REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 14 de agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000862
ASUNTO : YP01-P-2012-000862
RESOLUCIÓN Nº 70-2012
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
JUEZ: Abg. LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: Abg. MARIELA DEL SOL MARQUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. YONNA CEDEÑO GONZALEZ, Fiscala Segunda Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADOS: OSCAR JOSE MUÑOZ CEDEÑO, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 04/07/93, de 18 años de edad, hijo de Maria Cedeño y Fidel Muñoz, de ocupación u oficio obrero de la Construcción en los Chaguaramos con Consejo Comunal del Plan Vivienda, estado civil soltero, con tercer año de grado de instrucción, residenciado en Los Chaguaramos, calle las Trinitarias, casa sin numero, tipo barraca, a cuatro casas de la avenida, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la C.I. V-21.384.201 y JEAN CARLOS CEDEÑO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 12/05/89, 33 años de edad, hijo de Maria Cedeño y Padre desconocido de estado civil soltero, de ocupación u oficio albañil, residenciado en Alexis Marcano, calle principal ultima casa, cerca de la avenida nueva que sale del hospital y pasa por el cementerio nuevo, titular de la cedula de identidad Nº 21.384.204;
VÍCTIMA: Estado Venezolano.
DEFENSORA: Abg. MARIA BELÉN LÓPEZ, Defensora Pública Primera Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
DELITOS: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
I
DE LA CAUSA
En fecha 01 de abril de 2012, se recibió el presente Asunto constante de 29 folios útiles, procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, con escrito de presentación de los ciudadanos OSCAR MUÑOZ CEDEÑO y JEAN CARLOS y JEAN CARLOS CEDEÑO, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas y la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 02 de abril de 2012, se realizó la audiencia de presentación de los ciudadanos OSCAR MUÑOZ CEDEÑO y JEAN CARLOS y JEAN CARLOS CEDEÑO, ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; audiencia en la cual se decidió: “…Primero: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Abreviado, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a solicitud del Ministerio Publico. Segundo: Se decreta con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público acuerda Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad conforme los artículos 250, 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello debido a la magnitud del daño causado, la pena posible a aplicar y peligro de fuga, en contra de los ciudadanos OSCAR JOSE MUÑOZ CEDEÑO, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-21.384.201 por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO proveniente del delito de robo, previsto en el articulo 09 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor. Se Declara sin Lugar la Petición de Medida Cautelar realizada por la Defensa. Tercero: Líbrese la boleta de Encarcelación al ciudadano OSCAR JOSE MUÑOZ CEDEÑO, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-21.384.201, dirigida al director del Reten Policial de Guasina, informando que los referidos ciudadanos permanecerás a la orden de este tribunal. Cuarto: Se declara con lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que fuera requerida por la Fiscal del Ministerio Publico en relación al ciudadano JEAN CARLOS CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 21.384.240, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDA, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal venezolano. Líbrese BOLETA DE EXCARCELACION. Declarando sin Lugar la Petición de Libertad sin Restricciones realizada por de la Defensa Pública Quinto: Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal a los fines legales consiguientes….”
En fecha 13 de abril de 2012, de 2012, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta emitió el correspondiente auto fundado, con ocasión de la audiencia de presentación de imputados, realizada en fecha 12 de abril de 2012.
En fecha 25 de abril de 2012, se recibió el presente Asunto en el Juzgado de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, procediéndose a fijar la correspondiente audiencia de juicio oral y público.
En fecha 16 de julio de 2012, se difirió la audiencia de juicio oral y público para el día 07 de agosto de 2012.
En fecha 07 de agosto de 2012, se realizó la audiencia de juicio oral y público en la cual los acusados, admitieron los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación en su contra, lo que genera la presente actuación procesal.
