REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 8 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001865
ASUNTO : YP01-P-2010-001865

RESOLUCION No. 304-2012.-
JUEZ TERCERA DE CONTROL: ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
SECRETARIO: ABG. CESAR ZORRILLA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINITERIO PÚBLICO: ABG. CARLYS SOTILLO.
ACUSADO: YUELGIS JOSÉ MATA PERDOMO, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, mayor de edad, de estado civil soltero, de titular de la cedula de identidad Nº V- 15.336.198, residenciado en el sector el Cafetal avenida principal casa S/N cerca de la bodega del Ingles, de 32 años de edad, nació en fecha 19/12/1979, de profesión u oficio indefinida, hijo de Juan Mata (V) y Eliza Perdomo (v), teléfono 0426-691-74-51.
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, prevista en los articulo 417 del Código Penal.
VICTIMA: MANUEL ALFREDO BERMUDEZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.119.131.

Vista la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, realizada en la Audiencia preliminar a favor de YUELGIS JOSÉ MATA PERDOMO, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.336.198, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez presentada acusación formal por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, atribuyendo a los hechos una calificación jurídica provisional por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, prevista en los articulo 417 del Código Penal, en perjuicio MANUEL ALFREDO BERMUDEZ MORENO, previamente observa:

El articulo 43 de Código Orgánico Procesal Penal (vigencia anticipada) establece entre otras cosas que en los casos de delitos cuyas penas no exceda de ocho (08) años en su limite máximo el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente la responsabilidad del mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores.

Asimismo se establece que la solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal. Igualmente que la oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

De la norma transcrita se desprende, que el requisito indispensable para el otorgamiento de esta medida alternativa, es que el delito imputado no merezca una pena privativa de libertad mayor de ocho años y que además el acusado admita el hecho o hechos por el cual se le acusa, en el presente caso la Vindicta Pública, presentó formal acusación contra de YUELGIS JOSÉ MATA PERDOMO, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.336.198, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, prevista en los articulo 417 del Código Penal, en perjuicio MANUEL ALFREDO BERMUDEZ MORENO, procediendo esta Juzgadora a admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos se desprende que estamos ante este tipo penal aunado a los resultados del reconocimiento médico legal.

Admitiendo el ciudadano YUELGIS JOSÉ MATA PERDOMO, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.336.198, ser responsables de los hechos en los cuales resultan acusado por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, prevista en los articulo 417 del Código Penal, en perjuicio MANUEL ALFREDO BERMUDEZ MORENO.

En el acto de la Audiencia Preliminar se le concedió la palabra a la defensa Pública, al representante del Ministerio Público, no hizo objeción alguna y emitió opinión favorable para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.

Ahora bien, considera ésta Juzgadora que el tipo penal aportado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio encuadran dentro de las condiciones establecidas en el artículo 43 del texto adjetivo penal, cuya pena no excede de ocho años de prisión, cumpliendo con los parámetros establecidos en el artículo 43 del texto adjetivo penal, y siendo que la acusación cumple con todos los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la conducta desplegada por los hoy acusado YUELGIS JOSÉ MATA PERDOMO, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.336.198, encuadra en el tipo penal LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL ALFREDO BERMUDEZ MORENO, compartiendo la calificación jurídica provisional aportada por el titular de la acción penal y por consiguiente admitiendo en su totalidad el escrito acusatorio y las pruebas ofrecidas en tiempo oportuno e incorporadas al proceso de manera lícita y pertinente.

Asimismo considera, quien aquí decide, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio.

Así las cosas, visto que el acusado de manera espontánea y con pleno conocimiento del contenido y alcance de lo establecido en el artículo 43 del texto adjetivo penal, ofreció a la víctima como oferta de reparación simbólica sus disculpas y se comprometió a cumplir con el régimen de prueba que estableciera el Tribunal por el periodo de un año.

En consecuencia, considera quien aquí decide que lo procedente en el presente caso es acordar como en efecto lo hace la Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de un año (01.

En tal sentido, pasa seguidamente este Tribunal a establecer las condiciones del régimen durante el lapso de prueba de un año:
1° Presentación cada sesenta (60) días por ante la oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
2.- No acercarse a las víctimas ni amenazarlas.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de prueba de UN (01) año, seguida a YUELGIS JOSÉ MATA PERDOMO, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.336.198, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, prevista en los articulo 417 del Código Penal, en perjuicio MANUEL ALFREDO BERMUDEZ MORENO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión se publica el mismo día de la celebración de la audiencia preliminar quedando las partes presentes debidamente notificadas. Regístrese, publíquese y diaricese-
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
EL SECRETARIO,

Abg. CESAR ZORRILLA