REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 27 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000985
ASUNTO : YP01-P-2012-000985


RESOLUCIÓN Nº 319-2012.

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ, Jueza Suplente de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. ANGEL SARABIA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADOS: ELEAVER LEVER RODRIGUEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.656, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, en fecha 13/11/89, de 22 años de edad, de ocupación ayudante de albañilería, de estado civil Soltero, con 3er grado de instrucción, residenciado en la Horqueta, calle principal, casa sin numero, a tres cuadras cerca de la escuela, hijo de Lucrecia Ramírez (F) y Apolinar Rodríguez (V) y ABIGAIL FARES RODRIGUEZ RAMIREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.403.256, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, en fecha 29/03/87, de 25 años de edad, de ocupación agricultor, de estado civil Soltero, con 6to grado de instrucción, residenciado en Villa Bolivariana, calle Principal, casa 105, cerca de unas pozas, hijo de Lucrecia Ramírez (F) y Apolinar Rodríguez (V).

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION DE DROGAS CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES ESPECIFICAS DE COMETERLO UTILIZANDO DOS MODALIDADES DE TRAFICO Y EN EL SENO DEL HOGAR DOMESTICO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte, en concordancia con el articulo 163 numerales 5 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 16 numeral 1° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, contra el ciudadano: ELEAVER LEVER RODRIGUEZ, por considerarlo como autor en la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 en su encabezamiento del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO;

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARCO ANTONIO LABADY, FISCAL AUXILIAR SEXTO DEL MINISTERIO.

DEFENSA: Abg. DAISY PINTO JAMIEZ, Defensora Publica Quinta Penal con competencia en este estado este Estado.


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro emitir el correspondiente Auto de Apertura a Juicio luego de que en fecha Veinticuatro (24) de Agosto de 2012 se efectuara la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido en contra de los ciudadanos ELEAVER LEVER RODRIGUEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.656, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, en fecha 13/11/89, de 22 años de edad, de ocupación ayudante de albañilería, de estado civil Soltero, con 3er grado de instrucción, residenciado en la Horqueta, calle principal, casa sin numero, a tres cuadras cerca de la escuela, hijo de Lucrecia Ramírez (F) y Apolinar Rodríguez (V) y ABIGAIL FARES RODRIGUEZ RAMIREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.403.256, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, en fecha 29/03/87, de 25 años de edad, de ocupación agricultor, de estado civil Soltero, con 6to grado de instrucción, residenciado en Villa Bolivariana, calle Principal, casa 105, cerca de unas pozas, hijo de Lucrecia Ramírez (F) y Apolinar Rodríguez (V); quienes fueran acusados en fecha veintocuatro (24) de Mayo de 2012, por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial por considerarlos presuntos coautores en la comisión de los delitos de ELEAVER LEVER RODRIGUEZ y ABIGAIL FAES RODRIGUEZ RAMIREZ, por considerarlos responsables como autores en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION DE DROGAS CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES ESPECIFICAS DE COMETERLO UTILIZANDO DOS MODALIDADES DE TRAFICO Y EN EL SENO DEL HOGAR DOMESTICO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte, en concordancia con el articulo 163 numerales 5 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 16 numeral 1° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, contra el ciudadano: ELEAVER LEVER RODRIGUEZ, por considerarlo como autor en la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 en su encabezamiento del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; la referida audiencia preliminar fue celebrada, previo el cumplimiento de las formalidades legales y procedimentales; en consecuencia se procede a fundamentar el fallo en los términos siguientes:

