REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 27 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-001892
ASUNTO : YP01-P-2012-001892


RESOLUCION Nº 320 -2012

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. MARIANA MARIN HERNANDEZ, Jueza Tercera del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. CESAR ZORRILLA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. MARCO LABADY, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSA PUBLICA SEXTA PENAL: ABG. ZULLY SARABIA.

IMPUTADOS: ESAHAK FAIZ, de nacionalidad Trinitario, de fecha de nacimiento 10 de julio de 1951, con pasaporte numero T1178697, residenciado en California, Cufa numero 21, en el centro de Trinidad y Tobago, de 61 años de edad, estado civil soltero, de ocupación pescador, hijo de Sonny Isaac (f) y Yaitun (f), MUNGAL RAVI, de nacionalidad Trinitario, de fecha de nacimiento 28 de Abril de 1986, con pasaporte TA668312, residenciado en el pueblo de Clasme san mie, casa numero 53 f, edad 26 años, estado civil soltero, de ocupación pescador, hijo de Primonought Mungal (v) y Sunhaldey mungal (f), y GARVIN PHILIP GANGA, de nacinalidad trinitario, de fecha de nacimiento 11 de julio 1988, con numero de pasaporte TA443700, residenciado en el pueblo Cloxton, casa numero 27, edad 23 años, estado civil soltero, hijo de Philip Ganga (v) y Estaraj Ganga.
DELITO: CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de Ley sobre el Delito de Contrabando.

Realizada como fuere la audiencia preliminar en la presente causa seguida a los ciudadanos ESAHAK FAIZ, de nacionalidad Trinitario, de fecha de nacimiento 10 de julio de 1951, con pasaporte numero T1178697, residenciado en California, Cufa número 21, en el centro de Trinidad y Tobago, de 61 años de edad, estado civil soltero, de ocupación pescador, hijo de Sonny Isaac (f) y Yaitun Isaac (f), MUNGAL RAVI, de nacionalidad Trinitario, de fecha de nacimiento 28 de Abril de 1986, con pasaporte TA668312, residenciado en el pueblo de Clasme san mie, casa numero 53 f, edad 26 años, estado civil soltero, de ocupación pescador, hijo de Primonought Mungal (v) y Sunhaldey mungal (f), y GARVIN PHILIP GANGA, de nacinalidad trinitario, de fecha de nacimiento 11 de julio 1988, con numero de pasaporte TA443700, residenciado en el pueblo Cloxton, casa numero 27, edad 24 años, estado civil soltero, hijo de Philip Ganga (v) y Estaraj Ganga (v), por la presunta comisión del delito de delito de CONTRABANDO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 7 de Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; contándose con la presencia del ciudadano RAUL JOSE ESPINOZA MORENO, portador de la cedula de identidad N| V- 13.743.647, en su carácter de interprete en el idioma Ingles.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El Ministerio Público señala que los ciudadanos ESAHAK FAIZ, MUNGAL RAVI y GARVIN PHILIP GANG, fueron aprehendidos los imputados de autos por la Guardia Nacional Bolivariana, destacamento fluvial 911, el día 06 de Junio del año en curso a las 07:00 horas de la noche en el sector Mariusa, municipio pedernales Estado delta amacuro, donde avistaron una embarcación tipo peñero, plenamente descrita en la actas propulsadas por dos motores fuera de borda de 75 hp, que se dirigía en dirección pedernales la cual se entraba tripulada por tres personas de sexo masculino, incautando en la parte interior de la popa unos sacos con harina de trigo cuarenta Y DOS (42) en total, cincuenta y un (51) papeletas de levadura de 225 gs, 10 pimpinas vacías a quien se le pidió la documentos de la permisologìa para el ingreso de la mercancía manifestando estos no tener soportes, siendo que un de ellos no tenia pasaportes para ingresar al país siendo identificado como ESAHAK FAIZ y los otros dos si tenían pasaporte, por lo que se les informo que quedarían detenidos y retenidas la mercancía y la embarcación, por lo que el ministerio publico ratifica su escrito acusatorio presentado en su oportunidad dándole a la conducta desplegada por los imputados el delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de Ley sobre el Delito de Contrabando. Ratifico su Escrito Acusatorio que riela del folio ochenta y cuatro (84) al ochenta y nueve (89) inclusive de fecha 24/07/2.012, procedió a corregir el error material en los medios de pruebas N° 2 suscrita por los funcionarios aprehensores; así mismo promueve y consigna informe Técnico de fecha 25 de Julio de 2012, emitido por el Sistema Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde el técnico reconocedor de la mercancía objeto de contrabando Matilde Aponte quien procede a realizar verificación documental de la mercancía y determina que la mercancía se encuentra sujeta al régimen legal Nº 5 y 12 la cual significa que debe presentar el Certificado Sanitario del País de Origen y Registro sanitario expedido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, puesto que puede ocasionar daños a la salud del consumidor y se convierte en un problema de salud pública para la importación de este tipo de mercancía conforme a lo establecido en el artículo 12, capítulo III, del arancel de Aduana. Asimismo expone en dicho informe que se presume que es una mercancía objeto de contrabando, el cual se considera la aplicación del artículo 23 numeral 4 de la Ley sobre el Delito de Contrabando que establece: “Articulo 23, cuando los supuestos de hecho previstos en el presente capitulo involucren como objeto de contrabando mercancía o bienes sujetos a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión, registros sanitarios, certificados de calidad u otros requisitos aduaneros y su valor en aduana no exceda las quinientas unidades tributarias (500 U.T), serán considerados como faltas…” asimismo el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduana en el que se aprecian los objetos que serán decomisados y la exigencia que se la hará al contraventor del pago de los derechos, tasas y demás impuestos que se hubieren causado; en virtud de lo expuesto en las conclusiones del mencionado Informe Técnico solicito que la sea tramitada el procedimiento por procedimiento de falta, se admita la totalidad de la acusación así como los medios de pruebas señalando la utilidad, necesidad y pertinencia de los mismos para establecer la responsabilidad del caso indicando las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos por considerar que existe fundamentos serios que indican la participación de los mismos y por ultimo solicito a este Tribunal la imposición de una medida menos gravosa para los hoy imputados.

