REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 17 de agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-001515
ASUNTO : YP01-P-2011-001515

RESOLUCIÓN Nro. 072-2012
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUICIO:

JUEZ: Abg. Luis Gerardo Caraballo García, Juez Provisorio del Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

SECRETARIA: Abg. Mariela Márquez Rivas
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Alfredo Contreras Bermúdez, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: Ely Rosy Chiriguita Sánchez
ACUSADO: ALIRIO ENRIQUE SANCHEZ BAEZA, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, donde nació el día 09/02/1991, de 21 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.853.899, de oficio obrero, grado de instrucción bachiller, hijo de Isbelia Baeza (v) y Alirio Sánchez (f) y residenciado en Urbanización Delfín Mendoza, calle 5, casa sin numero, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
ABOGADO DEFENSOR: Defensora Pública Segundo Penal Abg. Clarensse Russian.
DELITO: ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 286 del Código Penal.

Concluido el debate Oral y Público en el presente asunto, el cual se efectuó durante los días 21-06-2012, 02-07-2012, 18-07-2012, 19-07-2012, 23-07-2012 y 31-07-2012, garantizándose en todo momento el Debido Proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, así como el principio de libertad de pruebas, corresponde, por tanto, a este Tribunal unipersonal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 349 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal.
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y pública, según exposición del ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. José Alfredo Contreras Bermúdez, ocurrieron en fecha 28/03/2011, cuando se trasladan los funcionarios SGTO (PD) RODRIGUEZ ASUNCION, SGTO (PD) ALVARO BERMUDEZ, AGENTE (PD) REDEL MARTINEZ, funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones de la Policía del estado Delta Amacuro; quienes se trasladan en compañía de la ciudadana CHIRGUITA SANCHEZ ELY ROSY, la cual manifestó que el día domingo había sido víctima de un robo, por parte de cuatro elementos y que para el momento la misma sabia donde se encontraban los ciudadanos infractores, con la rapidez del caso la comisión policial se traslado hasta el sector Delfín Mendoza específicamente en la calle 05 de esta localidad, ya que por previa localización de la misma y de igual forma para que esta reconociera a los ciudadanos, al llegar pudimos observar a un grupo de personas que se encontraba aglomerado en una esquina, donde la ciudadana agraviada identifico a dos de los posibles autores, de igual forma… y que se le realizaría una inspección de personas establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como SANCHEZ BAEZA ALIRIO ENRIQUE, oportunamente se le pregunto sobre los objetos le habían despojado a la ciudadana en mención manifestando que no sabían nada de los mismos, siendo las ocho horas de la noche, el ciudadano SANCHEZ BAEZA ALIRIO ENRIQUE, manifestó que nos llevaría hasta la ubicación de los objetos delinquidos trasladándome, hasta la urbanización Delfín Mendoza específicamente la calle numero 5 al final, el mismo nos entrego un bolso, contentivo en su interior de dos platos de vidrio modelo sopera, tres (03) tazas grandes de café, tres (03) bandejas de vidrio, un (01) batidor de mano, dos (02) vasos de aluminio de los que conservan el frio, medio paquete de envases desechables, los cuales fueron reconocidos por la victima como los objetos robados.

Estos hechos fueron calificados por el representante del Ministerio Público en contra del acusado ALIRIO ENRIQUE SANCHEZ BAEZA, como los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal.

Una vez oída la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, el Abogado Clarense Daniel Russian Pérez, Defensor Público Segundo Penal, presente para el momento de la apertura del juicio, solicitó a favor del acusado ALIRIO ENRIQUE SANCHEZ BAEZA, sentencia absolutoria de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posterior a las intervenciones del Fiscal Sexto del Ministerio Público y del Defensor Público Segundo Penal, se procedió a imponer al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara. En tal sentido, el Juez instruyó al acusado acerca de que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se le informó que tenía el derecho a explicar todo cuanto estimara conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que consideraran pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado al acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informado de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de condena formulada por el representante de la vindicta Pública.

Dejándose constancia que el acusado manifestó su deseo de no rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional.

En sus conclusiones el Fiscal Sexto del Ministerio Público señaló entre otras cosas lo siguiente:

“En fecha 27 de marzo de 2011, la victima señalo al acusado como una de las personas que saco de la camioneta sus cosas personales… se demostró que Alirio Sánchez Baeza, participo en el robo agravado en la modalidad de a mano armada y en el agavillamiento, se demostró que el acusado estaba en el sitio del hecho… los funcionarios señalan que detuvieron a los dos ciudadanos y que el acusado llevo a la comisión al sitio donde tenían las cosas. Este Tribunal no le debe dar valor al dicho de Orlando Sánchez, no debe darle valor probatorio a la declaración de Orlando Sánchez, quien dijo que no era pariente del acusado y dijo en la policía que era tío de estas dos personas. No se le dé valor probatorio al dicho de Aro José Guerra Rodríguez y que conoce al acusado desde hace tiempo, ciudadano Juez existe la cantidad de elementos y pruebas para solicitar la condenatoria por robo agravado y agavillamiento”.

