REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 24 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001379
ASUNTO : YP01-P-2010-001379
RESOLUCION Nº 319-2012.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. MARIANA MARIN HERNANDEZ, Juez Suplente de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. ANGEL SARABIA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. MARIA ISABEL ARELLANO, Fiscal Auxiliar Primera Comisionada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
ACUSADA: CHARLIS ZORAIDA MÁRQUEZ JAIME, venezolana, de 33 años de edad, titular de la C.I. 13.552.930, nacida en fecha 8-8-1978, de estado civil soltera, hija de Ramón Márquez (v) y Del Valle Jaime (v), con 5° año de educación media, de profesión u oficio obrera adscrita al Ministerio de Educación, con ubicación en el Liceo “Dionisio López Orihuela” de esta Ciudad de Tucupita; residenciada en el Barrio San Juan detrás de la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas local.
VICTIMA: JESÚS RAMÓN ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.258.375.
DEFENSA PRIVADA: ABG. DAISY PINTO, DEFENSORA PÚBLICA QUINTA PENAL.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previstos y sancionados en el artículos 470 del Código Penal Venezolano.
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Realizada como fuere la audiencia preliminar en la presente causa seguida al ciudadano CHARLIS ZORAIDA MÁRQUEZ JAIME, venezolana, de 33 años de edad, titular de la C.I. 13.552.930, nacida en fecha 8-8-1978, de estado civil soltera, hija de Ramón Márquez (v) y Del Valle Jaime (v), con 5° año de educación media, de profesión u oficio obrera adscrita al Ministerio de Educación, con ubicación en el Liceo “Dionisio López Orihuela” de esta Ciudad de Tucupita; residenciada en el Barrio San Juan detrás de la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas local, en la cual una vez cumplidas con todas las formalidades y habiéndose admitido la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas, el acusado se acogió a una de las medidas alternativas, específicamente al Procedimiento especial por admisión de los hechos a los fines de la imposición de la pena, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora procede a emitir la sentencia condenatoria, en la presente causa.
DE LOS HECHOS
En fecha 27-08-2010 fue aprehendida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas local, tal y como se evidencia de acta de investigación penal inserta al folio dos (2) y su vuelto y folio tres (3) del presente asunto, luego de que el ciudadano Jesús Ramón Alvarado, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 2.258.375 interpuso denuncia por ante el referido cuerpo policial informando que le había sido sustraído un vehículo a tracción de sangre (bicicleta) de su propiedad, por lo que al realizar las labores de investigación lograron dar con una bicicleta de características similares a la descrita por el mencionado ciudadano la cual estaba en poder de la hoy acusada.
Señalo el Fiscal del Ministerio Público, que la investigación realizada en la presente causa, arrojo suficientes elementos para solicitar el enjuiciamiento de la imputada ciudadana CHARLIS ZORAIDA MÁRQUEZ JAIME, venezolana, de 33 años de edad, titular de la C.I. 13.552.930, nacida en fecha 8-8-1978, de estado civil soltera, hija de Ramón Márquez (v) y Del Valle Jaime (v), con 5° año de educación media, de profesión u oficio obrera adscrita al Ministerio de Educación, con ubicación en el Liceo “Dionisio López Orihuela” de esta Ciudad de Tucupita; residenciada en el Barrio San Juan detrás de la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas local, presentando en consecuencia escrito acusatorio conforme a lo previsto en el artículo 326 de la norma adjetiva penal vigente, en el cual señalo los elementos de convicción en los cuales funda su imputación, indicando en el mismo además el precepto jurídico aplicable a la conducta desplegada por el imputado, ofreciendo además las pruebas mediante las cuales pretende demostrar en el juicio oral y público, que la conducta de la ciudadana es de las establecidas en el Código Penal Venezolano, solicitando en consecuencia el enjuiciamiento a los fines de que se determine la responsabilidad penal de la imputada, señalo en su escrito acusatorio, así como en su exposición oral los elementos de convicción y medios de pruebas los siguientes: 1.