REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 31 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-002636
ASUNTO : YP01-P-2012-002636
RESOLUCIÓN Nº 331-2012
JUEZ TERCERO DE CONTROL: Abg. MARIANA MARIN HERNANDEZ
EL SECRETARIO: Abg. ANGEL SARABIA HURTADO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. YONNA CEDEÑO, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público
LA DEFENSORA PÚBLICA: Abg. CRISTINA MOYA, en su condición de Defensora Publica Segunda Publica Penal.
IMPUTADOS: JUAN BAUTISTA MATA CHAURÁN; venezolano, natural de Tucupita, de 70 años de edad. nacido en fecha 01/12/1942, Casado, de Profesión u Oficio Obrero Jubilado, titular de la cédula de identidad número 3.656.591; y residenciado en Calle La Mayasita, casa Nº 16, Barrio La Perimetral, Tucupita; estado Delta Amacuro; y CHRISTHOPHER ELI ZABALETA HERNÁNDEZ; venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 15/11/1989, Soltero de Profesión u Oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad número 19.402.362; y residenciado en Calle La Mayasita, casa Nº 16, Barrio La Perimetral, Tucupita; estado Delta Amacuro;
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: VANESA CAROLINA MENDOZA, venezolana, nacida en fecha 20-09-1993, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.503.276, residenciada en el sector las juasjuas, casa sin numero, de color azul, Tucupita Estado Delta Amacuro.
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES decretada en fecha 28 de Agosto de 2012 al ciudadano JUAN BAUTISTA MATA CHAURÁN; venezolano, natural de Tucupita, de 70 años de edad. nacido en fecha 01/12/1942, Casado, de Profesión u Oficio Obrero Jubilado, titular de la cédula de identidad número 3.656.591; y residenciado en Calle La Mayasita, casa Nº 16, Barrio La Perimetral, Tucupita; estado Delta Amacuro; y CHRISTHOPHER ELI ZABALETA HERNÁNDEZ; venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 15/11/1989, Soltero de Profesión u Oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad número 19.402.362; y residenciado en Calle La Mayasita, casa Nº 16, Barrio La Perimetral, Tucupita; estado Delta Amacuro; cuya motivación se hace en los siguientes términos:
I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
1.- DEIVIS JOSÉ MARTÍNEZ; venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 02/04/88; de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad número 25.125.289; hijo de Luís Bolívar (v) y Carmen Josefina Martínez (v); residenciado en la Comunidad de San Carlos, Sector la Invasión, frente a la bodega; Municipio Uracoa, Estado Monagas.
II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYEN
La Fiscal Segunda del Ministerio Público, expuso entre otros particulares quien narro las circunstancias de tiempo modo y lugar como sucedieron los hechos, por cuanto los mismos fueron detenidos luego de agredir física y verbalmente a la ciudadana MENDOZA VANESSA CAROLINA, cuando ella fue a casa del ciudadano Juan Mata quien alquila habitaciones y uno de sus inquilinos es el coimputado Christopher Zabaleta quien es el ex novio de la mencionada ciudadana, quien una vez estando allí manifiesta en su denuncia que fue a preguntarle a su ex novio si el se había traído su teléfono o celular, y el en forma agresiva arremetió en contra de ella, golpeándola fuertemente en la cara y el brazo, igualmente la ofendía como puta, perra, sucia y loca, sigue exponiendo en su denuncia que luego un ciudadano que no sabe su nombre también la agredió físicamente entre los dos la empujaron junto con su hija de un año; forma parte de este paginado Denuncia formulada por la ciudadana MENDOZA VANESSA CAROLINA, victima, Acta Investigación Penal de fecha 27 de Agosto de 2012 en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, Acta de Investigación Penal realizada y suscrita por funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a quienes los funcionarios actuantes remiten dicha actuación policial y la lectura de los derechos como imputado, el ministerio público precalifica el hecho hasta la presente etapa de investigación como la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decrete el procedimiento especial y de conformidad a los artículos 91 ordinal numeral 3° y 92 numeral 8° de la misma ley, en relación al articulo 87 numeral 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, le sean impuesta las medidas de protección y seguridad consistente: La prohibición de acercarse a la victima en su residencia o en su lugar de trabajo, prohibición de intimidarla u acosarla por si o por interpuestas personas, a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes solicito de conformidad al 256 ordinal 3° medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial. Es todo”.