Por su parte, la defensa representada por la Defensor Público Segundo Penal Abg. Clarense Daniel Russian, manifestó en sus conclusiones lo siguiente: “…solicito una sentencia absolutoria, no fue probada en esta sala la culpabilidad de mi defendido”

De conformidad con el artículo 343 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal le fue concedido la palabra al representante del Ministerio Público y al ciudadano defensor, en ese orden, a los fines de ejercer su derecho a réplica.
II
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la Audiencia Oral y Pública, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio, actuando como Tribunal unipersonal, considera que se demostró plenamente: 1.- Que el día domingo 27 de marzo de 2011, siendo aproximadamente las 03:45 horas de la tarde, al momento que se disponía a realizar su mudanza, la ciudadana Ely Rossy Chiriguita Sánchez, fue sorprendida por cuatro sujetos, en el garaje de la casa, donde se encontraba ubicada en La Fundación de Delfín Mendoza, quienes haciendo uso de armas de fuego, lograron someterla y despojarla de su pertenencias; 2.- Que en el hecho resulto sometida la ciudadana Migliannys López Salazar, quien resulto sometida por los cuatro ciudadanos que participaron en el hecho, siendo apuntada con un arma de fuego; 3.- Que en la camioneta de la ciudadana Migliannys López Salazar, estaban las cajas, pertenencias y demás efectos personales de la ciudadana ElY Rossy Chiriguita Sánchez, entre esas cosas una maleta con su ropa; 4.- Que en el sitio del suceso estuvo presente el hijo de la ciudadana Migliannys López Salazar; 5.- Quedo demostrado que entre los cuatro sujetos que participaron en el hecho, estuvo presente de manera activa el acusado de autos ALIRIO ENRIQUE SANCHEZ BAEZA.; 5.- Quedo demostrado en el debate que la victima Ely Rossy Chiriguita Sánchez, el día del hecho resulto sometida y constreñida en su voluntad, pues no obstante de ser apuntada con un arma de fuego, tuvo que hincarse de rodillas, obligada en ello. 6.- Quedo demostrado que el niño resulto apuntado con el arma de fuego. 7.- Quedo demostrado que los sujetos lograron hacer un despojo violento de los bienes y efectos personales de la victima. 8.- Quedo demostrado que el acusado de autos estuvo presente en el hecho, pues fue señalado por las victimas, como uno de los autores del hecho; Quedo demostrado que el acusado fue quien saco de la camioneta dos maletas y un sistema de teatro casero; 9.- Quedo demostrado en el juicio que una compañera de la victima, le indico conocer donde estaban quienes la robaron; 10.- Quedo demostrado que la victima reconoció a dos de las personas que la habían robado. 11.- Quedo demostrado que la victima Ely Rossy Chiriguita en presencia de la comisión policial reconoció a dos personas como las mismas que formaban parte de las cuatro que momentos antes la habían robado. 12.- Quedo demostrado que el acusado supo donde estaban los efectos personales que le habían sido despojados a la víctima, pues este logro llevar a la comisión policial al sitio donde estos objetos se encontraban. Con la comparación del acervo probatorio, se tiene que se encuentra plenamente acreditado el hecho del despojo violento de los bienes de la víctima, en el cual participaron cuatro personas, dos de las cuales estaban armadas, ello se encuentra configurado y demostrado en el dicho de las ciudadanas Ely Rossy Chiriguita Sánchez y Migliannys del Valle López Salazar, quienes coinciden en relatar que fueron sorprendidas el día del hecho por cuatro sujetos, quienes las sometieron, dos de los cuales estaban armados, expresándoles estos que se trataba de un atraco, donde las mismas fueron mandadas a arrodillar, para ser despojadas de sus pertenencias. Quedo demostrado el acto asociativo de estas personas, quienes llegaron al sitio de la resolución delictivas, juntos indudablemente con un programa o agenda criminal previamente establecida, quienes logran igualmente juntos huir del sitio del suceso, de los cuales dos estaban armados; de ello se tiene claramente y sin lugar a dudas acreditada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO; esto quedó demostrado luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son los principios de publicidad, inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

La anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba que a continuación se especifican:

1.- Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana MARIBEL JOSEFINA LIENDRO, de nacionalidad venezolana, natural de Manamito municipio Tucupita estado Delta Amacuro, con cédula de identidad Nº 15.790.651, de estado civil soltera, nacida en fecha 03-12-1968, de 44 años de edad, de oficio promotora social, domiciliada en Delfín Mendoza, calle 7, casa sin número, Tucupita estado Delta Amacuro estado Delta Amacuro, quien expuso: “Este muchacho que yo le he visto como vecina, ese día 27 de marzo, un día domingo, el estaba en mi casa, echando un piso, es todo”.