Este Tribunal dando cumplimiento a la normativa legal, impuso a los investigados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que está eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la República en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Artículo 127 con vigencia anticipada del Decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados estos como: ESAHAK FAIZ, de nacionalidad Trinitario, de fecha de nacimiento 10 de julio de 1951, con pasaporte numero T1178697, residenciado en California, Cufa número 21, en el centro de Trinidad y Tobago, de 61 años de edad, estado civil soltero, de ocupación pescador, hijo de Sonny Isaac (f) y Yaitun (f), MUNGAL RAVI, de nacionalidad Trinitario, de fecha de nacimiento 28 de Abril de 1986, con pasaporte TA668312, residenciado en el pueblo de Clasme san mie, casa numero 53 f, edad 26 años, estado civil soltero, de ocupación pescador, hijo de Primonought Mungal (v) y Sunhaldey mungal (f), y GARVIN PHILIP GANGA, de nacionalidad trinitario, de fecha de nacimiento 11 de julio 1988, con numero de pasaporte TA443700, residenciado en el pueblo Cloxton, casa numero 27, edad 23 años, estado civil soltero, hijo de Philip Ganga (v) y Estaraj Ganga, seguidamente procede a tomar la declaración de los imputados de manera separada y mediante el traductor ingles el imputado ESAHAK FAIZ quien libre de apremio y coacción manifiesta su deseo de declarar y expuso “Yo, doctora soy trinitario yo me crié en mariusa tengo como 50 años bienes a mariusa hasta los sacos yo tenia 42 saco yo esta en mariusa y lo indígenas me dice yo tengo hambre, y que no tiene comida yo les llevo comida ese día llego a mariusa allí había 4 botes trinitarios llego la guardia de pedernales me pregunta como tu te llamas y yo le dije mi nombre y me dijeron que ellos tiene tiempo buscándome y me dijeron que estén usted y yo les deje nada y el bote estaba amarrado al rancho de los indígenas, y ellos se embarcaron al bote el cual estaba vació y me preguntaron de quien es esa harina yo le dije que 15 eran míos y el resto era de los otros botes me embarcaron toda la harina en el bote y me dijeron que ellos tiene tiempo buscándome y queme iba a mandar a guasina me llevaron a pedernales y le otro día en la mañana me trajeron a Tucupita, y me acusa y me metieron preso, doctora a ellos dicen que yo tengo 42 sacos de harina pero un saco de harían en trinidad cuesta 50 dores que son 50 bolívares fuertes yo estoy enfermo yo estoy mal yo tengo tres meses presos, si yo tuviera 60 millones de bolívares yo no tuviera ni enfermo no preso yo estoy pidiendo a este Tribuna que por favor no me crucifique mas ya yo pase tres mese presos suelte a mis muchachos y a mi yo no tengo cedula Venezuela porque en esa época ni los indígenas cargaban documento yo tengo un hermano indígena que es el cacique de allá yo se que cometí un error pero denme un chance. Es todo.” Seguidamente procede a tomar la declaración de los imputados de manera separada manifestando MUNGAL RAVI, libre de apremio y coacción su deseo de acogerse al precepto Constitucional”. Seguidamente procede a tomar la declaración del imputado de manera separada GARVIN PHILIP GANGA quien libre de apremio y coacción manifiesta su deseo de acogerse al precepto Constitucional”.


