REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 31 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-002638
ASUNTO : YP01-P-2012-002638



RESOLUCIÓN Nº 329-2012

JUEZ TERCERO DE CONTROL: Abg. MARIANA MARIN HERNANDEZ
EL SECRETARIO: Abg. ANGEL SARABIA HURTADO.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. YONNA CEDEÑO, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público

LA DEFENSORA PÚBLICA: Abg. CRISTINA MOYA, en su condición de Defensora Publica Segunda Publica Penal.

IMPUTADO: HERMES MARÍA MARÍN BERIA; venezolano, de estado civil Soltero, natural de Tucupita, nacido en fecha 12/11/87; de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad número 18.386.183, hijo de Annellis Beria (v) y Hermes Marín (v); y residenciado en la Calle Numero 08, Casa Numero 10, Urbanización Delfín Mendoza, Tucupita, Estado Delta Amacuro.

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal Venezolano.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 28 de Agosto de 2012 al ciudadano HERMES MARÍA MARÍN BERIA; venezolano, titular de la cédula de identidad número 18.386.183, cuya motivación se hace en los siguientes términos:

I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

1.- HERMES MARÍA MARÍN BERIA; venezolano, de estado civil Soltero, natural de Tucupita, nacido en fecha 12/11/87; de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad número 18.386.183, hijo de Annellis Beria (v) y Hermes Marín (v); y residenciado en la Calle Numero 08, Casa Numero 10, Urbanización Delfín Mendoza, Tucupita, Estado Delta Amacuro.



II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYEN

La Fiscal Segunda del Ministerio Público, expuso entre otros particulares quien narro las circunstancias de tiempo modo y lugar como sucedieron los hechos, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Tucupita, en virtud de en fecha 27 de Agosto del año en curso, fue aprehendido el ciudadano Hermes Maria Marín Beria, luego de que funcionarios adscritos a la guardia nacional bolivariana lo avistaron de venia caminando por acera del paseo en forma sospechosa, y al darle la voz de alto y manifestarle que iban a realizarle una inspección corporal, el mismo hizo caso omiso de las instrucciones por lo que de nuevo le manifestaron que detuviera la marcha manifestando el mismo de forma agresiva que no iba a pararse y tampoco se iba a dejar revisar, al percatarse de la situación los funcionarios notaron que el ciudadano estaba bajo los efectos del alcohol ya que poseía aliento etílico, por lo que nuevamente insistieron en realizarle la inspección corporal tomando este una actitud agresiva en contra del funcionario sargento Jiménez Enríquez, tratando de golpearlo en la cara y a su vez de despojarlo de su armamento de reglamentación, por lo que el sargento ya entrenado para casos como el antes descrito logra quitarse de encima al ciudadano utilizando la fuerza publica, por lo que el mismo ciudadano ofender a la comisión actuante forma parte de este paginado Acta Policial de fecha 27 de Agosto de 2012 en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, Acta de Investigación Penal realizada y suscrita por funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a quienes los funcionarios actuantes remiten dicha actuación policial y la lectura de los derechos como imputado, el ministerio público precalifica el hecho hasta la presente etapa de investigación como la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contemplados en los artículos 218 del Código Penal Venezolano. Solicito se decrete el procedimiento Ordinario y a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes solicito de conformidad al 256 ordinal 3° medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial. Es todo”.

El imputado de autos luego de ser impuesto del precepto constitucional contenido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana De Venezuela y de los derechos que le aplican contenidos en el articulo 127 del Decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal manifestó libre de apremio y coacción su voluntad de no declarar y acogerse al precepto constitucional.

Seguidamente se concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, una vez su representado manifestó su deseo de no declarar, expresando: “Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Abg. Cristina Moya Defensora Público Segunda Penal Suplente, quien expuso: “Oída la precalificación jurídica, así como lo peticionado por la ciudadana representante del Ministerio Público; esta defensa solicita libertad sin restricciones; por cuanto en las actuaciones examen médico alguno, que avale el dicho de la victima. Solicito copia simple de la presente acta de presentación. Es todo.”





III

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE SE LE OTORGUE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, considera esta Juzgadora, se evidencia del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la policía estadal, en la cual se plasmaron las circunstancia de tiempo modo y lugar, de la detención del ciudadano HERMES MARÍA MARÍN BERIA; venezolano, de estado civil Soltero, natural de Tucupita, nacido en fecha 12/11/87; de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad número 18.386.183, de igual manera consta acta dejando constancia de la imposición de los derechos imputados, de lo cual se verifica que nos encontramos ante un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena corporal, por todas estas razones, aunado a los elementos de convicción consignados como acta policial donde consta las circunstancias de su aprehensión, acta de entrevista de la víctima, por lo que de conformidad con los artículos 44 y 49 de nuestra Carta Magna concatenados con los artículos 8, 9, 243 y 244, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la libertad la regla y las Medidas restrictivas la excepción a la norma de las mismas, considera esta Juzgadora procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 numeral 3°, consistentes en presentación cada treinta días ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial, a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes. Así se decide.-.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone de conformidad al 256 ordinal 3° medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial. TERCERO: Se acuerda librar la boleta de excarcelación dirigida al director del Centro de custodia y Resguardo de Guasina. CUARTO: Se acuerda refoliar el presente asunto y la remisión de la presente causa al Ministerio Público en el lapso de ley correspondiente.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, hoy 31 del mes de Agosto de 2012. Años 202° de la independencia y 153° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZ


ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ
EL SECRETARIO


ABG. ANGEL SARABIA HURTADO