REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 27 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-001594
ASUNTO : YP01-P-2012-001594


Resolución Nº 321-2012


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro emitir el correspondiente Auto de Apertura a Juicio luego de que en fecha Veintitrés (23) de Agosto de 2012 se efectuara la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido en contra de los ciudadanos JOSE ANTONIO WAGNER BERRA, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V- 19.403.047, natural de esta ciudad, mayor edad, fecha de nacimiento 05/09/1993, edad 22 año, residenciado en el Barrio Villa Rosa calle Principal casa Nº 5 Tucupita Estado Delta Amacuro, estado civil soltero, de profesión u ofició indefinido, y NEGLYS JOSEFINA BERRA DE WAGNER venezolana, portadora de la cedula de identidad Nº V- 9.859.412, natural de esta ciudad mayor edad, fecha de nacimiento 04/02/1966, edad 46 año, Barrio Villa Rosa calle Principal casa Nº 5 Tucupita Estado Delta Amacuro, de estado civil casada, profesión u oficio docente; quienes fueran acusados en fecha cinco (05) de Julio de 2012, por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial por considerarlos presuntos coautores en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION DE DROGAS CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES ESPECIFICAS DE COMETERLO UTILIZANDO DOS MODALIDADES DE TRAFICO Y EN EL SENO DEL HOGAR DOMESTICO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte, en concordancia con el articulo 163 numerales 5 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el articulo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, como coautor del delito de OCULTAMIENTO DE COMPONENTES DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el articulo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo en relación con el articulo 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, Coautores del Delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; la referida audiencia preliminar fue celebrada, previo el cumplimiento de las formalidades legales y procedimentales; en consecuencia se procede a fundamentar el fallo en los términos siguientes:

I
DEL INICIO Y DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el uso del derecho de palabra el Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, Abg. Marco Labady narró brevemente los hechos ocurridos y que dieron lugar al acto conclusivo acusatorio el cual narró en la audiencia preliminar, ratifico el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad; ofreció los medios de prueba documentales y testimoniales que sustentan dicha imputación; calificó jurídicamente los hechos imputados a los ciudadanos JOSE ANTONIO WAGNER BERRA, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V- 19.403.047, natural de esta ciudad, mayor edad, fecha de nacimiento 05/09/1993, edad 22 año, residenciado en el Barrio Villa Rosa calle Principal casa Nº 5 Tucupita Estado Delta Amacuro, estado civil soltero, de profesión u ofició indefinido, y NEGLYS JOSEFINA BERRA DE WAGNER venezolana, portadora de la cedula de identidad Nº V- 9.859.412, natural de esta ciudad mayor edad, fecha de nacimiento 04/02/1966, edad 46 año, Barrio Villa Rosa calle Principal casa Nº 5 Tucupita Estado Delta Amacuro, de estado civil casada, profesión u oficio docente; solicitó la admisión de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos útiles, necesarios, legales y pertinentes para demostrar la participación de los acusados y finalmente solicitó se ordenara la apertura del juicio oral y público a los fines del enjuiciamiento de dichos ciudadanos.