II
DE LOS HECHOS
En fecha treinta (30) de marzo del año dos mil doce (2012), funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban procesando información suministrada por elementos de inteligencia pertenecientes a la Unidad Táctica Militar, en cuanto a la distribución de Drogas , por lo que encontrándose, en el sector Los Chaguaramos, específicamente al final de las Calle Las trinitarias como a quince metros de la avenida, observaron un vehículo de motocicleta de color azul, de contextura delgada, quien vestía para el momento una franela de color gris, con logotipos de color azul, y una cholas tipo hawaiana de color negro, a quien se le dio la voz de alto y quedo identificado como oscar José Muñoz Cedeño, a quien se le manifestó que se le realizaría una inspección de personas, no se le encontró nada de interés criminalistico, al inspeccionar el vehículo tipo motocicleta se observó que en el compartimiento que se encuentra debajo del asiento, una bolsa de color blanco que al abrirla se evidenció que habían unos envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de unos restos de vegetales de color verde marrón, se solicito a dos personas que fuesen testigos del procedimiento y se le informo que quedaría detenido, el ciudadano tenía una actitud nerviosa por lo que los funcionarios presumieron que podría tener mas droga de la incautada por lo que se le preguntó donde vivía informando que vivía en una vivienda de fabricación rudimentaria cerca de donde lo encontraron y al llegar junto con los testigos observaron una casa construida con techos y paredes de zinc, con palos como pilares fundamentales que sostenían el mencionado techo con una puerta, sin ventana en relación logrando incautarle una bolsa de plástico de color negro con franjas de color verde contentiva de restos vegetales de color verde y marrón de olor fuerte y penetrante de presunta droga, con un peso de 700 gramos, una bolsa de plástico transparente contentiva de una sustancia sólida, de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga con un peso de 230 gramos, una bolsa de plástico de color negro con franjas de color amarillas contentiva en su interior de noventa (90) envoltorios elaborados en bolsa plástica de color azul, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco, de olor fuerte y penetrante de presunta droga con un peso de 105 gramos, una bolsa de plástico de color blanco contentiva en su interior de 24 envoltorios elaborados en papel de aluminio de color plateado, todos estos contentivos en su interior de restos vegetales de color verde y marrón de olor fuerte y penetrante de presunta droga con un peso de 72 gramos, la cantidad de 1050 bolívares, y una moto marca YAMAHA, color azul, serial de carrocería 4vo-c00800, serial de motor YVP-c00693, sin placas, la cual se encuentra solicitada por el delito de Hurto, hecho este ocurrido en Sector los Chaguaramos calle las Trinitarias, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, asimismo la moto retenida se encuentra solicitada por delito de robo, asimismo consta acta de entrevista de fecha 30/03/2012 realizada a los ciudadanos Moreno Hernández Charlie José y Jaramillo José Gregorio, quienes presenciaron el procedimiento realizado por los funcionarios policiales, cursa inspección técnica del lugar, inspección técnica de la moto incautada, en relación al ciudadano JEAN CARLOS CEDEÑO, señalan los funcionarios actuantes las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su aprehensión, indicando en la misma, que este ciudadano agredió verbalmente a la comisión Policial actuante, en presencia de los testigos del procedimiento, razón por la cual se procedió a la detención de los referidos ciudadanos, fueron informados del motivo de su detención e impuesto de los derechos que como imputados, consagra el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DEL DERECHO
En fecha 30 de abril de 2012, se recibió escrito acusatorio presentado por la Fiscala Segunda Auxiliar del Ministerio Público, Abogada YONNA CEDEÑO GONZALEZ, en contra de los ciudadanos OSCAR JOSE MUÑOZ CEDEÑO, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 04/07/93, de 18 años de edad, hijo de Maria Cedeño y Fidel Muñoz, de ocupación u oficio obrero de la Construcción en los Chaguaramos con Consejo Comunal del Plan Vivienda, estado civil soltero, con tercer año de grado de instrucción, residenciado en Los Chaguaramos, calle las Trinitarias, casa sin numero, tipo barraca, a cuatro casas de la avenida, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la C.I. V-21.384.201, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas y contra el ciudadano JEAN CARLOS CEDEÑO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 12/05/89, 33 años de edad, hijo de Maria Cedeño y Padre desconocido de estado civil soltero, de ocupación u oficio albañil, residenciado en Alexis Marcano, calle principal ultima casa, cerca de la avenida nueva que sale del hospital y pasa por el cementerio nuevo, titular de la cedula de identidad Nº 21.384.204, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 07 de agosto de 2012, se realizó la audiencia de juicio y público en la cual la Fiscala del Ministerio Público, Abg. YONNA CEDEÑO GONZALEZ, ratificó en todas y en cada una de sus partes la acusación fiscal y solicitó el enjuiciamiento oral y público de los acusados y la correspondiente sentencia condenatoria en su contra. Por su parte, la Defensora Pública Penal Abg. MARIA BELÉN LÓPEZ, expuso: “Esta Defensa, como punto previo, debe manifestar que en conversaciones con mis defendidos, éstos me han manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos. Y habiendo revisado el tipo penal, solicito al tribunal sean aplicadas todas las circunstancias previstas en la norma adjetiva; para que una vez atendidas las circunstancias atenuantes, le sea aplicada la pena correspondiente. Es todo”.