A preguntas formuladas por la defensa contestó: “Que él estuvo desde las 07:00 a.m., hasta las 06:00 p.m., Que ella se entero de eso el martes 30 mas o menos; Que escucho rumores que lo habían agarrado preso; Que jamás el acusado había hecho algo malo, es todo”.

A preguntas formuladas por el Fiscal, contestó: “Que el acusado la ayudo a batir la pega; Que el acusado no es su vecino; Que no es familia del acusado; Que no sabe en qué liceo estudio el acusado, es todo”.

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un testigo ofrecido por la defensa, que concurrió al debate a dar buenas referencias de la conducta del acusado, a pesar que dijo no ser familia, ni tener relaciones de vecindad con el acusado, esta dijo en el contradictorio que el acusado “jamás” ha realizado algo malo y que además estuvo en su casa colocando un piso desde las 07:00 de la mañana hasta las 06:00 de la tarde, estas dos aseveraciones resultan inverosímiles, primero porque mal puede la testigo dar fe, que el acusado nunca en lo largo de su vida ha efectuado una acción mala, pues esta no ha estado a lo largo de los 21 años del acusado a su lado, para que de fe de ello y segundo por cuanto resulta imposible o cuesta arriba sostener que un día domingo, el acusado estuvo trabajando corrido e ininterrumpidamente desde las 07 de la mañana hasta las 06:00 de la tarde, por espacio de once horas, pues el sentido común y la lógica inclina a este sentenciador a sostener que el acusado tuvo que alejarse a almorzar o a descansar, durante este periodo. En otro sentido, esta deponente en su relato expreso, bajo juramento que ha visto al acusado como vecina y posteriormente a preguntas de la Fiscalia dijo que el acusado no es su vecino, lo cual se contradice en su relato, lo cual le resta crédito y fiabilidad a su dicho. Este testigo no tiene conocimiento alguno sobre los hechos y se aprecia que con su testimonio, solo pretende hacer ver que el acusado el día del hecho estaba en otro sitio distinto al lugar de los hechos, lo cual se desvirtúa con el dicho de las víctimas, a quienes este sentenciador aprecio en sus relatos más seriedad y objetividad, razón por la cual este sentenciador se aparta del dicho de esta testigo, no asignándole a su relato ningún valor probatorio. Así se declara.

2.- Declaración bajo juramento de la ciudadana ELY ROSSY CHIRIGUITA SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 31-01-1979, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.744.815, de estado civil soltera, de oficio asistente administrativo, domiciliado en Paloma, Sector El Barrio, calle 4, casa 1, Tucupita estado Delta Amacuro , a quien de conformidad con lo pautado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso de vista y manifiesto el acta de entrevista que corre inserta al folio 7 y 8 de la pieza número 1 del asunto, quien entre otras cosas expreso, lo siguiente: “No me acuerdo que día fue, yo me había mudado a la urbanización que está detrás de los bomberos, cuando se estaban montando las cosas en la camioneta, la casa tenía dos entradas, mi comadre estaba en la camioneta y yo con su hijo dentro de la casa terminando de recoger las cosas, yo Salí a cerrar el portó a la otra entrada, cuando me dirijo a la camioneta ella me grita “comadre mi hijo nos están atracando”, uno de los muchachos me apunto me dijo “camina arrodíllate”, yo me arrodille, otro estaba apuntando a mi comadre y los otros dos estaban en la camioneta, en eso sale el niño corriendo de la casa, ve que a su mama la tienen apuntada, le grita quedate allí Diego, no hizo caso y Salí corriendo me estaba apuntando a mi y allí apunto al niño; el que me estaba apuntando me pregunto que si estábamos solas, que si había gente en la casa, mi comadre les dijo llévense la camioneta, pero déjennos tranquila, le tiro la llave a uno y nos dijeron quédense calladitas que no le vamos hacer nada, sacaron algunas cosas de la camioneta, en eso venia un carro y salieron corriendo, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público respondió: “Que observo 4 personas ese día; Que entre los cuatro habían menores y mayores; Que la apuntaron con un chopo; Que Diego tiene ocho años o siete años, que no se recuerda bien; Que la despojaron de una maleta que tenia ropa; que eso fue casi a las 04:00 horas de la tarde; Que el acusado estuvo presente en el hecho; que el acusado estaba viendo que podía sacar de la camioneta; Que estas cuatro personas no se llamaban por su nombre; Que no tenían la cara tapada pero usaban gorra y trataban de bajársela y me decían no me veas la cara; Que el acusado cargaba una gorra; Que ha recibido amenazas y actualmente ha recibido llamadas, es todo”.