Acto continuo los imputados de autos fueron debidamente impuestos del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como también de sus derechos previstos en el artículo 127 con vigencia anticipada del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando de forma separada su voluntad rendir declaración por lo que se procede a separar de la sala de audiencias a la ciudadana NEGLYS JOSEFINA BERRA DE WAGNER y pasa el imputado JOSE ANTONIO WAGNER BERRA, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V- 19.403.047, natural de esta ciudad, mayor edad, fecha de nacimiento 05/09/1993, edad 22 año, residenciado en el Barrio Villa Rosa calle Principal casa Nº 5 Tucupita Estado Delta Amacuro, estado civil soltero, de profesión u ofició indefinido, quien libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declarar y expone: “ese día llegaron los funcionarios temprano en la mañana con una orden de allanamiento y le dijeron a mi mama que abriera la puerta y ella les abrió la puerta yo salí del cuarto y me dijeron que me tirara al suelo y revisaron toda la casa, en la cocina encontraron un pasa montaña, revisaron el fondo y luego se vinieron a la parte de la sala y en la sala en un mueble encontraron 25 balas y un cargador de pistola, mas nunca encontraron droga, cuando ellos encontraron eso revisaron lo que estaba allí y me sacaron de la casa y me llevaron hasta la patrulla y empezaron hablar conmigo y que donde tenia la pistola ya que tenia las balas y el peine y me dijeron que si no les entregaba la pistola a mi mama la iban a dejar presa y de allí me llevaron cicpc, en ese lugar comenzaron con sus mejores tratos y luego me llevaron a la policía del estado y luego al reten, esto. Acto seguido se el alguacil de sala retira al ciudadano JOSE ANTONIO WAGNER BERRA, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V- 19.403.047, hace pasar a esta sala de audiencia a la ciudadana NEGLYS JOSEFINA BERRA DE WAGNER venezolana, portadora de la cedula de identidad Nº V- 9.859.412, natural de esta ciudad mayor edad, fecha de nacimiento 04/02/1966, edad 46 año, Barrio Villa Rosa calle Principal casa Nº 5 Tucupita Estado Delta Amacuro, de estado civil casada, profesión u oficio docente, quien libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declarar y expone: ““en la casa nosotros estábamos adentro y escuchamos que parece que estaban montados por el techo y cuando yo me asomo estaban unos ptj apuntando y pa ptj me dijo abriera la puerta nos pusieron en la sala y revisaron todo y luego fue que buscaron unos testigos y los pasaron y registraron y dijeron que no consiguieron nada y dijeron que se iban y alli dice que lo que estaban buscando era una pistola y mi hijo dijo que no tenia ninguna pistola y movieron los muebles y de alli sacaron una bolsita con un peine, de allí nos llevaron a la ptj y ellos se preguntaban que iban hacer si no conseguimos nada, y comenzaron a decirle a mi hijo que le entregara la pistola y en la ptj soltaron a mi hija y allí nos dicen que allí había droga, ese día me llevaron al seguro por que tenia en mi casa no se vende droga, al llevarme al seguro se dieron cuenta que tenia la tensión alta y al normalizarme me llevaron a la ptj y luego a la policía del estado, yo no vendo droga ni la distribuyo yo estoy pendiente de mis hijos. Es todo.



Por su parte la Abg. Daisy Pinto, Defensora Pública Primera Penal adscrita a la Coordinación de la Defensa Pública, esgrimió los argumentos en favor de su defendido el ciudadano JOSE ANTONIO WAGNER BERRA, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V- 19.403.047 quien niega, rechaza y contradice el escrito acusatorio solicito la nulidad del acta que riela a los folios 22 y su vuelto y el folio 23 del presente asunto manifestando que no cumplió con las formas establecidas en dicha norma adjetiva penal, rechazando la calificación dada a su defendido por la representación fiscal; asimismo solicito de conformidad con el articulo 318 del 2Codigo Orgánico Procesal Penal ratifico el escrito presentado por esa defensa en fecha 20/07/12, donde promueve las pruebas con indicación de su pertinencia y necesidad, asimismo solicito el sobreseimiento de su defendido y en caso de que este tribunal decida admitir la acusación se el otorgue a su representado una medida cautelar y por ultimo solicito sea admitido el escrito presentado y esa defensa se reservo el derecho de promover pruebas que surjan luego de la audiencia preliminar.

Por su parte el Abg. Luís Javiel González, en su condición de defensor privado de la ciudadana NEGLYS JOSEFINA BERRA DE WAGNER venezolana, portadora de la cedula de identidad Nº V- 9.859.412, previa juramentación siguiendo con las formalidades de ley, expuso su voluntad de adherirse a la primera solicitud realizada por la Abogada Daisy Pinto, en lo que se refiere a la nulidad del acta que riela a los folios 22 y su vuelto y el folio 23 del presente asunto exponiendo que dicha es la que debe llenarse en el lugar de los hechos o donde se realice la visita domiciliaria, y sin embargo no se dejo constancia en esa acta de la sustancia incautada sino en el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, a su vez solicito atendiendo al cuadro y quebrantamiento de salud de su representada se ordene su evalución por parte del medico cardiólogo Dr. Wilfredo Agreda, continuo sus alegatos haciendo referencia de las actas que conforman la presente causa se menciona que estuvo presente una adolescente y se preguntando porque esta adolescente en esta sala de audiencia, para terminar solicito la libertad sin restricciones de su preferente y en caso contrario se le acuerde una medida cautelar a la privativa de libertad.