I
DEL INICIO Y DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el uso del derecho de palabra el Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, Abg. Marco Labady narró brevemente los hechos ocurridos y que dieron lugar al acto conclusivo acusatorio el cual narró en la audiencia preliminar, ratifico el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad; ofreció los medios de prueba documentales y testimoniales que sustentan dicha imputación; calificó jurídicamente los hechos imputados a los ciudadanos ELEAVER LEVER RODRIGUEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.656, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, en fecha 13/11/89, de 22 años de edad, de ocupación ayudante de albañilería, de estado civil Soltero, con 3er grado de instrucción, residenciado en la Horqueta, calle principal, casa sin numero, a tres cuadras cerca de la escuela, hijo de Lucrecia Ramírez (F) y Apolinar Rodríguez (V) y ABIGAIL FARES RODRIGUEZ RAMIREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.403.256, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, en fecha 29/03/87, de 25 años de edad, de ocupación agricultor, de estado civil Soltero, con 6to grado de instrucción, residenciado en Villa Bolivariana, calle Principal, casa 105, cerca de unas pozas, hijo de Lucrecia Ramírez (F) y Apolinar Rodríguez (V); solicitó la admisión de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos útiles, necesarios, legales y pertinentes para demostrar la participación de los acusados y finalmente solicitó se ordenara la apertura del juicio oral y público a los fines del enjuiciamiento de dichos ciudadanos, asi como de la experticia Química Botánica numero 9700-133-893 cursante al folio 99 de la única pieza que conforma la presente causa.

Acto continuo los imputados de autos fueron debidamente impuestos del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como también de sus derechos previstos en el artículo 127 con vigencia anticipada del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando de forma separada, libres de apremio y coaacion alguna su voluntad de no rendir declaración y de acogerse al precepto constitucional

Por su parte la Abg. Daisy Pinto, Defensora Pública Primera Penal adscrita a la Coordinación de la Defensa Pública, esgrimió los argumentos en favor de sus defendidos los ciudadanos ELEAVER LEVER RODRIGUEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.656, y ABIGAIL FARES RODRIGUEZ RAMIREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.403.256, quien niega, rechaza y contradice el escrito acusatorio manifestando que no cumplió con las formas establecidas en dicha norma adjetiva penal, rechazando la calificación dada a sus por la representación fiscal; asimismo solicito el sobreseimiento para sus defendidos y en caso de que este tribunal decida admitir la acusación se el otorgue a sus representados una medida cautelar y por ultimo esa defensa se reservo el derecho de promover pruebas que surjan luego de la audiencia preliminar y por ultimo solicito la práctica del examen toxicológico a mis preferentes.


Luego este Tribunal oídas las pretensiones de las partes pasa a resolver las mismas de la forma que sigue:

II
DE LA ADMISIÓN TOTAL DEL ESCRITO ACUSATORIO

Revisadas y analizadas las actas que conforman el presente asunto y escuchada la declaración de las parte en el presente asunto, encontramos acreditado en un hecho perseguible de oficio y que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, lo cual esta demostrado, con la existencia en autos del Acta Policial de fecha 07 de Abril de 2012, levantada y suscrita por la comisión actuante de la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento de Vigilancia Fluvial 911, quienes en labores de patrullaje terrestre por el casco de la Ciudad, siendo las 4:10 de la mañana del día 07/04/2012, encontrándose en el Sector villa Bolivariana, observaron a una persona de sexto masculino en actitud sospechosa, identificándose como funcionarios, se le indico a la persona que exhibiera cualquier objeto de interés Criminalistico oculto en su ropa manifestando el mismo no poseer objetos, se le informo que se le realizaría una inspección de personas de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesa Penal, al revisarlo se pudo en el bolsillo derecho delantero dos envoltorios elaborados en bolsas plásticas, contentivo en su interior de una sustancias polvorienta de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga, quedando el ciudadano identificado como ELEAVER LEVER RODRIGUEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.656 quien se dio a la fuga por lo que los funcionarios emprendieron una persecución, el sujeto se introdujo en una casa construida en bloque, de color amarillo con puerta de color azul, que se encontraba abierta para el momento, una vez dentro de la vivienda se procedió a la captura del ciudadano que se dio a la fuga de acuerdo al articulo 210 del Código Orgánico Procesa Penal, dentro de la vivienda se encintraba un ciudadano que manifestó ser hermano de la persona que se dio a la fuga , se le realizo una inspección de personas, se le solicito permiso para revisar la vivienda, lo cual e realizo en presencia de un testigo al revisar la habitación principal debajo de un colchón se pudo constatar una bolsa plástica de color azul que contenía un envoltorio tipo panela de regular tamaño, elaborado en material sintético contentivo en su interior de restos vegetales de color verde y marrón de olor fuerte y penetrante y una bolsa contentiva de 26 envoltorios confeccionados en bolsas plásticas transparentes contentivo en su interior de restos vegetales de color verde y marrón, 8 envoltorios contentivo de restos vegetales de color verde con olor fuerte y penetrante, 15 envoltorios atados con pabilo de color blanco contentivo en su interior de restos vegetales, 2 envoltorios confeccionados en bolsas plásticas de color negro contentivo de restos vegetales de cloro verde y olor fuerte 01 envoltorio confeccionado en bolsa plástica de color azul con blanco atados con pabilo contentivo de restos vegetales de color verde, arrojando un peso bruto de 805 gramos aproximadamente de presunta droga denominada Marihuana y 1,5 gramos aproximadamente de presunta cocaína, el ciudadano Abigail presente registro policial, Motivando esto su detención previa lectura de sus derechos; lo que a criterio de esta juzgadora con los elementos recavados por el ministerio publico en su investigación considera de que existe la probable participación de los hoy acusados en el hecho que nos ocupa existiendo fundamentos serios por parte de la representante del ministerio publico para presentar acusación y por ellos que al reunir esta los requisitos formales del articulo 326 del Código Orgánico procesal penal lo procedente y ajustable a derecho es admitir la acusación presentada por el Ministerio Publico del Ministerio Publico compartiendo esta Juzgadora la calificación jurídica dada a los hechos que hoy nos ocupa. Se admiten todas y cada una de las probanzas y evidencia físicas ofrecidas por las partes, todas vez que dichas pruebas son lícitas, pertinentes, necesarias y legales para demostrar la realidad de los hechos ocurridos y la participación de los hoy acusados en los mismos.