A preguntas de la defensa respondió: “Que no recuerda el día de la semana que sucedió el hecho; Que no tenia armamento el acusado; Que el acusado saco dos maletas y un sistema de teatro; Que puso la denuncia al siguiente día hasta ese día no habían detenido a nadie; Que la compañera de nombre María le comento que sabia quienes la habían robado, es todo”.

A preguntas del Tribunal respondió: “Que logro ver al resto de los que participaron en el hecho, es todo”

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de la víctima, testigo presencial de los hechos, quien sufrió el agravio del injusto punible, este órgano de prueba, muy a pesar de que no precisa, la fecha y día exacto en que sucedió el hecho, señala al acusado como uno de los co-participes del hecho, en el cual ella resulto despojada de manera violenta de su maleta y de lo allí contenido, esta testigo bajo fe de juramento y sin temor a dudas señalo al acusado, como quien andaba en compañía de los otros sujetos, quienes llegaron juntos al sitio, realizaron toda la actividad criminal, tendiente a someter, lo cual resulta probado con el dicho de esta ciudadana quien dijo que fue apuntada y mandada a arrodillar, además de señalar que le ordenaban que no les mirara la cara a los autores durante la ejecución del hecho, sustraer de manera violenta la maleta con su contenido de la camioneta que estaba allí en el porche de la casa estacionada, para posteriormente salir en carrera; el dicho de esta ciudadana se corresponde y coincide con el dicho de la testigo Migliannys del Valle López Salazar, quien es la comadre y amiga de esta testigo y madre del niño Diego, quien en su relato al igual que esta deponente, expreso bajo juramento que estuvo presente en el hecho, que el vehículo usado para la mudanza fue el de ella, que fueron cuatro sujetos los que participaron en el hecho, que resultaron apuntadas con arma de fuego y sometidas, que se trataban de cubrir el rostro con las gorras; que ella, vale decir, Migliannys del Valle López, le expreso a Ely Rossy Chiriguita, que se trataba de un atraco; igualmente guarda coincidencia el dicho de esta deponente con el dicho de Migliannys del Valle Lopez, en el sentido que esta ultima, en el sitio del suceso, le dijo a Ely Rossy Chiriguita, que su hijo venia, de lo cual este Juzgador aprecia que esta ciudadana le dijo que estuviera atenta con el niño pues este pequeño infante salía de la casa y logro ver a su madre apuntada, siendo este pequeño tomado por Ely en el sitio del suceso. Igualmente existe coincidencia entre el dicho de esta testigo con el dicho de Migliannys del Valle Lopez, en cuanto a que esta efectivamente le ofreció a los sujetos, que podían llevarse su camioneta, a los fines de que no le hicieran nada, con ello este Sentenciador aprecia que ciertamente hubo un serio y franco sometimiento, al punto que la comadre de Ely Rossy opto por ofrecerle a los autores, la posibilidad que se llevaran su camioneta. El dicho de esta testigo demuestra a este sentenciador, la presencia del acusado en el sitio del suceso en compañía de los otros tres, quienes lograron someter a la víctima y a su comadre, en su libertad individual, conminándolas de forma violenta, haciendo uso de armas de fuego, a hincarse de rodillas en el suelo, apuntarlas con un arma de fuego, teniendo control de sus movimientos, a objeto de despojar a estas dos indefensas mujeres de sus bienes, logrando llevarse la maleta con la ropa de Ely Rossy y un equipo de video y audio conocido como teatro casero. Con este relato este Juzgador de Juicio queda plenamente convencido de la participación activa del acusado, quien en compañía de otros tres sujetos, dos de los cuales estaban armados, logro someter y despojar a la ciudadana Ely Rossy Chiriguita de sus efectos personales, siendo además señalado el acusado, por esta órgano de prueba en el contradictorio como autor y coparticipe del hecho. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal para llegar a estimar el presente testimonio como medio para el esclarecimiento de los hechos y establecer conforme a su relato las circunstancias de modo y lugar de la ocurrencia de los mismos. Esta testimonial opera de manera directa como prueba en contra del acusado de autos, comprometiendo su responsabilidad penal. Así se declara.