- Acta Policial de fecha 27-08-2010, suscrita por el funcionario RENNY D´JESUS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien se encontraba de guardia en la cual deja constancia que le fue presentado procedimiento llevado por la Policía del Estado Delta Amacuro, consignando ante ese organismo actuaciones del procedimiento donde consta la detención de la imputada; Acta Policial de fecha 27-08-2010, suscrita por el funcionario EDGARDO ALFONZO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la comparecencia de el ciudadano JESÚS RAMÓN ALVARADO, quien informa que una bicicleta de su propiedad y que había sido hurtada la observo en poder de una ciudadana por la calle principal del barrio San Juan de Dios de esta localidad; Acta de Entrevista de fecha 27-08-2010 ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada al ciudadano JESÚS RAMÓN ALVARADO se señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención de la misma; Inspección Técnica Nº 849 de fecha 27-08-2010, suscrita y practicada por los funcionarios DETECTIVE OSTOS MICHAEL Y AGENTE EDGARDO ALFONZO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas local, quienes describen la bicicleta la cual poseía la acusada al momento de su detención. Cadena de Custodia de Evidencias Fisicas de fecha 27-08-2010, N ° Registro: s/n; Reconocimiento legal 240, de fecha 27-08-2010, practicada por los funcionarios DETECTIVE OSTOS MICHAEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas local. Inspección Técnica Nº 848 de fecha 27-08-2010, suscrita y practicada por los funcionarios DETECTIVE OSTOS MICHAEL Y AGENTE EDGARDO ALFONZO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas local, Acta de Entrevista de fecha 27-08-2010, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas local, realizada al ciudadano Luis Manuel Alvarado Gibory; indicando la Fiscal del Ministerio Público que la conducta desplegada por la ciudadana CHARLIS ZORAIDA MÁRQUEZ JAIME, venezolana, de 33 años de edad, titular de la C.I. 13.552.930, se subsume dentro del tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previstos y sancionados en el artículos 470 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano JESUS RAMON ALVARADO.-
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 27-08-2010 fue aprehendida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas local, tal y como se evidencia de acta de investigación penal inserta al folio dos (2) y su vuelto y folio tres (3) del presente asunto, luego de que el ciudadano Jesús Ramón Alvarado, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 2.258.375 interpuso denuncia por ante el referido cuerpo policial informando que le había sido sustraído un vehículo a tracción de sangre (bicicleta) de su propiedad, por lo que al realizar las labores de investigación lograron dar con una bicicleta de características similares a la descrita por el mencionado ciudadano la cual estaba en poder de la hoy acusada.
En razón de estos hechos y una vez concluido el lapso de investigación el Fiscal del Ministerio Público presentó escrito acusatorio, correspondiente a este Juzgado en cumplimiento de la normativa legal vigente, específicamente lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose audiencia preliminar en la presente causa, la cual se desarrollo cumpliendo con todas las formalidades que la ley establece, manifestando la Fiscal del Ministerio Público al realizar su intervención acusar a la ciudadana CHARLIS ZORAIDA MÁRQUEZ JAIME, venezolana, de 33 años de edad, titular de la C.I. 13.552.930, nacida en fecha 8-8-1978, de estado civil soltera, hija de Ramón Márquez (v) y Del Valle Jaime (v), con 5° año de educación media, de profesión u oficio obrera adscrita al Ministerio de Educación, con ubicación en el Liceo “Dionisio López Orihuela” de esta Ciudad de Tucupita; residenciada en el Barrio San Juan detrás de la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas local, señalando que su conducta se subsume dentro del tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JESUS RAMON ALVARADO, señalando de manera clara y precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que quedara detenido el imputado, señalando los elementos de convicción que le llevaron a presentar escrito acusatorio en contra del precitado ciudadano, subsumiendo la conducta de este ciudadano dentro del delito penal, los ilícitos penales establecido en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, esto es el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurto, así como el ofrecimiento de pruebas, a los fines de demostrar su pretensión en el juicio oral y público, para lo cual solicito a este Juzgado admitiera la acusación, así como las pruebas ofrecidas y ordenará aperturar el juicio oral y público, así como se mantuviera la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada por el Tribunal en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación.-
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, cumpliendo con todas la formalidades que establece la Ley, la ciudadana CHARLIS ZORAIDA MÁRQUEZ JAIME, venezolana, de 33 años de edad, titular de la C.I. 13.552.930, nacida en fecha 8-8-1978, de estado civil soltera, hija de Ramón Márquez (v) y Del Valle Jaime (v), con 5° año de educación media, de profesión u oficio obrera adscrita al Ministerio de Educación, con ubicación en el Liceo “Dionisio López Orihuela” de esta Ciudad de Tucupita; residenciada en el Barrio San Juan detrás de la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas local, fue impuestos del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e instruido acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose con detalles, cada una de estas medidas, así como ser esta la oportunidad procesal de hacer uso de alguna de ellas, manifestó su voluntad de acoger al precepto constitucional y no rendir declaración en este momento.
