REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 29 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-002618
ASUNTO : YP01-P-2012-002618




RESOLUCIÓN Nº 327-2012

JUEZ TERCERO DE CONTROL: Abg. MARIANA MARIN HERNANDEZ

EL SECRETARIO: Abg. GUSTAVO AGUILAR.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. YONNA CEDEÑO, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público
LA DEFENSORA PÚBLICA: Abg. CRISTINA MOYA, en su condición de Defensora Publica Segunda Publica Penal.
IMPUTADO: RONNIEL EDUARDO MORA TRILLO; venezolano, de estado civil Soltero, natural de Tucupita, nacido en fecha 15/06/1981; de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad número 15.336.448, hijo de Suplicio Mora (v) y Maria Trillo (v); y residenciado en Villa Bolivariana, Calle Numero 03, Casa Numero 05,Tucupita, Estado Delta Amacuro.

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
VICTIMA: ANGELA ROSA COVA ROMERO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.114.426, de 33 años de edad, nacida en fecha 29-11-1978, de estado civil soltera, de profesión u oficio Docente, teléfono de ubicación: 0424-9558101, residenciada en la Urbanización Villa Bolivariana, sector 2, calle 3, casa sin numero, Tucupita Estado Delta Amacuro.


Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 28 de Agosto de 2012 al ciudadano RONNIEL EDUARDO MORA TRILLO; venezolano, de estado civil Soltero, natural de Tucupita, titular de la cédula de identidad número 15.336.448, cuya motivación se hace en los siguientes términos:

I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

1.- RONNIEL EDUARDO MORA TRILLO; venezolano, de estado civil Soltero, natural de Tucupita, nacido en fecha 15/06/1981; de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad número 15.336.448, hijo de Suplicio Mora (v) y Maria Trillo (v); y residenciado en Villa Bolivariana, Calle Numero 03, Casa Numero 05,Tucupita, Estado Delta Amacuro.

II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYEN

La Fiscal Segunda del Ministerio Público, expuso entre otros particulares quien narro las circunstancias de tiempo modo y lugar como sucedieron los hechos, por cuanto el mismo fue aprehendido en virtud de que su pareja la ciudadana Ángela Rosa Cova Romero lo denuncio ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 26/08/2012, manifestando: “comparezco ante este despacho con el fin de denunciar a mi concubino de nombre RONNIEL EDUARDO MORA TRILLO, ya que el día de hoy domingo 26-08-2012, como a las 08: 00 horas de la mañana, yo me encontraba en mi residencia, ubicada en el barrio villa bolivariana, sector 2, calle 3, casa sin numero, parroquia José Vidal marcano, y el llego a la casa y estaba tomado y se acostó a dormir y como vi que el carro le faltaba la materia lo fui a despertar para que se la colocara porque yo iba a salir a hacer unas diligencias en el, entonces el se paro molesto y empezó a golpearme después se acostó y me halo a la fuerza para que me acostara con el, estando allí acostada no podía pararme porque me tenia abrazada por el cuello y si me movía me lo apretaba, entonces tuve que esperar que se durmiera y Salí de la casa aquí a fin de formular esta denuncia, es todo”. Forma parte de este paginado consta la denuncia común de la victima, y la lectura de los derechos como imputado El Ministerio Público, precalifica el hecho hasta la presente etapa de investigación como la presunta comisión del delito Violencia Física, contemplados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Solicito de conformidad al articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se decrete el procedimiento especial y de conformidad a los artículos 91 ordinal numeral 3° y 92 numeral 8° de la misma ley, en relación al articulo 87 numeral 3, 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, le sean impuesta las medidas de protección y seguridad consistente: La prohibición de acercarse a la victima en su residencia o en su lugar de trabajo, prohibición de intimidarla u acosarla por si o por interpuestas personas, a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes solicito de conformidad al 256 ordinal 3° medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial. Es todo”.

Seguidamente se concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, una vez su representado manifestó su deseo de no declarar, expresando: “Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Abg. Cristina Moya Defensora Público Segunda Penal Suplente, quien expuso: Oída la precalificación jurídica, así como lo peticionado por la ciudadana representante del Ministerio Público; esta defensa solicita al Tribunal, sea acordada a favor de mi defendido una libertad sin restricciones; toda vez que no cursa en autos, Informe Médico Legal, que pueda considerarse como indicio para la precalificación hecha por la ciudadana Representante del Ministerio Público. Solicito copia simple de la presente acta de presentación. Es todo.”

III

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE SE LE OTORGUE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, considera esta Juzgadora, se evidencia del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la policía estadal, en la cual se plasmaron las circunstancia de tiempo modo y lugar, de la detención del ciudadano RONNIEL EDUARDO MORA TRILLO, de igual manera consta acta dejando constancia de la imposición de los derechos imputados, de lo cual se verifica que nos encontramos ante un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena corporal, por todas estas razones, aunado a los elementos de convicción consignados como acta policial donde consta las circunstancias de su aprehensión, acta de entrevista de la víctima, por lo que de conformidad con los artículos 44 y 49 de nuestra Carta Magna concatenados con los artículos 8, 9, 243 y 244, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la libertad la regla y las Medidas restrictivas la excepción a la norma de las mismas, considera esta Juzgadora procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 numeral 3°, consistentes en presentación cada treinta días ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial, en relación al articulo 87 numeral 3, 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las medidas de protección y seguridad consistente: La prohibición de acercarse a la victima en su residencia o en su lugar de trabajo, prohibición de intimidarla u acosarla por si o por interpuestas personas, a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes . Así se decide.-.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Especial de conformidad con la ley que rige a la materia de conformidad al artículo 94 en relación con el 79 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. SEGUNDO: Se acuerda medidas de seguridad y protección a favor de la ciudadana ANGELA ROSA COVA ROMERO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.114.426, de 33 años de edad, nacida en fecha 29-11-1978, de estado civil soltera, de profesión u oficio Docente, teléfono de ubicación: 0424-9558101, residenciada en la Urbanización Villa Bolivariana, sector 2, calle 3, casa sin numero, Tucupita Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, contemplados en los artículos, 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, de la medidas de protección de las establecidas en los artículos 92 numeral 8° de la misma ley, en relación al articulo 87 numeral 3, 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente: La prohibición de acercarse a la victima en su residencia o en su lugar de trabajo, prohibición de intimidarla u acosarla por si o por interpuestas personas, Se acuerda al ciudadano RONNIEL EDUARDO MORA TRILLO de conformidad al 256 ordinal 3° medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial TERCERO: Se acuerda librar la boleta de excarcelación dirigida al director del Centro de custodia y Resguardo de Guasina. Notifíquese a la victima. CUARTO: Se acuerda refoliar el presente asunto y la remisión de la presente causa al Ministerio Público en el lapso de ley correspondiente.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, hoy 29 del mes de Agosto de 2012. Años 202° de la independencia y 153° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZ


ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ
EL SECRETARIO


ABG. GUSTAVO AGUILAR