Por su parte la Defensora Publica Sexta Abg. Zully Sarabia, en mi condicion de defensora de los ciudadanos: ESAHAK FAIZ, MUNGAL RAVI y GARVIN PHILIP GANGA, solicita se les decrete la libertad sin restricciones a sus defendidos en virtud de que no ha denmostrado el ministerio publico que la conducta desplegada por los imputados haya sido un delito, al contrario fue una falta y por lo que nos encontramos ante un procedimiento especial, la transformación del sistema jurídico es mas humanitarias por lo que considera no debería mantenerse la medida de coerción personal, manifestando estar de acuerdo con que la causa sea tramitada por la via del procedimiento por falta.

SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL


En lo que respecta a la solicitud de representante del ministerio publico en cuanto al procedimiento especial de falta establecido en los artículos 382 al 390 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto presento ante este tribunal y en esta sala un informe de fecha 25 de Julio de 2012, emitido por el Sistema Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde el técnico reconocedor de la mercancía objeto de contrabando Matilde Aponte quien procede a realizar verificación documental de la mercancía y determina que la mercancía se encuentra sujeta al régimen legal Nº 5 y 12 la cual significa que debe presentar el Certificado Sanitario del País de Origen y Registro sanitario expedido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, puesto que puede ocasionar daños a la salud del consumidor y se convierte en un problema de salud pública para la importación de este tipo de mercancía conforme a lo establecido en el artículo 12, capítulo III, del arancel de Aduana. Asimismo expone en dicho informe que se presume que es una mercancía objeto de contrabando, el cual se considera la aplicación del artículo 23 numeral 4 de la Ley sobre el Delito de Contrabando que establece: “Articulo 23, cuando los supuestos de hecho previstos en el presente capitulo involucren como objeto de contrabando mercancía o bienes sujetos a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión, registros sanitarios, certificados de calidad u otros requisitos aduaneros y su valor en aduana no exceda las quinientas unidades tributarias (500 U.T), serán considerados como faltas…” asimismo el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduana en el que se aprecian los objetos que serán decomisados y la exigencia que se la hará al contraventor del pago de los derechos, tasas y demás impuestos que se hubieren causado; Ahora bien visto que tal y como lo estableció el Fiscal del Ministerio Publico que nos encontramos que la conducta desplegada por los imputados de autos no corresponde a un delito tipificado como tal, si no considerado como una falta. Asi las cosas al haber referido que la calificación que le atribuye al hecho no es por la presunta comisión de un delito, sino de una falta, al respecto, es menester hacer referencia al contenido del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Tribunales unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:
1. Las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad;
2. Las causas por delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro (4) años de privación de libertad;
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado;
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refieran a la libertad y seguridad personales.

Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.

Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Asimismo, el Libro Tercero, DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES, Titulo V, artículos 382 al 390 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el Procedimiento especial a seguir, ante la comisión de FALTAS, disponiendo su artículo 382, lo siguiente:
“Solicitud. El funcionario que haya tenido conocimiento de la falta, o aquel que la ley designe para perseguirla, solicitará el enjuiciamiento indicando lo siguiente:
1º Identificación del imputado y su domicilio o residencia;
2º Descripción resumida del hecho imputado, indicando tiempo y lugar;
3º Disposición legal infringida;
4º Señalamiento de los datos pertinentes, agregando los documentos y los objetos entregados por el infractor o que se incautaron;
5º Identificación y firma del solicitante. (Negrillas y Subrayado del Tribunal)
De las normas anteriormente expuestas, se desprende que el Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio, es el competente para el conocimiento de aquellos procedimientos que se presenten relativos a Faltas, ello se desprende de contenido del ordinal primero del articulo 64 de la norma adjetiva penal vigente, lo cual se relaciona con el procedimiento especial de faltas contenido en la norma in comento, el cual a pesar de no señalarle esa competencia expresamente, sin embargo, hace referencia que el contraventor en la audiencia respectiva, podrá admitir la culpabilidad o solicitar el enjuiciamiento expresando los medios de prueba que no pueda incorporar por su cuenta en el debate, caso en el cual el Tribunal llamará inmediatamente a juicio al imputado y al solicitante y luego de oír a los comparecientes, apreciará los elementos de convicción recibidos, dictando al final una sentencia absolutoria o condenatoria en,

debiendo el funcionario actuante o la persona legitimada para ejercer la solicitud respectiva (prefecto, jefe civil, funcionario de sanidad o de ingeniería municipal, etc.), tal y como lo refiere el jurista ERICK LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Cuarta Edición, pagina 464, solicitar directamente el enjuiciamiento cumpliendo con los requisitos exigidos en el articulo 382 Ejusdem, debiendo el funcionario actuante, o persona legitimada citar directamente al tribunal de juicio competente, con la expresión del plazo dentro del cual deberá comparecer, evidenciándose que el proceso se llevara de acuerdo al impulso procesal que den los antes señalados, a los fines de que admita su culpabilidad o en su defecto solicite el enjuiciamiento, evidenciándose de esta manera que el procedimiento de falta, es una forma de juzgamiento brevísimo.

Dado, que la falta que se ha atribuido en este caso, impone una pena restrictiva de la libertad o corporal, surgiría la duda con respecto al juez unipersonal competente, si analizamos el ordinal primero del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal antes señalado, no obstante cuando examinamos el procedimiento especial de faltas, establecido en la norma adjetiva referida, ésta no hace distingo entre una falta que imponga pena corporal o pena no corporal (por ejemplo multa), de allí que el jurista ERICK LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra citada, señala: “…El procedimiento de faltas es una forma de juzgamiento sumarísimo, o sea, brevísimo, que consiste en que el funcionario que haya tenido conocimiento de alguna de las faltas establecidas en el Código Penal o en alguna ley especial, o que por la Ley venga obligado a perseguirlas, solicitará el enjuiciamiento directamente ante el juez de juicio, actuando unipersonalmente, mediante el escrito promocional, cuyos requisitos se expresan en este artículo…” .

Por su parte, MAGALY VASQUEZ GONZALEZ, refiere en libro NUEVO DERECHO PROCESAL VENEZOLANO, página 185, expresa: “…El Código Orgánico Procesal Penal, no determina ante que Tribunal de Juicio debe hacerse la citación, sin embargo dado que se trata de un hecho punible que podría merecer o no una sanción privativa de libertad, pero que, en ningún caso excedería de la privación de libertad por cuatro años, el tribunal competente para el enjuiciamiento debe será el Tribunal de juicio unipersonal…”.

En consecuencia, pese a que puede observarse cierta incongruencia en cuanto a la competencia por la materia, para los Tribunales de Juicio Unipersonal, establecida en el articulo 64 de la norma adjetiva penal, con respecto al procedimiento especial de falta, al limitarlo al conocimiento de las faltas que no ameriten pena privativa de libertad, sin embargo, el referido procedimiento especial es claro en atribuir la competencia al juez de juicio, pero sin diferenciar si es un juez unipersonal o mixto, claro está, las faltas no establecen penas privativas de libertad que en su limite máximo sea mayor de cuatro (04) años, lo que concluye que el conocimiento corresponderá per se al juez unipersonal.
De manera, que al haber quedado claro que correspondiéndole el conocimiento a los tribunales unipersonales de juicio, es menester señalar lo siguiente:

El artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“... El Juez que conociendo de una causa, observare su incompetencia, por razón del territorio deberá declararlo así y remitir lo actuado al Tribunal que lo sea, conforme a lo dispuesto en los artículo anteriores....” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Por otra parte el artículo 77 ejusdem, establece:

“... En cualquier estado del proceso el tribunal que esta conociendo de un asunto podrá declinarlo mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente....” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, observa esta Juzgadora que han variado las circunstancias que originaron la medida de coerción personal que hoy pesa sobre los imputados de autos; visto que el procedimiento solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico es el procedimiento por faltas y visto que el mismo no acarrea como sanción la pena corporal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Codigo Organico Procesal Penal y luego de examinar la necesidad del mantenimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad la cual le fue impuesta desde hace aproximadamente dos meses lo que a criterio de quien aquí juzga, dicha medida es desproporcional en virtud de que la conducta desplegada por los hoy imputados de autos fue una falta y no un delito, por lo que se acuerda la inmediata Libertad de los ciudadanos ESAHAK FAIZ, de nacionalidad Trinitario, de fecha de nacimiento 10 de julio de 1951, con pasaporte numero T1178697, residenciado en California, Cufa número 21, en el centro de Trinidad y Tobago, de 61 años de edad, estado civil soltero, de ocupación pescador, hijo de Sonny Isaac (f) y Yaitun Isaac (f), MUNGAL RAVI, de nacionalidad Trinitario, de fecha de nacimiento 28 de Abril de 1986, con pasaporte TA668312, residenciado en el pueblo de Clasme san mie, casa numero 53 f, edad 26 años, estado civil soltero, de ocupación pescador, hijo de Primonought Mungal (v) y Sunhaldey mungal (f), y GARVIN PHILIP GANGA, de nacinalidad trinitario, de fecha de nacimiento 11 de julio 1988, con numero de pasaporte TA443700, residenciado en el pueblo Cloxton, casa numero 27, edad 24 años, estado civil soltero, hijo de Philip Ganga (v) y Estaraj Ganga (v). Líbrese boleta de excarcelación.
De las normas anteriormente transcritas se desprende que si el Tribunal observa su incompetencia deberá declinar la causa al Tribunal correspondiente y visto que el conocimiento para el procedimiento de faltas le corresponde al Tribunal de Juicio, en consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARARSE INCOMPETENTE PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y en tal sentido DECLINA LA COMPETENCIA de la misma, al Tribunal unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal de este Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 y 382 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenadas con lo dispuesto en los artículos 61 y 77 Ejusdem. Remítase las presentes actuaciones. Y ASI SE DECLARA.-



PARTE DISPOSITIVA




Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: La inmediata Libertad de los ciudadanos ESAHAK FAIZ, de nacionalidad Trinitario, de fecha de nacimiento 10 de julio de 1951, con pasaporte numero T1178697, residenciado en California, Cufa número 21, en el centro de Trinidad y Tobago, de 61 años de edad, estado civil soltero, de ocupación pescador, hijo de Sonny Isaac (f) y Yaitun Isaac (f), MUNGAL RAVI, de nacionalidad Trinitario, de fecha de nacimiento 28 de Abril de 1986, con pasaporte TA668312, residenciado en el pueblo de Clasme san mie, casa numero 53 f, edad 26 años, estado civil soltero, de ocupación pescador, hijo de Primonought Mungal (v) y Sunhaldey mungal (f), y GARVIN PHILIP GANGA, de nacinalidad trinitario, de fecha de nacimiento 11 de julio 1988, con numero de pasaporte TA443700, residenciado en el pueblo Cloxton, casa numero 27, edad 24 años, estado civil soltero, hijo de Philip Ganga (v) y Estaraj Ganga (v). Líbrese boleta de excarcelación. SEGUNDO: DECLARARSE INCOMPETENTE PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y en tal sentido DECLINA LA COMPETENCIA de la misma, al Tribunal unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 y 382 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenadas con lo dispuesto en los artículos 61 y 77 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal.


Regístrese, diarícese, déjese copia certificada, remítase el asunto y cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA


ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ

EL SECRETARIO


ABG. CESAR ZORRILLA