Seguidamente este Tribunal admitió totalmente la acusación fiscal por considerar que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose la totalidad de las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, por ser útiles, necesarias y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en la referida audiencia una vez admitida totalmente la acusación fiscal, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso a los acusados de sus derechos constitucional y legales, así como también de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecidos en los artículos 38, 41, 43 y 375 eiusdem.
Cumplidas las formalidades de Ley, el imputado OSCAR JOSE MUÑOZ CEDEÑO, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 04/07/93, de 18 años de edad, hijo de Maria Cedeño y Fidel Muñoz, de ocupación u oficio obrero de la Construcción en los Chaguaramos con Consejo Comunal del Plan Vivienda, estado civil soltero, con tercer año de grado de instrucción, residenciado en Los Chaguaramos, calle las Trinitarias, casa sin numero, tipo barraca, a cuatro casas de la avenida, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la C.I. V-21.384.201, libre de apremio y de toda coacción, estando en pleno conocimiento de sus derechos y del contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestó:
“De manera responsable Admito los hechos por los que me ha acusado la Fiscalía del Ministerio Público y, solicito al tribunal, me sea aplicada la pena de manera inmediata. Es todo.”
Asimismo el acusado JEAN CARLOS CEDEÑO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 12/05/89, 33 años de edad, hijo de Maria Cedeño y Padre desconocido de estado civil soltero, de ocupación u oficio albañil, residenciado en Alexis Marcano, calle principal ultima casa, cerca de la avenida nueva que sale del hospital y pasa por el cementerio nuevo, titular de la cedula de identidad Nº 21.384.204, libre de apremio y de toda coacción, con pleno conocimiento de sus derechos, expuso:
“De manera responsable admito los hechos por los que me ha acusado la Fiscalía del Ministerio Público por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y solicito la suspensión condicional del proceso. Es todo.”
Seguidamente el Tribunal dejó expresa constancia, que la representante del Ministerio Público no objetó la solicitud del acusado.
Una vez admitido los hechos por parte del acusado OSCAR JOSE MUÑOZ CEDEÑO, este Juzgado dando cumplimiento a Lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponerle la pena correspondiente, en los siguientes términos:
El delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS está previsto y sancionado en el artículo 149, Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, que establece:
“El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus material primas, precursores, solventes, y los productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para los productos de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de drogas no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión…”
Por su parte el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que hay debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño a patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.
El artículo 37 del Código Penal establece:
“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el limite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie…”
Del análisis de las normas antes transcritas, se evidencia que la pena a aplicar para el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, es de 12 a 18 años de presidio, por lo que al aplicar el artículo 37 del Código Penal la pena a imponer sería de 15 años de prisión.
Efectuando la rebaja por la admisión de los hechos, la pena correspondiente debería ser rebajada en un tercio (1/3), razón por la cual la pena definitiva quedaría en DIEZ AÑOS DE PRISIÓN.
Finalmente, una vez efectuado el cómputo de la pena respectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada lo procedente y ajustado a derecho es, condenar por el procedimiento especial de admisión de los hechos, al ciudadano OSCAR JOSE MUÑOZ CEDEÑO, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 04/07/93, de 18 años de edad, hijo de Maria Cedeño y Fidel Muñoz, de ocupación u oficio obrero de la Construcción en los Chaguaramos con Consejo Comunal del Plan Vivienda, estado civil soltero, con tercer año de grado de instrucción, residenciado en Los Chaguaramos, calle las Trinitarias, casa sin numero, tipo barraca, a cuatro casas de la avenida, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la C.I. V-21.384.201, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por ser responsable como autor del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, respectivamente. Así se decide.