3.- Declaración bajo juramento del ciudadano ASUNCION RAMON RODRIGUEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, donde nació el 11 de diciembre de 1969, de 42 años de edad, de estado civil casado, de oficio agente del orden público, titular de la cédula de identidad Nº 9.867.606, residenciado en San Rafael municipio Tucupita estado Delta Amacuro, a quien se le puso de vista y manifiesto el contenido de los folios 03 y 04 de la primera pieza del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso entre otras cosas, lo siguiente: “La ciudadana llego a la oficina de investigaciones indicando que le habían robado de su residencia unas pertenencias, el inspector Sánchez nos envió a ese procedimiento, donde la señora identifico a dos de los ciudadanos, que se habían introducido en su residencia ese día, la verdad que por el tiempo hace un año que no me recuerdo bien, es todo”.

A preguntas del Fiscal respondió: “Que actualmente estudia bachillerato, que tiene 23 años de servicio en la Policía; Que la ciudadana señalo a dos personas, Que no recuerda que estas personas estaban armadas, que no recuerda si la persona señalada por la ciudadana esta en sala presente; Que en ese procedimiento cree que había uno de 15 años, un mayor y otro menor; que detuvo a dos personas y que ninguno andaba armada; que los detuvo a las cuatro de la tarde; Que como a las 08:00m p.m., llego otro ciudadano, que los llevo a donde estaban los objetos; que la victima andaba con ellos en la unidad; Que hubo una persona que fue al comando a señalar donde estaban los objetos, es todo”.

No hubo preguntas de la defensa.

A preguntas del Tribunal, respondió: “Que transcurrió como treinta minutos desde que la señora fue al comando hasta que fueron al sitio; Que las personas señaladas por la victima fueron las mismas personas que la comisión policial aprehendió; Que la victima señalo que los detenidos se metieron a su residencia; Que no recuerda si la persona que está al lado del defensor fue la misma persona que detuvo ese día; Que el informante le indico al inspector Oscar Sánchez donde estaban los objetos y les dio la orden que se trasladaran al sitio; Que Álvaro Bermúdez y Reder Martínez se entrevistaron con el informante; Que incautaron en el sitio los objetos; que la victima reconoció estos objetos como de su propiedad; que no sabe que relación tiene el informante con el acusado, es todo”

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un funcionario actuante, quien demostró en el debate la presencia de la víctima en la sede policial, en donde denuncio la víctima, haber sido objeto de un robo. Este testigo demuestra la presencia policial en el sitio de aprehensión del acusado e igualmente que el acusado fue señalado por la victima dentro de un grupo de personas, como la persona que la había despojado de sus pertenencias; este testimonio demuestra a este Tribunal de Juicio, que ciertamente hubo un recorrido por el sector del hecho en busca de los autores y que producto de este recorrido de la víctima con la comisión actuante, la victima señalo al acusado como la persona que la había robado, pues producto de este señalamiento, se concreta la detención del acusado. Igualmente demuestra este relato la presencia de la comisión policial en el sitio donde se encontraron los objetos pasivos de la perpetración del delito, vale decir, los efectos personales que le fueron robados a la ciudadana víctima. Este testimonio al ser comparado con el dicho de la víctima, se tiene que existe coincidencia en cuanto a que ciertamente la ciudadana Ely Rossy Chiriguita acudió a la Policía a interponer la denuncia y en cuanto a que acompaño a la comisión actuante en el recorrido donde fue señalado y aprehendido producto de este señalamiento el hoy acusado de autos. Este testimonio permite acreditar el cuerpo del delito, por cuanto el deponente relato que ubicaron los objetos robados y que la victima los reconoció como de su propiedad e igualmente este relato permite demostrar en lo que fue este contradictorio la autoría y participación del acusado en el hecho que nos ocupa, por cuanto el funcionario policial aquí deponente, expreso que la victima señalo al acusado como el que la despojo de manera violenta de sus efectos personales. Con este testimonio este sentenciador quedo plenamente convencido que la comisión actuante detuvo al acusado, producto del señalamiento de la víctima, con lo cual indudablemente, no le queda a este Juzgador duda alguna en cuento a la efectiva participación del acusado. He aquí el merito probatorio de esta testimonial. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal para llegar a estimar el presente testimonio como medio para el esclarecimiento de los hechos y establecer conforme a su relato las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismos. Esta testimonial opera de manera directa como prueba en contra del acusado de autos, comprometiendo su responsabilidad penal. Así se declara.