Oyéndose igualmente los alegatos presentados por la defensa, por lo que correspondió seguidamente a este órgano jurisdiccional pronunciarse en relación a la admisión o no de la acusación presentada por el representante de la Vindicta pública, acordándose conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admitir totalmente la acusación, de igual manera se admiten las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, en contra de la ciudadana CHARLIS ZORAIDA MÁRQUEZ JAIME, venezolana, de 33 años de edad, titular de la C.I. 13.552.930, nacida en fecha 8-8-1978, de estado civil soltera, hija de Ramón Márquez (v) y Del Valle Jaime (v), con 5° año de educación media, de profesión u oficio obrera adscrita al Ministerio de Educación, con ubicación en el Liceo “Dionisio López Orihuela” de esta Ciudad de Tucupita; residenciada en el Barrio San Juan detrás de la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas local, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previstos y sancionados en el artículos 470 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano JESUS RAMON ALVARADO, en virtud de los hechos suscitados en fecha veintisiete (27) de Agosto del año dos mil diez (2010), cuando a la ciudadana CHARLIS ZORAIDA MÁRQUEZ JAIME, le fue incautada de su poder una bicicleta, color azul claro, rin 24, con cesta de color negro a la altura del volante señalandola la victima que dicha bicicleta le pertenecía; por considerar quien aquí decide que existen fundamento serio para su enjuiciamiento público, admitiéndose totalmente, la acusación presentada, de igual manera, a tenor del artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, dada su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad. Una vez pronunciada la decisión de admisión total de la acusación, así como la admisión de las pruebas ofrecidas. Informó nuevamente esta Juzgadora a la acusada, sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso, establecidas en nuestra norma adjetiva penal con vigencia anticipada, los acuerdos reparatorios (artículos 39 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 43 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 ejusdem, indicándole que puede hacer uso de las medidas que a su condición de acusada, siendo este un derecho que tenían en su condición de acusada, concediéndoseles el derecho de palabra a la ahora acusada CHARLIS ZORAIDA MÁRQUEZ JAIME, venezolana, de 33 años de edad, titular de la C.I. 13.552.930, quien manifestó su deseo de admitir los hechos los fines de la imposición de la pena, acogiéndose, de esta manera, al procedimiento especial a que se contrae el artículo 375 con vigencia anticipada del Decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Corresponde por lo tanto a esta juzgadora a este procedimiento especial de admisión de los hechos, emitir sentencia condenatoria por lo que corresponde el análisis de los elementos de convicción y el acervo probatorio presentado por la Fiscal del Ministerio Público, por lo que atendiendo a las reglas de la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considera esta Juzgadora que ha quedado acreditado el hecho de que en fecha veintisiete (27) de Agosto del año dos mil diez (2010), a la ciudadana CHARLIS ZORAIDA MÁRQUEZ JAIME, venezolana, de 33 años de edad, titular de la C.I. 13.552.930, le fue incautada un vehículo a tracción de sangre (bicicleta) de su propiedad del ciudadano Jesús Ramón Alvarado quien denuncio el hecho, quedando en consecuencia, acreditada la comisión del hecho punible de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, hecho este que se encuentra previstos y sancionados en el artículos 470 del Código Penal Venezolano, todo ello atendiendo al acervo probatorio presentado por el fiscal, tales como la declaración del testigo de los hechos y del conjunto de actuaciones presentadas por el representante Fiscal, de los cuales se verifica la existencia del delito de Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito De Hurto, en perjuicio del ciudadano Jesús Ramón Alvarado.