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Luego este Tribunal oídas las pretensiones de las partes pasa a resolver las mismas de la forma que sigue:

II
DE LA ADMISIÓN TOTAL DEL ESCRITO ACUSATORIO

Revisadas y analizadas las actas que conforman el presente asunto y escuchada la declaración de las parte en el presente asunto, encontramos acreditado en un hecho perseguible de oficio y que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, lo cual esta demostrado, con la existencia en autos del acta de visita domiciliaria de fecha 19 de Mayo de 2012, levantada y suscrita por la comisión actuante de la sub delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes en presencias de testigos instrumentales y previa orden de allanamiento emitida por el Tribunal Tercero de Control dejaron constancia de la existencia de manera oculta en los diferentes ambientes de la vivienda visitada de la presencia de un envoltorio de regular tamaño, elaborado con material sintético de color verde, contentivo en su interior de una sustancia sólida, de color blanco y olor fuerte penetrante presunta droga, así como de otros objetos que fueron incautados, lo cual quedo plasmado en el acta y planilla de registro de cadena de custodia y evidencias físicas que cursan a los folios 28 al 31 del presente asunto, también riela al presente asunto Inspección Técnica Criminalistica de fecha 19 de Mayo del presente año, Acta de Verificación de sustancias de fecha 19 de Mayo del presente año que riela al folio 32 del presente asunto, Reconocimiento Legal realizado en la misma fecha a las evidencia físicas incautadas, de igual forma Experticia Química de fecha 25 de Mayo de 2012 Nº 9700-133-934; asimismo se dejo constancia en actas de la presencia de una persona menor de 18 años considerada por la Ley como Adolescente la cual se encontraba en estado de gravidez y la existencia de veinticinco balas, calibre 9mm, de forma cilíndrica para arma de fuego tipo pistola, una cacerina para arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, marca Mecgar, elaborada en metal de color negro con Capacidad para diecisiete balas de calibre 9mm. Siendo importante para esta Juzgadora el día y la hora de la practica de la visita domiciliaría la cual ocurrió un día jueves a las seis horas de la mañana, siendo que se dejo constancia de la presencia de los dos coimputados en dicho recinto de hogar o residencia visitado, siendo la imputada Berra de Wagner Neglys Josefina, quien se presento ante la autoridad policial como la propietaria de la vivienda; lo que a criterio de esta juzgadora con los elementos recavados por el ministerio publico en su investigación considera de que existe la probable participación de los hoy acusados en el hecho que nos ocupa existiendo fundamentos serios por parte de la representante del ministerio publico para presentar acusación y por ellos que al reunir esta los requisitos formales del articulo 326 del Código Orgánico procesal penal lo procedente y ajustable a derecho es admitir la acusación presentada por el Ministerio Publico del Ministerio Publico compartiendo esta Juzgadora la calificación jurídica dada a los hechos que hoy nos ocupa. Se admiten todas y cada una de las probanzas y evidencia físicas ofrecidas por el Ministerio Publico, todas vez que dichas pruebas son lícitas, pertinentes, necesarias y legales para demostrar la realidad de los hechos ocurridos y la participación de los hoy acusados en los mismos.

Se admiten en consecuencia, todas y cada una de las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa publica, señaladas y discriminadas en el presente asunto específicamente en su escrito de Excepciones, todas vez que dichas pruebas son lícitas, pertinentes, necesarias y legales de conformidad con loe establecido en los articulo 198 del Código Orgánico Procesal Penal y 311 numerales 1 y 7 con vigencia anticipada del Decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.


Se declara sin Lugar la solicitud realizada por la defensora Publica Quinta Penal en lo que respecta al sobreseimiento de la causa a favor de su representado el ciudadano JOSE ANTONIO WAGNER BERRA, ampliamente identificado ut supra, al no subsistir ninguna de las causales previstas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a la motivación que antecede.

