerales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber bases fundadas para ordenar el enjuiciamiento del citado ciudadano. Se decreta el cese de la medida de coerción personal que recae sobre el acusado con los efectos jurídicos previstos en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber se declara terminado el procedimiento con autoridad de cosa juzgada y se impide por el mismo hecho una nueva persecución en contra del imputado.

Contra la presente decisión procede recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la presente decisión fue publicada dentro del lapso, no es necesario la notificación de las partes. La decisión que antecede tiene su fundamento en los artículos 330 numeral 3°, 318 numerales 1º y 4°, 319, 321, 324 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial Inactivo, a los fines de su guarda y custodia.- Se instruye al ciudadano Secretario para que de cumplimiento a lo acordado en la decisión que anteceda.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Tercero De Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita, a los veintitrés (23) días del mes de Agosto de Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ
EL SECRETARIO

ABG. ANGEL SARABIA HURTADO