REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 15 de agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000316
ASUNTO : YP01-P-2012-000316
Resolución Nº 71-2012
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: Abg. MARIELA DEL SOL MARQUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: Abg. DIOGENES TIRADO, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro.
DEFENSA: Abg. CRISTINA MOYA, Defensora Pública Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: JHONATAN JESUS CARREÑO, venezolano natural de esta ciudad de Tucupita de 25 años de edad, fecha de nacimiento 02/09/1986, estado civil soltero, profesión u oficio Indefinida, residenciado en el sector San Rafael, Vía Principal, casa S/n de color verde detrás del aeropuerto de esta ciudad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.160.278, grado de instrucción tercer grado,
DELITO: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal venezolano.
VÍCTIMA: Local Comercial “Hotel Los Manglares”.

CAPÍTULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

En fecha 28 de junio de 2012, se realizó la Audiencia de Juicio Oral y Público en el Asunto signado con el N° YP01-P-2012-316, seguido en contra del ciudadano JHONATAN JESUS CARREÑO, venezolano natural de esta ciudad de Tucupita de 25 años de edad, fecha de nacimiento 02/09/1986, estado civil soltero, profesión u oficio Indefinida, residenciado en el sector San Rafael, Vía Principal, casa S/n de color verde detrás del aeropuerto de esta ciudad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.160.278, grado de instrucción tercer grado, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal venezolano, en perjuicio del Local Comercial “Hotel Los Manglares”.

En la referida audiencia y antes de la apertura del debate se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien en forma verbal expuso:

"…hechos acaecidos el día 16/02/2.012 aproximadamente a las 04:30 horas de la mañana, cuando los funcionarios S/2DO NOEL BETANCOURT, S/2DO JOSE BURGOS adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Bolivariana quienes debidamente Juramentado, dejan constancia de la siguiente diligencia policial siendo aproximadamente las 04:30 a.m. horas de la mañana encontrándose en la Calle 08 de la Urbanización Dr. Delfín Mendoza, como a 50 metros del Puente Simón Bolívar, avistaron a una persona de sexo masculino quien portaba para el momento en sus manos un objeto de tamaño regular se identificaron como funcionarios de ese cuerpo policial y le solicitaron que soltara el objeto el mismo hizo caso a la orden, se recolecto el mismo para su reconocimiento resultando ser un televisor marca Daewoo, modelo DTQ 20V8SSF6, serial GTO75E0751859, de 19 pulgadas de color gris con negro de fabricación Coreana indicándole a la persona que lo portaba que mostrara las facturas del mencionado televisor indicando que no la poseía de igual forma manifestó de manera espontánea que se lo había hurtado del hotel Los Manglares ubicado en la calle N08 de la Urbanización Dr. Delfín Mendoza el cual quedaría a escasos metros de donde avistaron al ciudadano indicándoles que se le practicaría una inspección de persona de conformidad a lo establecido en le articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándole nada adherido a su cuerpo de interés criminalístico, presenta igualmente la representación fiscal como elementos de convicción acta de entrevista del ciudadano RAFAEL ENRIQUE COLL, rendida por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien entre otras cosas señala, lo siguiente: “..A las 05: 00 de la mañana llegaron unos funcionarios de la Guardián Nacional y me preguntaron si se había extraviado un televisor del hotel los Manglares ya que habían agarrado a un tipo cerca y me di cuenta que faltaba un televisor en la habitación 202 del mencionado hotel, de igual manera presenta el Ministerio Público, Registro de Cadena de Custodia de evidencia Física de fecha 16/02/2.012”; Ahora bien ciudadano Juez, por lo antes expuesto, esta Representación Fiscal ACUSA al ciudadano JHONATAN JESUS CARREÑO, venezolano natural de esta ciudad de Tucupita de 25 años de edad, fecha de nacimiento 02/09/1986, estado civil soltero, profesión u oficio Indefinida, residenciado en el sector San Rafael, Vía Principal, casa S/n de color verde detrás del aeropuerto de esta ciudad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.160.278, grado de instrucción tercer grado, el Delito como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal venezolano, en perjuicio del Local Comercial “Hotel Los Manglares”. Solicito que sea admitida la presente acusación y las pruebas ofrecidas y, que en consecuencia, sea dictada sentencia condenatoria contra el aquí acusado. Solicito copia de la presente acta....”

Finalizada la exposición del representante del Ministerio Público, la Defensora Pública Abg. CRISTINA MOYA, expuso:
“Esta defensora en conversaciones previas con mi defendido el mismo ha manifestado su voluntad de admitir los hechos. En tal sentido, y visto el quantum de la pena a imponer, el cual en su límite máximo no excede de cinco años. Es por lo que solicito que a mi defendido le sea aplicada una de las medidas alternativa a la prosecución proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia certificada de la presente acta y de la boleta de excarcelación que ésta genere. Es todo.”

Acto seguido el Tribunal oída la exposición de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente Asunto, este Tribunal considera que el libelo acusatorio cumple con lo requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Pena, existiendo fundamentos serios para estimar la presunta participación y responsabilidad del imputado en los hechos calificados por el Ministerio Público como el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal venezolano, en perjuicio del Local Comercial “Hotel Los Manglares”. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación fiscal y la totalidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado.

Una vez admitida la totalidad de la acusación fiscal y la totalidad de las pruebas ofrecidas, se impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49.5 Constitucional, así como también de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecidas en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole el contenido y el alcance de las mismas. Una vez cumplida esta formalidad de Ley, el imputado, libre de apremio y de toda coacción, expuso:

“Admito los hechos por los que me acusa el fiscal, para optar a la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal deja expresa constancia que el representante del Ministerio Público, manifestó su conformidad y aceptación con la solicitud del imputado de autos.
Acto seguido este Tribunal, tomando en consideración que el imputado JHONATAN JESUS CARREÑO, ya identificado, ha admitido plenamente los hechos atribuidos por el ciudadano representante del Ministerio Público, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos y en atención a lo dispuesto mediante la vigencia anticipada del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar lo solicitado por la Defensa y el imputado, en consecuencia se decreta la suspensión condicional del proceso. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: Se admite la totalidad de la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 313, numerales 2º y 9º del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano JHONATAN JESUS CARREÑO, venezolano natural de esta ciudad de Tucupita de 25 años de edad, fecha de nacimiento 02/09/1986, estado civil soltero, profesión u oficio Indefinida, residenciado en el sector San Rafael, Vía Principal, casa S/n de color verde detrás del aeropuerto de esta ciudad, con cédula de identidad Nº V- 20.160.278, grado de instrucción tercer grado, imponiéndosele una régimen de pruebas por el lapso de seis (06) meses, quedando sometido a un régimen de presentaciones periódicas cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo ello con fundamento en los artículos 43, 44 y 45 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija audiencia especial para verificación del cumplimiento del Régimen Impuesto para el día 08 de enero de 2013, a las 10:00 horas de la mañana.
TERCERO: Actualícese la fase y el estado del Asunto en el Sistema de Gestión, Documentación y Decisión JURIS 2000. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente Resolución.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los quince días del mes de agosto de 2012. Años 202° de la independencia y 153° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de Resoluciones, llevados por este Despacho.
EL JUEZ

LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
LA SECRETARIA,

MARIELA DEL SOL MARQUEZ
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA,

MARIELA DEL SOL MARQUEZ