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien admitida totalmente la acusación presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, en la causa seguida a la ciudadana CHARLIS ZORAIDA MÁRQUEZ JAIME, venezolana, de 33 años de edad, titular de la C.I. 13.552.930, por el delito Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito De Hurto, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal venezolano, manifestando la acusada su deseo de admitir los hechos que fueron determinados por el tribunal, solicitando la imposición de la pena, habiendo solicitado igualmente su abogado defensor las rebajas que le permite la ley a este delito en particular, solicitando se observara igualmente el artículo 74 del Código Penal Venezolano respecto de los hechos suscitados en fecha veintisiete (27) de Agosto del año dos mil diez (2010), cuando al ciudadano JESUS RAMON ALVARADO denuncia que le hurtaron un vehiculo tipo y este a su vez fue incautada en la residencia de la hoy acusada. Al haber admitido los hechos la acusada a los fines de la imposición inmediata de la pena, conforme a lo previsto en el artículo 375 con vigencia anticipada del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente, a tenor del procedimiento especial expresamente consagrado en la precitada disposición legal, haciéndolo en los términos siguientes:
El delito de Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito De Hurto, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, prevé pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años de prisión, siendo su término medio, en aplicación del artículo 37 del mismo texto legal, ocho (08) años de prisión, por cuanto no tiene antecedentes el tribunal baja al límite inferior de la pena aplicable y le quedaría en tres (03) años.
Y al aplicar el contenido del artículo 375 con vigencia anticipada del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido de imponerse...” así, que la pena a imponer sería de tres (03) años de prisión y la rebajar a la mitad de la pena, le quedaría en un (01) año y seis (06) meses de prisión.
De igual modo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al precitado ciudadano, a la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y de conformidad con la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, se desaplica la del numeral 2 del artículo 16 sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma. No se establece fecha provisional de cumplimiento de pena, conforme a lo que establece el artículo 375 con vigencia anticipada del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscal Primara Auxiliar del Ministerio Público, en relación a la ciudadana CHARLIS ZORAIDA MÁRQUEZ JAIME, venezolana, de 33 años de edad, titular de la C.I. 13.552.930, nacida en fecha 8-8-1978, de estado civil soltera, hija de Ramón Márquez (v) y Del Valle Jaime (v), con 5° año de educación media, de profesión u oficio obrera adscrita al Ministerio de Educación, con ubicación en el Liceo “Dionisio López Orihuela” de esta Ciudad de Tucupita; residenciada en el Barrio San Juan detrás de la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas local, por la comisión del delito de Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito De Hurto, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Jesús Ramón Alvarado, con ocasión de los hechos acaecidos en fecha veintisiete (27) de Agosto del año dos mil diez (2010), cuando a la ciudadana CHARLIS ZORAIDA MÁRQUEZ JAIME, venezolana, de 33 años de edad, titular de la C.I. 13.552.930, le fue incautada en su vivienda la bicicleta que había sido denunciada como hurtado el ciudadano Jesús Rafael Alvarado, por existir fundamento serio para su enjuiciamiento público; SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, dado que resultan lícitas, legales, pertinentes y necesarias; TERCERO: En aplicación del artículo 375 con vigencia anticipada del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA a la ciudadana CHARLIS ZORAIDA MÁRQUEZ JAIME, venezolana, de 33 años de edad, titular de la C.I. 13.552.930, nacida en fecha 8-8-1978, de estado civil soltera, hija de Ramón Márquez (v) y Del Valle Jaime (v), con 5° año de educación media, de profesión u oficio obrera adscrita al Ministerio de Educación, con ubicación en el Liceo “Dionisio López Orihuela” de esta Ciudad de Tucupita; residenciada en el Barrio San Juan detrás de la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas local, a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses, por ser autor responsable del delito Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito De Hurto, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Jesús Ramón Alvarado, se condena a la precitada ciudadana a la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena, terminada ésta. No se establece fecha provisional de cumplimiento de pena por cuanto acusado se encuentra en libertad, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 470, 37, 74 todos del Código Penal Venezolano y 367 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente en su estado original y en la debida oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución correspondiente, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABOG. MARIANA MARIN HERNANDEZ
EL SECRETARIO
ABOG. ANGEL SARABIA HURTADO