REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 31 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-002620
ASUNTO : YP01-P-2012-002620


RESOLUCIÓN Nº 332-2012

JUEZ TERCERO DE CONTROL: Abg. MARIANA MARIN HERNANDEZ
EL SECRETARIO: Abg. ANGEL SARABIA HURTADO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. YONNA CEDEÑO, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público
LA DEFENSORA PÚBLICA: Abg. CRISTINA MOYA, en su condición de Defensora Publica Segunda Publica Penal.

IMPUTADO: OMAR ALCIDES QUIÑONES REQUENA, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 20/01/79, de 33 años de edad, Soltero, Bachiller, de Profesión u Oficio, Productor Pecuario; titular de la cédula de identidad número 14.904.348; hijo de Omar Quiñones (f) y Delia de Quiñónez (v); residenciado en Raúl Leoni, a tres casas de la Panadería Puro Pan, Tucupita, estado Delta Amacuro.

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

VICTIMA: DEL VALLE TOVAR, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.853.646, funcionaria adscrita a Control de Detenidas de la Policía del Estado Delta Amacuro.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 28 de Agosto de 2012 al ciudadano OMAR ALCIDES QUIÑONES REQUENA, venezolano, titular de la cédula de identidad número 14.904.348, cuya motivación se hace en los siguientes términos:

I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

1.- OMAR ALCIDES QUIÑONES REQUENA, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 20/01/79, de 33 años de edad, Soltero, Bachiller, de Profesión u Oficio, Productor Pecuario; titular de la cédula de identidad número 14.904.348; hijo de Omar Quiñones (f) y Delia de Quiñónez (v); residenciado en Raúl Leoni, a tres casas de la Panadería Puro Pan, Tucupita, estado Delta Amacuro.


II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYEN

La Fiscal Segunda del Ministerio Público, expuso entre otros particulares quien narro las circunstancias de tiempo modo y lugar como sucedieron los hechos, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, ya que este se encontraba en esa sede policial visitando a una detenida luego salio y después de horas se traslado nuevamente para las visitas de las internas, por lo que la funcionario DEL VALLE TOVAR se dirige a el indicándole que no podía pasar para allá porque si ya el salio no podía volver a entrar en la visita, solicito que el niño pasara a despedirse de su tía y se le concedió, luego la hermana del ciudadano interna de nombre Miyolet Requena le manifiesta que pase y el ciudadano le respondió que no podía pasar, posteriormente el ciudadano opto una aptitud agresiva en contra la funcionaria vociferando en voz alta palabras obscenas y aleteando con sus manos con alta voz que por eso era que este maldito estado estaba así, una vez que entrego el pase de las visitas se dirigió nuevamente hacia la funcionaria amenazándola que iba a hablar con el primer director de ese centro policial para que le diera una estrella por lo que había hecho por lo que la funcionaria solicito apoyo y procedieron a efectuar su detención previa lecturas de sus derechos e inspección personal; forma parte de este paginado Acta Policial de fecha 27 de Agosto de 2012 en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, Acta de Investigación Penal realizada y suscrita por funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a quienes los funcionarios actuantes remiten dicha actuación policial y la lectura de los derechos como imputado, el ministerio público precalifica el hecho hasta la presente etapa de investigación como la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, contemplados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Solicito de conformidad al articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se decrete el procedimiento especial y de conformidad a los artículos 91 ordinal numeral 3° y 92 numeral 8° de la misma ley, en relación al articulo 87 numeral 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, le sean impuesta las medidas de protección y seguridad consistente: La prohibición de acercarse a la victima en su residencia o en su lugar de trabajo, prohibición de intimidarla u acosarla por si o por interpuestas personas, a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes solicito de conformidad al 256 ordinal 3° medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial. Es todo”.


El imputado de autos luego de ser impuesto del precepto constitucional contenido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana De Venezuela y de los derechos que le aplican contenidos en el articulo 127 del Decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal manifestó libre de apremio y coacción su voluntad de no declarar y acogerse al precepto constitucional.

Seguidamente se concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, una vez su representado manifestó su deseo de no declarar, expresando: “Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Abg. Cristina Moya Defensora Público Segunda Penal Suplente, quien expuso: “Oída la precalificación jurídica, así como lo peticionado por la ciudadana representante del Ministerio Público; esta defensa solicita al Tribunal, sea acordada a favor de mi defendido una libertad sin restricciones; toda vez que no cursa en autos, Informe Médico Legal, que pueda considerarse como indicio para la precalificación hecha por la ciudadana Representante del Ministerio Público. Solicito copia simple de la presente acta de presentación. Es todo”.

III

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE SE LE OTORGUE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, considera esta Juzgadora, se evidencia del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la policía estadal, en la cual se plasmaron las circunstancia de tiempo modo y lugar, de la detención del ciudadano OMAR ALCIDES QUIÑONES REQUENA, venezolano, titular de la cédula de identidad número 14.904.348, de igual manera consta acta dejando constancia de la imposición de los derechos imputados, de lo cual se verifica que nos encontramos ante un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena corporal, por todas estas razones, aunado a los elementos de convicción consignados como acta policial donde consta las circunstancias de su aprehensión, acta de entrevista de la víctima, por lo que de conformidad con los artículos 44 y 49 de nuestra Carta Magna concatenados con los artículos 8, 9, 243 y 244, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la libertad la regla y las Medidas restrictivas la excepción a la norma de las mismas, considera esta Juzgadora procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 numeral 3°, consistentes en presentación cada treinta días ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial, a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes. Así se decide.-.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Especial de conformidad con la ley que rige a la materia de conformidad al artículo 94 en relación con el 79 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. SEGUNDO: Se acuerda medidas de seguridad y protección a favor de la ciudadana DEL VALLE TOVAR, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.853.646, funcionaria adscrita a Control de Detenidas de la Policia del Estado Delta Amacuro, residenciada en el sector las juasjuas, casa sin numero, de color azul, Tucupita Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. de la medidas de protección de las establecidas en los artículos 92 numeral 8° de la misma ley, en relación al articulo 87 numeral 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente: La prohibición de acercarse a la victima en su residencia o en su lugar de trabajo, prohibición de intimidarla u acosarla por si o por interpuestas personas. TERCERO: Se decreta al ciudadano OMAR ALCIDES QUIÑONES REQUENA, venezolano, titular de la cédula de identidad número 14.904.348, de conformidad al 256 ordinal 3° medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Expídase la respectiva Boleta de Excarcelación y remitir las actuaciones al Ministerio Público. Notificar a la víctima.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, hoy 31 del mes de Agosto de 2012. Años 202° de la independencia y 153° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZ


ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ
EL SECRETARIO


ABG. ANGEL SARABIA HURTADO