Se declara sin Lugar la solicitud realizada por la defensora Publica Quinta Penal en lo que respecta al sobreseimiento de la causa a favor de su representados los ciudadanos ELEAVER LEVER RODRIGUEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.656, y ABIGAIL FARES RODRIGUEZ RAMIREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.403.256, ampliamente identificado ut supra, al no subsistir ninguna de las causales previstas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a la motivación que antecede.

En cuanto a la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutiva de libertad a los hoy acusados de autos formulada por la Defensa Publica se declara sin lugar y se ratifica la medida de coerción personal consistente en MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2, y 3, 251 numeral segundo y parágrafo primero y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal que pesa sobre los acusados ELEAVER LEVER RODRIGUEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.656, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, en fecha 13/11/89, de 22 años de edad, de ocupación ayudante de albañilería, de estado civil Soltero, con 3er grado de instrucción, residenciado en la Horqueta, calle principal, casa sin numero, a tres cuadras cerca de la escuela, hijo de Lucrecia Ramírez (F) y Apolinar Rodríguez (V) y ABIGAIL FARES RODRIGUEZ RAMIREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.403.256, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, en fecha 29/03/87, de 25 años de edad, de ocupación agricultor, de estado civil Soltero, con 6to grado de instrucción, residenciado en Villa Bolivariana, calle Principal, casa 105, cerca de unas pozas, hijo de Lucrecia Ramírez (F) y Apolinar Rodríguez (V); por estar presuntamente incursos como coautores en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION DE DROGAS CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES ESPECIFICAS DE COMETERLO UTILIZANDO DOS MODALIDADES DE TRAFICO Y EN EL SENO DEL HOGAR DOMESTICO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte, en concordancia con el articulo 163 numerales 5 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 16 numeral 1° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, contra el ciudadano: ELEAVER LEVER RODRIGUEZ, por considerarlo como autor en la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 en su encabezamiento del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Publico de incineración de las sustancias incautadas lo cual tendrá por cuaderno separado.


Admitida la acusación y los medias de pruebas ofrecidos por las partes este Tribunal hace del conocimiento de los acusados conocimiento de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 38, 41 y 43, como los son los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el articulo 375 todos con vigencia anticipada del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal cuyo alcance les fue explicado de forma detallada previo cumplimiento de la formalidad establecida en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando cada uno de los co acusados de manera voluntaria y separadamente libres de apremio y coacción su voluntad de no admitir los hechos solicitando a su vez el pase a juicio.



DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:


1.- Se ADMITE en su totalidad la acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por llenar los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos ELEAVER LEVER RODRIGUEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.656, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, en fecha 13/11/89, de 22 años de edad, de ocupación ayudante de albañilería, de estado civil Soltero, con 3er grado de instrucción, residenciado en la Horqueta, calle principal, casa sin numero, a tres cuadras cerca de la escuela, hijo de Lucrecia Ramírez (F) y Apolinar Rodríguez (V) y ABIGAIL FARES RODRIGUEZ RAMIREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.403.256, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, en fecha 29/03/87, de 25 años de edad, de ocupación agricultor, de estado civil Soltero, con 6to grado de instrucción, residenciado en Villa Bolivariana, calle Principal, casa 105, cerca de unas pozas, hijo de Lucrecia Ramírez (F) y Apolinar Rodríguez (V; quienes fueran acusados en fecha cinco (05) de Julio de 2012, por considerarlos presuntos autores en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION DE DROGAS CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES ESPECIFICAS DE COMETERLO UTILIZANDO DOS MODALIDADES DE TRAFICO Y EN EL SENO DEL HOGAR DOMESTICO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte, en concordancia con el articulo 163 numerales 5 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 16 numeral 1° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, contra el ciudadano: ELEAVER LEVER RODRIGUEZ, por considerarlo como autor en la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 en su encabezamiento del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.


2.- Se admiten en consecuencia, todas y cada una de las pruebas ofrecidas por las partes, siendo estas tanto testimoniales como documentales señaladas y discriminadas en el presente asunto, todas vez que dichas pruebas son lícitas, pertinentes, necesarias y legales para demostrar la realidad de los hechos ocurridos y la participación de los hoy acusados en los mismos.

3.- Se declara sin Lugar la solicitud realizada por la defensora Publica Quinta Penal en lo que respecta al sobreseimiento de la causa a favor de sus representados los ciudadanos ELEAVER LEVER RODRIGUEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.656, y ABIGAIL FARES RODRIGUEZ RAMIREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.403.256, ampliamente identificados ut supra, al no subsistir ninguna de las causales previstas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a la motivación que antecede.


4.- se ratifica la medida de coerción personal consistente en MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2, y 3, 251 numeral segundo y parágrafo primero y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal que pesa sobre los acusados ELEAVER LEVER RODRIGUEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.656, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, en fecha 13/11/89, de 22 años de edad, de ocupación ayudante de albañilería, de estado civil Soltero, con 3er grado de instrucción, residenciado en la Horqueta, calle principal, casa sin numero, a tres cuadras cerca de la escuela, hijo de Lucrecia Ramírez (F) y Apolinar Rodríguez (V) y ABIGAIL FARES RODRIGUEZ RAMIREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.403.256, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, en fecha 29/03/87, de 25 años de edad, de ocupación agricultor, de estado civil Soltero, con 6to grado de instrucción, residenciado en Villa Bolivariana, calle Principal, casa 105, cerca de unas pozas, hijo de Lucrecia Ramírez (F) y Apolinar Rodríguez (V; por estar presuntamente incursos como coautores en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION DE DROGAS CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES ESPECIFICAS DE COMETERLO UTILIZANDO DOS MODALIDADES DE TRAFICO Y EN EL SENO DEL HOGAR DOMESTICO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte, en concordancia con el articulo 163 numerales 5 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 16 numeral 1° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, contra el ciudadano: ELEAVER LEVER RODRIGUEZ, por considerarlo como autor en la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 en su encabezamiento del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

5.- Se acuerda con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico de incineración de las sustancias incautadas para lo cual se ordena la apertura de cuaderno separado por secretaria.

6.- Visto que los co acusados de manera voluntaria y separadamente libres de apremio y coacción manifestaron su voluntad de no admitir los hechos solicitando a su vez el pase a juicio. En atención a lo expuesto se ordena la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO a los acusados ELEAVER LEVER RODRIGUEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.656, y ABIGAIL FARES RODRIGUEZ RAMIREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.403.256, ampliamente identificados ut supra.

7.- Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio.


8.- Se ordena la remisión por Secretaría del presente asunto al referido Juzgado de Juicio con sede en el Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.



9.- Líbrese la boleta de Reintegro de los acusados.


Regístrese, diarícese, déjese copia certificada, remítase el asunto y cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA


ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ

EL SECRETARIO,


ABG. ANGEL SARABIA HURTADO