4.- Declaración bajo juramento del ciudadano REDEL JOSE MARTINEZ ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 10 de octubre de 1988, de 23 años de edad, casado, de oficio funcionario policial, titular de la cédula de identidad Nº 19.140.336, residenciado en Tucupita estado Delta Amacuro, a quien se le puso de vista y manifiesto la documental inserta a los folios 3 y 4 del presente asunto, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quien declaró entre otras cosas, lo siguiente: “Fue una morena ella, una ciudadana que llego a la Oficina de Inteligencia de la Policía del Estado Delta Amacuro, la misma manifestó que quería colocar una denuncia ya que había sido víctima de un supuesto robo, de allí el jefe de investigaciones… se le tomo la denuncia a la ciudadana procediendo a comisionar a otro funcionario Alvaro Bermúdez y Asunción Rodríguez y a mi persona que acompañaramos a la ciudadana hasta el sector Delfín Mendoza, dimos varios recorridos por el sector tratando de ubicar a los ciudadanos que presuntamente cometieron el robo, había un grupo de personas… con la victima del caso la victima manifestó que en ese grupo de personas se encontraban dos personas que presuntamente la habían robado, de igual manera nos la señalo, paramos la unidad se le dio la voz de alto… se les informo del motivo de nuestra presencia y montamos a dos a un menor y un mayor de edad en la unidad, en la policía del estado, el jefe nuestro hablo con los dos ciudadanos desconozco que hablo con ellos, en el transcurso de unas horas el jefe nos volvió a llamar y nos dijo que acompañaramos al mayor de edad que el mismo iba hacer entrega de los objetos que presuntamente había robado, fuimos a llevar al muchacho hasta Delfín Mendoza, allí el muchacho salto el monte y regreso los objetos… se le pusieron los objetos de vista y manifiesto a la ciudadana y la misma manifestó que si eran sus objetos, es todo”.

A preguntas formuladas por la Fiscalia respondió: “Que el acusado resulto señalado por la victima y detenido; que la victima señalo que los sujetos estaban armados; Que había un mayor y un menor entre los detenidos; es todo”.

A preguntas de la defensa pública, respondió: “Que los sujetos a la casa como tal no entraron pero estuvieron en la entrada; que aprehendieron a dos personas; Que las dos personas señaladas resultaron detenidas; Que el presunto robo fue un día anterior a la denuncia, es todo”.

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un funcionario policial, quien con su relato da fe, que efectivamente hubo la interposición de una denuncia por parte de la ciudadana agraviada; esta testimonial demuestra a este Juzgador la efectiva detención del acusado, la cual se produce producto del señalamiento efectuado por la victima a la comisión policial aprehensora, lo cual coincide con el dicho del funcionario Asunción Rodríguez, en cuanto a que efectivamente la victima denunciante le señalo a la comisión a las personas que resultaron ese día y en ese momento detenidas, siendo detenidas dos personas, una adulta y otra adolescente, siendo este adulto el hoy acusado de autos, la persona señalada por la victima, la misma que la logro despojar en compañía de otra personas de sus efectos personales; este relato demostró el cuerpo del delito y la participación activa del acusado en el hecho punible que nos ocupa, pues, este testimonio demostró que el detenido hoy acusado, condujo a la comisión policial, una vez encontrándose detenido, al sitio donde estaban los objetos que le fueron robados a la víctima, siendo estos reconocidos por dicha ciudadano, de lo cual aprecia este sentenciador, sumado al señalamiento efectuado por la victima en el desarrollo de su declaración dentro del debate, que el acusado hoy detenido tuvo dominio del hecho, tanto en el antes, en el durante como en el después, pues supo, estando detenido donde estaban los bienes robados a la víctima, conduciendo a la comisión al lugar donde se hallaban, siendo estos reconocidos por la victima como de su propiedad, todo lo cual, al ser comparado con el testimonio del funcionario Asunción Rodríguez, coincide y demuestra que el acusado fue señalado por la victima como uno de los participes del hecho y que sabia donde estaban las cosas robadas. Este Juzgador aprecio absoluta seriedad y objetividad en el relato de este deponente, con lo cual este Juzgador le asigna merito y valor probatorio a su testimonio. De esta manera es apreciado este testimonio, el cual demuestra la comisión del hecho punible y la participación del acusado, quedando comprometida su responsabilidad penal. Así se declara.