En lo que respecta al acusado JEAN CARLOS CEDEÑO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 12/05/89, 33 años de edad, hijo de Maria Cedeño y Padre desconocido de estado civil soltero, de ocupación u oficio albañil, residenciado en Alexis Marcano, calle principal ultima casa, cerca de la avenida nueva que sale del hospital y pasa por el cementerio nuevo, titular de la cedula de identidad Nº 21.384.204, quien libre de apremio admitió su responsabilidad en lo que respecta al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, delito que por la pena a aplicar es procedente la suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se suspende el proceso en lo que respecta a este acusado y se le impone un régimen de pruebas por el lapso de un (01) año, quedando sometido a un régimen de presentaciones periódicas cada 60 días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se ordena actualizar la fase y el estado del asunto y compulsar el expediente principal.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano OSCAR JOSE MUÑOZ CEDEÑO, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 04/07/93, de 18 años de edad, hijo de Maria Cedeño y Fidel Muñoz, de ocupación u oficio obrero de la Construcción en los Chaguaramos con Consejo Comunal del Plan Vivienda, estado civil soltero, con tercer año de grado de instrucción, residenciado en Los Chaguaramos, calle las Trinitarias, casa sin numero, tipo barraca, a cuatro casas de la avenida, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la C.I. V-21.384.201, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y contra el ciudadano JEAN CARLOS CEDEÑO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 12/05/89, 33 años de edad, hijo de Maria Cedeño y Padre desconocido de estado civil soltero, de ocupación u oficio albañil, residenciado en Alexis Marcano, calle principal ultima casa, cerca de la avenida nueva que sale del hospital y pasa por el cementerio nuevo, titular de la cedula de identidad Nº 21.384.204; por la comisión del delito de de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se admiten todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser útiles, necesarios y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano OSCAR JOSE MUÑOZ CEDEÑO, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 04/07/93, de 18 años de edad, hijo de Maria Cedeño y Fidel Muñoz, de ocupación u oficio obrero de la Construcción en los Chaguaramos con Consejo Comunal del Plan Vivienda, estado civil soltero, con tercer año de grado de instrucción, residenciado en Los Chaguaramos, calle las Trinitarias, casa sin numero, tipo barraca, a cuatro casas de la avenida, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la C.I. V-21.384.201, por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; pena que cumplirá en el recinto penitenciario que establezca el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad legal correspondiente, una vez agotados los recursos y declarada firme esta sentencia. Quedando recluido en el Retén Policial de Guasina, a partir de la presente fecha, a la orden del Juzgado de Ejecución; todo ello con fundamento a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 37 del Código Penal. Asimismo se le impone como pena accesoria la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 16, ordinal 1° del Código Penal. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 13 de agosto de 2022, previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dicho acusado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Director del Centro de Resguardo y Custodia Guasina de esta ciudad, informándole al respecto.
TERCERO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Remítase el presente Asunto al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad de Ley, en lo que respecta al acusado OSCAR JOSE MUÑOZ CEDEÑO.
QUINTO: Se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 43, 44 y 45 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a favor del acusado JEAN CARLOS CEDEÑO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 12/05/89, 33 años de edad, hijo de Maria Cedeño y Padre desconocido de estado civil soltero, de ocupación u oficio albañil, residenciado en Alexis Marcano, calle principal ultima casa, cerca de la avenida nueva que sale del hospital y pasa por el cementerio nuevo, titular de la cedula de identidad Nº 21.384.204, en consecuencia se suspende el proceso en lo que respecta a este acusado y se le impone un régimen de pruebas por el lapso de un (01) año, quedando sometido a un régimen de presentaciones periódicas cada 60 días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se ordena actualizar la fase y el estado del asunto y compulsar el expediente principal.
SEXTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue publicada dentro del lapso de Ley, estando debidamente notificadas las partes intervinientes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los trece días del mes de agosto de 2012. Años 202° de la independencia y 153° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado.
EL JUEZ
LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
LA SECRETARIA,
MARIELA DEL SOL MARQUEZ
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA,
MARIELA DEL SOL MARQUEZ
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