REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 29 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-002617
ASUNTO : YP01-P-2012-002617
RESOLUCIÓN Nº 323-2012
JUEZ TERCERO DE CONTROL: Abg. MARIANA MARIN HERNANDEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. YONNA CEDEÑO, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público
LA DEFENSORA PÚBLICA: Abg. CRISTINA MOYA, en su condición de Defensora Publica Segunda Publica Penal.
IMPUTADO: VICENTE ANTONIO BERRA, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 05/11/82, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad número 17.055.699; hijo de Lioda Berra (v) de padre desconocido; residenciado en la calle 3, casa S/Natural de, a dos casas de la bodega “La Coco”, Villa Bolivariana, Tucupita, estado Delta Amacuro.
EL SECRETARIO: Abg. GUSTAVO AGUILAR.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
VICTIMA: SILDA YANIRA MARCANO BENJAMÍN, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.545.369, de 50 años de edad, nacida en fecha 20-08-1961, de estado civil soltera, de profesión u oficio secretaria, teléfono de ubicación: 0414-0952311, residenciada en la Urbanización Villa Rosa, Tucupita Estado Delta Amacuro.
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 28 de Agosto de 2012 al ciudadano BERRA VICENTE ANTONIO, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 3.049.177, cuya motivación se hace en los siguientes términos:
I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
1.- VICENTE ANTONIO BERRA, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 05/11/82, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad número 17.055.699; hijo de Lioda Berra (v) de padre desconocido; residenciado en la calle 3, casa S/Natural de, a dos casas de la bodega “La Coco”, Villa Bolivariana, Tucupita, estado Delta Amacuro.
II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYEN
La Fiscal Segunda del Ministerio Público, expuso entre otros particulares quien narro las circunstancias de tiempo modo y lugar como sucedieron los hechos, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Tucupita, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana SILDA YANIRA MARCANO BENJAMÍN, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.545.369, manifestando que un sujeto desconocido a quien solo conoce como el hijo de la señora Lola y trabaja en traki, le realizo una carrera hacia la dirección de villa bolivariana el mismo tomo una actitud agresiva bajándose del vehiculo y dejando las puertas abiertas y cuando la ciudadana se baja a cerrar las puertas el sujeto se devolvió y le dio un golpe en el rostro lanzándola contra el suelo lo cual la ciudadana al verse en situación de peligro comenzó a pedir auxilio siendo ayudada por lo vecinos del sector, en virtud de lo antes expuesto se le informo al supervisor de investigaciones de ese despacho sub comisario Norberto Cedeño, quien ordeno constituir una comisión en compañía de la ciudadana se trasladan a la mencionada dirección y re de 50 años de edad, nacida en fecha 20-08-1961, de estado civil soltera, de profesión u oficio secretaria, teléfono de ubicación: 0414-0952311, residenciada en la Urbanización Villa Rosa, Tucupita Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la aprehensión del agresor, estando allí sostienen entrevista con los vecinos quienes señalaron la vivienda exacta donde habita la ciudadana conocida como “Lola” y es alli donde realizan la aprehensión del ciudadano quien se encontraba en estado de ebriedad y con un tono agresivo por lo que tuvieron los funcionarios que aplicarle el uso progresivo de la fuerza, forma parte de este paginado consta la denuncia común de la victima, y la lectura de los derechos como imputado El Ministerio Público, precalifica el hecho hasta la presente etapa de investigación como la presunta comisión del delito Violencia Física, contemplados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Solicito de conformidad al articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se decrete el procedimiento especial y de conformidad a los artículos 91 ordinal numeral 3° y 92 numeral 8° de la misma ley, en relación al articulo 87 numeral 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, le sean impuesta las medidas de protección y seguridad consistente: La prohibición de acercarse a la victima en su residencia o en su lugar de trabajo, prohibición de intimidarla u acosarla por si o por interpuestas personas, a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes solicito de conformidad al 256 ordinal 3° medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial. Es todo”.
Seguidamente se concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, una vez su representado manifestó su deseo de no declarar, expresando: “Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Abg. Cristina Moya Defensora Público Segunda Penal Suplente, quien expuso: Oída la precalificación jurídica, así como lo peticionado por la ciudadana representante del Ministerio Público; esta defensa solicita al Tribunal, sea acordada a favor de mi defendido una libertad sin restricciones; toda vez que no cursa en autos, Informe Médico Legal, que pueda considerarse como indicio para la precalificación hecha por la ciudadana Representante del Ministerio Público. Solicito copia simple de la presente acta de presentación. Es todo.”
III
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE SE LE OTORGUE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, considera esta Juzgadora, se evidencia del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la policía estadal, en la cual se plasmaron las circunstancia de tiempo modo y lugar, de la detención del ciudadano VICENTE ANTONIO BERRA, de igual manera consta acta dejando constancia de la imposición de los derechos imputados, de lo cual se verifica que nos encontramos ante un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena corporal, por todas estas razones, aunado a los elementos de convicción consignados como acta policial donde consta las circunstancias de su aprehensión, acta de entrevista de la víctima, por lo que de conformidad con los artículos 44 y 49 de nuestra Carta Magna concatenados con los artículos 8, 9, 243 y 244, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la libertad la regla y las Medidas restrictivas la excepción a la norma de las mismas, considera esta Juzgadora procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 numeral 3°, consistentes en presentación cada treinta días ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial, en relación al articulo 87 numeral 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las medidas de protección y seguridad consistente: La prohibición de acercarse a la victima en su residencia o en su lugar de trabajo, prohibición de intimidarla u acosarla por si o por interpuestas personas, a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes . Así se decide.-.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Especial de conformidad con la ley que rige a la materia de conformidad al artículo 94 en relación con el 79 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. SEGUNDO: Se acuerda medidas de seguridad y protección a favor de la ciudadana SILDA YANIRA MARCANO BENJAMÍN, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.545.369, de 50 años de edad, nacida en fecha 20-08-1961, de estado civil soltera, de profesión u oficio secretaria, teléfono de ubicación: 0414-0952311, residenciada en la Urbanización Villa Rosa, Tucupita Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, contemplados en los artículos, 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, de la medidas de protección de las establecidas en los artículos 92 numeral 8° de la misma ley, en relación al articulo 87 numeral 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente: La prohibición de acercarse a la victima en su residencia o en su lugar de trabajo, prohibición de intimidarla u acosarla por si o por interpuestas personas, De conformidad al 256 ordinal 3° medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial TERCERO: Se acuerda librar la boleta de excarcelación dirigida al director del Centro de custodia y Resguardo de Guasina. CUARTO: Se acuerda refoliar el presente asunto y la remisión de la presente causa al Ministerio Público en el lapso de ley correspondiente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, hoy 29 del mes de Agosto de 2012. Años 202° de la independencia y 153° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZ
ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO AGUILAR