5.- Declaración bajo juramento del ciudadano ALVARO RAMON BERMUDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 19 de febrero de 1966, de 46 años de edad, de estado civil solero, de oficio funcionario policial, adscrito a la Policía del estado Delta Amacuro, con 24 años de servicio en la policía, titular de la cédula de identidad Nº 9.861.219, residenciada en San Juan sector 1, Tucupita, a quien se le puso de vista y manifiesto el documento inserto a los folios 3 y 4 de la pieza número 1 del presente asunto, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso en el debate oral y público entre otras cosas, lo siguiente: “Eso fue para el 28 de marzo de 2011, estábamos en el comando, llego Oscar Sánchez, Jefe de Investigaciones para ese momento, le manifestó que acompañara a una ciudadana a su casa, a quien le habían atracado, después hicimos la inspección, nos notifico lo que le había sucedido, allí salimos y avistamos a un grupo de muchachos que estaban sentados en una esquina, la ciudadana nos manifestó que en el grupo de personas estaban dos de los que la habían atracado, los señalo, allí nos bajamos, le dimos la voz de alto, no les identificamos y les dijimos que nos acompañaran a la Comandancia General de Policía… a la hora y media nos hizo el llamado de nuevo que fuésemos con uno de los muchachos el cual iba hacer entrega de los objetos , fuimos mi persona y dos funcionarios mas y el muchacho y un tío del muchacho, fuimos pasaron el paredón y allí salieron con un bolso, los montamos en la unidad y nos dirigimos a la Comandancia general de Policía, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público respondió: “Que tiene veintiún años y siete meses de servicio, en el área de patología; que el cadáver fue identificado como Nelson José García; Que el cadáver presento tres heridas por arma corto-punzo-penetrante, localizadas una en el muslo izquierdo tercio superior, la cual medía dos centímetros con una trayectoria de abajo hacia arriba, seccionando la arteria femoral; lesión de cuello lado izquierdo; lesión axilar izquierda. La causa de la muerte es SHOCK HIPOVOLEMICO con hemorragia interna, que la arteria femoral es la más importante de los miembros, es todo”.

A preguntas del Ministerio Publico respondió: “Que no tuvo contacto con la victima; Que hicieron un recorrido con la victima; Que la victima dijo que le pusieron un chopo; Que hubo un mayor y un menor entre las personas detenidas; Que recuperaron los objetos en Delfín Mendoza, es todo”.

A preguntas de la defensa respondió: “Que el robo fue un día anterior; Que no estaban armados; Que el tío del acusado trabajo en seguridad ciudadana; Que el tío del acusado guio a donde estaban las cosas en compañía del acusado detenido; Que los señalados fueron las mismas personas que detuvo; Que la victima reconoció como suyos los objetos, es todo”

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate oral y público, se observa que la misma deviene de un funcionario policial, cuyo testimonio demuestra la presencia de la víctima en la sede policial el día inmediato siguiente a que ocurrió el hecho, este testimonio demostró que la victima interpuso la denuncia y que el jefe de investigaciones designo una comisión policial, a los fines de practicar un recorrido por el sector de Delfín Mendoza a los fines de ubicar a los autores del hecho, siendo que en este recorrido la víctima le señalo a la comisión policial designada, dentro de un grupo de muchachos que se encontraban en una esquina, a dos de las personas que el día anterior la habían despojado de sus pertenencias, siendo que producto de este señalamiento resulta detenido el acusado en compañía de un adolescente; este relato coincide con el dicho de los deponentes Redel José Martínez Rojas y Asunción Rodríguez, en cuanto a que la víctima le señalo a los detenidos y que entre los dos detenidos estaba presente el acusado de autos, siendo señalado como uno de los coparticipes del hecho, con lo cual sumado al dicho de la víctima, quien señalo en el contradictorio al acusado no le queda dudas a este Juzgador, quedando plenamente convencido de la participación del acusado en el hecho punible que nos ocupa. Igualmente este relato demuestra el conocimiento y dominio del hecho que tuvo el acusado en la resolución delictiva, pues este supo conducir a la comisión aprehensora, hasta el sitio donde permanecían los objetos y efectos personales de la víctima, siendo estos reconocidos por la misma como de su propiedad, esta probanza constituye una prueba de cargo que obra en contra del acusado, ya que de ellas emanan elementos inculpatorios e incriminatorios. Esta testimonial demostró la existencia material del hecho punible como la autoría y participación criminal del acusado en el hecho punible. De esta manera es apreciada y valorada dicha probanza. Y ASI SE DECIDE.-

