REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 31 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-002648
ASUNTO : YP01-P-2012-002648


RESOLUCIÓN Nº 330-2012.

JUEZ TERCERO DE CONTROL: Abg. MARIANA MARIN HERNANDEZ.
EL SECRETARIO: Abg. ANGEL SARABIA HURTADO.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. YONNA CEDEÑO, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público

LA DEFENSORA PÚBLICA: Abg. CRISTINA MOYA, en su condición de Defensora Publica Segunda Publica Penal.

IMPUTADO: DEIVIS JOSÉ MARTÍNEZ; venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 02/04/88; de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad número 25.125.289; hijo de Luís Bolívar (v) y Carmen Josefina Martínez (v); residenciado en la Comunidad de San Carlos, Sector la Invasión, frente a la bodega; Municipio Uracoa, Estado Monagas.

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

VICTIMA: YULENNYS LIRA MARTÍNEZ, venezolana, de 15 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.655.330.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 28 de Agosto de 2012 al ciudadano DEIVIS JOSÉ MARTÍNEZ; venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 02/04/88; de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad número 25.125.289, cuya motivación se hace en los siguientes términos:

I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

1.- DEIVIS JOSÉ MARTÍNEZ; venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 02/04/88; de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad número 25.125.289; hijo de Luís Bolívar (v) y Carmen Josefina Martínez (v); residenciado en la Comunidad de San Carlos, Sector la Invasión, frente a la bodega; Municipio Uracoa, Estado Monagas.




II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYEN

La Fiscal Segunda del Ministerio Público, expuso entre otros particulares quien narro las circunstancias de tiempo modo y lugar como sucedieron los hechos, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Tucupita, en virtud de que en fecha 27 de Agosto del año en curso, la ciudadana Martínez Zuleima de Jesús, formulo denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Tucupita, manifestando que a eso de las 05:30 horas de la mañana mi mama de nombre Luz Maria Martínez, va hacia mi casa en la dirección antes descrita, y me dice que hija de nombre Yulennys del Valle la había apuñalado en el hombro izquierdo por lo Salí hasta la casa de mi mama en el sector de centro poblado por la avenida principal casa sin numero de esta ciudad, donde se encontraba mi hija la llevamos hasta el seguro donde la atendieron en el camino ella me contó que el que la había apuñalado era su primo de nombre DEIVIS MARTINEZ, con un pico de botella porque llego todo borracho buscando problemas con todos los que se encontraban en la casa; forma parte de este paginado Denuncia formulada por la ciudadana Martínez Zuleima de Jesús madre de la adolescente victima, Acta Policial de fecha 27 de Agosto de 2012 en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, Acta de Investigación Penal realizada y suscrita por funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a quienes los funcionarios actuantes remiten dicha actuación policial y la lectura de los derechos como imputado, el ministerio público precalifica el hecho hasta la presente etapa de investigación como la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, contemplados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Solicito de conformidad al articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se decrete el procedimiento especial y de conformidad a los artículos 91 ordinal numeral 3° y 92 numeral 8° de la misma ley, en relación al articulo 87 numeral 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, le sean impuesta las medidas de protección y seguridad consistente: La prohibición de acercarse a la victima en su residencia o en su lugar de trabajo, prohibición de intimidarla u acosarla por si o por interpuestas personas, a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes solicito de conformidad al 256 ordinal 3° medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial. Es todo”.

El imputado de autos luego de ser impuesto del precepto constitucional contenido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana De Venezuela y de los derechos que le aplican contenidos en el articulo 127 del Decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal manifestó libre de apremio y coacción su voluntad de no declarar y acogerse al precepto constitucional.

Seguidamente se concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, una vez su representado manifestó su deseo de no declarar, expresando: “Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Abg. Cristina Moya Defensora Público Segunda Penal Suplente, quien expuso: “Oída la precalificación jurídica, así como lo peticionado por la ciudadana representante del Ministerio Público; esta defensa solicita al Tribunal, sea acordada a favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, con presentaciones periódicas, ante la Oficina de Alguacilazgo, cada treinta (30) días; toda vez que mi defendido es una persona de bajos recursos económicos y aunado a ello, tiene su residencia fuera de la jurisdicción del Estado Delta Amacuro. Solicito copia simple de la presente acta de presentación. Es todo.”


III

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE SE LE OTORGUE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, considera esta Juzgadora, se evidencia del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la policía estadal, en la cual se plasmaron las circunstancia de tiempo modo y lugar, de la detención del ciudadano DEIVIS JOSÉ MARTÍNEZ; venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 02/04/88; de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad número 25.125.289, de igual manera consta acta dejando constancia de la imposición de los derechos imputados, de lo cual se verifica que nos encontramos ante un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena corporal, por todas estas razones, aunado a los elementos de convicción consignados como acta policial donde consta las circunstancias de su aprehensión, acta de entrevista de la víctima, por lo que de conformidad con los artículos 44 y 49 de nuestra Carta Magna concatenados con los artículos 8, 9, 243 y 244, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la libertad la regla y las Medidas restrictivas la excepción a la norma de las mismas, considera esta Juzgadora procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 numeral 3°, consistentes en presentación cada treinta días ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial, a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes. Así se decide.-.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda medidas de seguridad y protección a favor de la ciudadana YULENNYS LIRA MARTÍNEZ, venezolana, de 15 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.655.330 residenciada en la comunidad La Florida, calla la Triadora al final, casa sin numero de color rosada, Tucupita Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, contemplados en los artículos, 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, de la medidas de protección de las establecidas en los artículos 92 numeral 8° de la misma ley, en relación al articulo 87 numeral 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente: La prohibición de acercarse a la victima en su residencia o en su lugar de trabajo, prohibición de intimidarla u acosarla por si o por interpuestas personas. Se impone al imputado DEIVIS JOSÉ MARTÍNEZ; venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 02/04/88; de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad número 25.125.289de conformidad al 256 ordinal 3° medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial. TERCERO: Se acuerda librar la boleta de excarcelación dirigida al director del Centro de custodia y Resguardo de Guasina. CUARTO: Se acuerda refoliar el presente asunto y la remisión de la presente causa al Ministerio Público en el lapso de ley correspondiente.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, hoy 31 del mes de Agosto de 2012. Años 202° de la independencia y 153° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZ


ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ
EL SECRETARIO


ABG. ANGEL SARABIA HURTADO