Los imputados de autos luego de ser impuestos del precepto constitucional contenido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana De Venezuela y de los derechos que le aplican contenidos en el articulo 127 del Decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal manifestó libre de apremio y coacción el ciudadano JUAN BAUTISTA MATA CHAURAN venezolano, natural de Tucupita, de 70 años de edad. nacido en fecha 01/12/1942, Casado, de Profesión u Oficio Obrero Jubilado, titular de la cédula de identidad número 3.656.591; y residenciado en Calle La Mayasita, casa Nº 16, Barrio La Perimetral, Tucupita; estado Delta Amacuro; su voluntad de no declarar y acogerse al precepto constitucional. Acto seguido el ciudadano CHRISTHOPHER ELI ZABALETA HERNÁNDEZ; venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 15/11/1989, Soltero de Profesión u Oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad número 19.402.362; y residenciado en Calle La Mayasita, casa Nº 16, Barrio La Perimetral, Tucupita; estado Delta Amacuro; quien libre de apremio y coacción manifestó su voluntad de declarar y manifestó: “yo alquilo en la casa del señor Juan Mata el día domingo yo me encontraba en la parte de arriba donde alquilo en la casa del señor Juan Mata, donde alquilo con mi hermana; estaba sendo con mi laptop y mi cuaderno, para realizar un trabajo. Al momento que miro el pasillo, veo que viene Vanesa, mi ex novia, donde me pregunta por su teléfono yo le digo que no tengo su teléfono y, ella se mostró agresiva porque estaba borracha, y cuando volteo siento que ella me apuñala y en eso mi hermana se mete y ella le dijo “mira no te metas tu porque te voy a cortar a ti”. En eso me meto para el cuarto y ella me tira una puñalada; en eso suelta a la niña, y luego mi hermana se mete y ella me esta golpeando y maldiciéndome. En eso salió el señor Juan Mata; y le dice: señorita por favor sálgase de mí casa; es una falta de respeto. ¿Como entró usted aquí? Y el señor Juan, le dijo que se retirara porque tendría que llamar a la policía. Entonces ella le dijo “llama a quien quieras”; en eso ella arremete contra el señor Juan Mata, y empieza a golpearlo y en eso yo me meto y mi hermana le dio una cachetada; y le dijo: “eres una tremenda falta de respeto” y en eso salieron los vecinos y luego ella procedió a retirarse de la casa, pero antes amenazó al señor Juan Mata, y le dijo que lo iba a mandar a meter preso y, a mi me dijo que yo se la iba a pagar. Es todo”.
Seguidamente se concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, una vez su representado manifestó su deseo de no declarar, expresando: “Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Abg. Cristina Moya Defensora Público Segunda Penal Suplente, quien expuso: “Oída la precalificación jurídica, así como lo peticionado por la ciudadana representante del Ministerio Público. Oída igualmente la deposición de mi defendido CHRISTHOPHER ZABALETA, esta defensa solicita libertad sin restricciones; por cuanto en las actuaciones examen médico alguno, que avale el dicho de la victima. Solicito copia simple de la presente acta de presentación. Es todo”.
III
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE SE LE OTORGUE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Revisadas las actuaciones que conforman el presente Asunto, considera esta Juzgadora que no se encuentra consignado en las actas a la presente etapa de investigación ningún elemento que evidencia la materialización de hueco punible precalificado por el Ministerio Público, es decir, no se evidencia el cuerpo del delito; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso con fundamento en los artículos 44 Constitucional, y artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos JUAN BAUTISTA MATA CHAURÁN; venezolano, natural de Tucupita, de 70 años de edad. nacido en fecha 01/12/1942, Casado, de Profesión u Oficio Obrero Jubilado, titular de la cédula de identidad número 3.656.591; y residenciado en Calle La Mayasita, casa Nº 16, Barrio La Perimetral, Tucupita; estado Delta Amacuro; y CHRISTHOPHER ELI ZABALETA HERNÁNDEZ; venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 15/11/1989, Soltero de Profesión u Oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad número 19.402.362; y residenciado en Calle La Mayasita, casa Nº 16, Barrio La Perimetral, Tucupita; estado Delta Amacuro; por cuanto no existe hasta la presente fase de investigación examen medico legal practicado a la supuesta víctima de las lesiones que refleje el carácter legal de las mismas, que pudiera indicar a esta Juzgadora la existencia de la presunta comisión de delito alguno, por lo que de conformidad con los dispositivos legales y constitucionales supra referidos se decreta la LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES. Así se decide.-.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Especial de conformidad con la ley que rige a la materia de conformidad al artículo 94 en relación con el 79 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. SEGUNDO: Se acuerda medidas de seguridad y protección a favor de la ciudadana VANESA CAROLINA MENDOZA, venezolana, nacida en fecha 20-09-1993, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.503.276, residenciada en el sector las juasjuas, casa sin numero, de color azul, Tucupita Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. de la medidas de protección de las establecidas en los artículos 92 numeral 8° de la misma ley, en relación al articulo 87 numeral 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente: La prohibición de acercarse a la victima en su residencia o en su lugar de trabajo, prohibición de intimidarla u acosarla por si o por interpuestas personas. TERCERO: Se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Carta Magna la LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos JUAN BAUTISTA MATA CHAURÁN; venezolano, natural de Tucupita, de 70 años de edad. nacido en fecha 01/12/1942, Casado, de Profesión u Oficio Obrero Jubilado, titular de la cédula de identidad número 3.656.591; y residenciado en Calle La Mayasita, casa Nº 16, Barrio La Perimetral, Tucupita; estado Delta Amacuro; y CHRISTHOPHER ELI ZABALETA HERNÁNDEZ; venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 15/11/1989, Soltero de Profesión u Oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad número 19.402.362; y residenciado en Calle La Mayasita, casa Nº 16, Barrio La Perimetral, Tucupita; estado Delta Amacuro; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Expídase la respectiva Boleta de Excarcelación y remitir las actuaciones al Ministerio Público. Notificar a la víctima.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, hoy 31 del mes de Agosto de 2012. Años 202° de la independencia y 153° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZ
ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL SARABIA HURTADO