En cuanto a la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutiva de libertad a los imputados de autos formulada tanto por la Defensa Publica como la Defensa Privada se declara sin lugar y se ratifica la medida de coerción personal consistente en MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2, y 3, 251 numeral segundo y parágrafo primero y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal que pesa sobre los acusados JOSE ANTONIO WAGNER BERRA, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V- 19.403.047, natural de esta ciudad, mayor edad, fecha de nacimiento 05/09/1993, edad 22 año, residenciado en el Barrio Villa Rosa calle Principal casa Nº 5 Tucupita Estado Delta Amacuro, estado civil soltero, de profesión u ofició indefinido, y NEGLYS JOSEFINA BERRA DE WAGNER venezolana, portadora de la cedula de identidad Nº V- 9.859.412, natural de esta ciudad mayor edad, fecha de nacimiento 04/02/1966, edad 46 año, Barrio Villa Rosa calle Principal casa Nº 5 Tucupita Estado Delta Amacuro, de estado civil casada, profesión u oficio docente; por estar presuntamente incursos como coautores en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION DE DROGAS CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES ESPECIFICAS DE COMETERLO UTILIZANDO DOS MODALIDADES DE TRAFICO Y EN EL SENO DEL HOGAR DOMESTICO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte, en concordancia con el articulo 163 numerales 5 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el articulo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, como coautor del delito de OCULTAMIENTO DE COMPONENTES DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el articulo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo en relación con el articulo 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, Coautores del Delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En lo que respecta a la solicitud de ambas defensas en cuanto a la nulidad del acta que riela al folio 22, vuelto y 23 del presente asunto, el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal establece “serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado...”. Asimismo se puede evidencia que riela al expediente Acta de Investigación Penal de fecha 1- de Mayo de 2012 en la que los funcionarios actuantes dan fe del modo lugar y tiempo en que dieron cumplimiento a la Orden de Visita Domiciliaria ordenada en fecha 16 de Mayo de 2012, asimismo es evidente la existencia del Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas en el presente asunto, por lo que declara sin lugar la solicitud.


En atención a lo solicitado por el defensor privado de ser evaluada por el medico cardiólogo Dr. Wilfredo Agreda, visto que no hizo mención de la fecha y hora de la cita para dicha evaluación se acuerda una vez terminada la presente audiencia el traslado de la ciudadana NEGLYS JOSEFINA BERRA DE WAGNER desde este Circuito Judicial Penal hasta la sede del Complejo Hospitalario Dr. Luís Razetti a los fines de que sea atendida por el medico de guardia y posteriormente ser reintegrada a su lugar de reclusión.

Se acuerda con lugar la solicitud de incineración de las sustancias incautadas lo cual tendrá por cuaderno separado.


Admitida la acusación y los medias de pruebas ofrecidos por las partes este Tribunal hace del conocimiento de los acusados conocimiento de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 38, 41 y 43, como los son los acuerdos reparatorios y la suspension condicional del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el articulo 375 todos con vigencia anticipada del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal cuyo alcance les fue explicado de forma detallada previo cumplimiento de la formalidad establecida en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando cada uno de los co acusados de manera voluntaria y separadamente libres de apremio y coacción su voluntad de no admitir los hechos solicitando a su vez el pase a juicio.



DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:


1.- Se ADMITE en su totalidad la acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por llenar los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JOSE ANTONIO WAGNER BERRA, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V- 19.403.047, natural de esta ciudad, mayor edad, fecha de nacimiento 05/09/1993, edad 22 año, residenciado en el Barrio Villa Rosa calle Principal casa Nº 5 Tucupita Estado Delta Amacuro, estado civil soltero, de profesión u ofició indefinido, y NEGLYS JOSEFINA BERRA DE WAGNER venezolana, portadora de la cedula de identidad Nº V- 9.859.412, natural de esta ciudad mayor edad, fecha de nacimiento 04/02/1966, edad 46 año, Barrio Villa Rosa calle Principal casa Nº 5 Tucupita Estado Delta Amacuro, de estado civil casada, profesión u oficio docente; quienes fueran acusados en fecha cinco (05) de Julio de 2012, por considerarlos presuntos autores en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION DE DROGAS CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES ESPECIFICAS DE COMETERLO UTILIZANDO DOS MODALIDADES DE TRAFICO Y EN EL SENO DEL HOGAR DOMESTICO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte, en concordancia con el articulo 163 numerales 5 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el articulo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, como coautor del delito de OCULTAMIENTO DE COMPONENTES DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el articulo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo en relación con el articulo 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, Coautores del Delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.


2.- Se admiten en consecuencia, todas y cada una de las pruebas ofrecidas por las partes, siendo estas tanto testimoniales como documentales señaladas y discriminadas en el presente asunto, todas vez que dichas pruebas son lícitas, pertinentes, necesarias y legales para demostrar la realidad de los hechos ocurridos y la participación de los hoy acusados en los mismos.

3.- Agréguese la Experticia Química signada con el número 9700-133-934, consignada por el representante fiscal constante de un (01) folio útil.

4.- Se declara sin Lugar la solicitud realizada por la defensora Publica Quinta Penal en lo que respecta al sobreseimiento de la causa a favor de su representado el ciudadano JOSE ANTONIO WAGNER BERRA, ampliamente identificado ut supra, al no subsistir ninguna de las causales previstas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a la motivación que antecede.

5.- se ratifica la medida de coerción personal consistente en MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2, y 3, 251 numeral segundo y parágrafo primero y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal que pesa sobre los acusados JOSE ANTONIO WAGNER BERRA, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V- 19.403.047, natural de esta ciudad, mayor edad, fecha de nacimiento 05/09/1993, edad 22 año, residenciado en el Barrio Villa Rosa calle Principal casa Nº 5 Tucupita Estado Delta Amacuro, estado civil soltero, de profesión u ofició indefinido, y NEGLYS JOSEFINA BERRA DE WAGNER venezolana, portadora de la cedula de identidad Nº V- 9.859.412, natural de esta ciudad mayor edad, fecha de nacimiento 04/02/1966, edad 46 año, Barrio Villa Rosa calle Principal casa Nº 5 Tucupita Estado Delta Amacuro, de estado civil casada, profesión u oficio docente; por estar presuntamente incursos como coautores en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION DE DROGAS CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES ESPECIFICAS DE COMETERLO UTILIZANDO DOS MODALIDADES DE TRAFICO Y EN EL SENO DEL HOGAR DOMESTICO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte, en concordancia con el articulo 163 numerales 5 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el articulo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, como coautor del delito de OCULTAMIENTO DE COMPONENTES DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el articulo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo en relación con el articulo 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, Coautores del Delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

6.- Se declara sin lugar la solicitud de ambas defensas en cuanto a la nulidad del acta que riela al folio 22, vuelto y 23 del presente asunto.

7.- el traslado de la ciudadana NEGLYS JOSEFINA BERRA DE WAGNER desde este Circuito Judicial Penal hasta la sede del Complejo Hospitalario Dr. Luís Razetti a los fines de que sea atendida por el medico de guardia y posteriormente ser reintegrada a su lugar de reclusión.


8.- Se acuerda con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico de incineración de las sustancias incautadas para lo cual se ordena la apertura de cuaderno separado por secretaria.


9.- Visto que los co acusados de manera voluntaria y separadamente libres de apremio y coacción manifestaron su voluntad de no admitir los hechos solicitando a su vez el pase a juicio. En atención a lo expuesto se ordena la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO a los acusados JOSE ANTONIO WAGNER BERRA, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V- 19.403.047, y NEGLYS JOSEFINA BERRA DE WAGNER venezolana, portadora de la cedula de identidad Nº V- 9.859.412, plenamente identificados en autos.


10.- Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio.

11.- Se ordena la remisión por Secretaría del presente asunto al referido Juzgado de Juicio con sede en el Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

12.- Líbrese la boleta de Reintegro de los acusados.

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada, remítase el asunto y cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA


ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ

EL SECRETARIO,


ABG. ANGEL SARABIA HURTADO