6.-Declaración bajo juramento del ciudadano ORLANDO JOSE SANCHEZ CARRION, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 15-12-76, de 35 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.488.638, de profesión Sargento Segundo de Seguridad y Orden Publico, residenciado en Delfín Mendoza calle 7, manifestó no tener ninguna relación de parentesco con las partes ni con sus representantes, quien dijo entre otras cosas, lo siguiente: “Yo me encontraba el lunes 28 de marzo de 2011, en seguridad y orden publico recibí una llamada que unos muchachos del sector donde vivo se los habían llevado detenidos en una camioneta blanca me dirigí hacia el comando de la policía del estado al departamento de investigaciones, allí le pregunte al inspector Oscar Sánchez sobre lo sucedido allí en el barrio, el me explico que se había traído unos detenidos que presuntamente los habían acusado de un robo, el me respondió que los habían soltado porque el mayor de edad no se le encontró evidencias para dejarlo detenido y quedo preso el menor, se le hizo una interrogación al menor, la cual el notifico que a 50 metros de su casa en un paredón donde ellos vuelan papagayos se consiguió un bolso y unas cornetas de computadora, desconociendo la procedencia del bolso, el inspector Sánchez hablo con el menor que llamara al hermano que lo habían puesto en libertad para que colaborara con los cuerpos policiales, notificando donde estaba el bolso, la cual acepto, me fui en calidad de colaboración a buscar el bolso, cuando llegamos al sitio, el muchacho nos guio hasta donde estaba el bolso y así fue el bolso estaba allí, le pedimos el favor al muchacho que brincara, el colaboro normalmente sin ninguna resistencia como si nada, luego nos trasladamos hacia el comando para tomarle declaraciones, el inspector Sánchez le iba a dar la libertad al muchacho que colaboro, es todo”.

A preguntas del Fiscal, respondió: “Que le pide información es Oscar Sánchez; Que el menor lo tenían en una celda de los mayores de edad, es todo”.

A preguntas de la defensa respondió: “Que cuando llego al comando estaba una persona detenida; Que le dicen tío por el apellido; Que considera a Alirio Sánchez como una persona tranquila; Que conoce a Alirio Sánchez desde los diez años, es todo”.

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate oral y público, se observa que la misma deviene de un testigo que a pesar de que manifestó no tener ningún vinculo o parentesco con el acusado, quien a pesar de haber negado ser tío del acusado, por casualidad presenta el mismo apellido del acusado, no obstante expreso en el debate considerar al acusado como una persona buena y tranquila, además de conocerlo desde los diez años; este sentenciador aprecio en el deponente, que procuro hacer un relato para relevar de responsabilidad penal al acusado, ello por eso de decir que le parece una persona buena. Este testigo resulto apreciado por este sentenciador, parcializado de parte del acusado, pues uno de los funcionarios actuantes expreso haber sido objeto de amenazas por parte de este ciudadano, lo cual fue percibido en el contradictorio por este Juzgador; pues si realmente no es tío del acusado, este sentenciador se pregunta, que interés tiene este órgano de prueba dentro del proceso. Es por ello, que al carecer este testigo de seriedad, objetividad e imparcialidad, este sentenciador no le da valor probatorio alguno a su testimonio. Y ASI SE DECIDE.-

7.- Declaración bajo juramento de MIGLIANNYS DEL VALLE LOPEZ SALAZAR, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 23-03-1979, de 33 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ingeniero en informática, titular de la cédula de identidad Nº 14.114.322, San Félix, Urbanización Nueva Chirica, sector El Tablazo, casa 16-18, San Félix estado Bolívar, quien expuso lo siguiente: “Yo estaba presente, de hecho el vehículo usado para el traslado de la mudanza era el mío, en ese momento cuando llego el primer muchacho, fue como para controlar la situación, allí estaba yo sola, cuando llego ese primer muchacho, el se me acerco por detrás de la camioneta y me apunto con un arma, la camioneta tenia la trompa hacia afuera, el se metió por el lado del piloto y me llego por la parte de atrás de la camioneta, yo le dije epale que paso, el me dijo: “Cállese que esto es un atraco”, el me pego hacia la pared y allí con los mismos nervios me pare me agache y en eso llegaron los otros tres muchachos, me preguntaron que si tenía celular y le dije que no, hubo uno, que por la forma de la cara, que era un niño, el estuvo siempre por el lado del piloto, tratándose de tapar la cara con la gorra, cuando están los cuatro, venia saliendo de la casa mi comadre, que por cierto la mudanza era de ella, en lo que ella sale de la casa, yo le dije a ella comadre esto es un atraco, ella se quedo paralizada; esta otro muchacho con otra arma, es decir, hubo dos armas, el que apunto a mi comadre le dijo que caminara y se hincara, ella se arrodillo y más atrás de ella venia mi hijo en lo que mi hijo salió, yo le dije comadre mi hijo, allí yo le dije a ellos que cuidadito le pasaba algo a mi hijo, mi comadre lo agarro y lo abrazo para con ella y el muchacho que la apuntaba a ella seguía apuntándola, cuando empecé a pegar gritos me dio como un ataque… uno de los muchachos que estaba al lado del copiloto, me decía que me calmara que ellos no nos iban hacer nada, yo me imagino que de los gritos ellos se sentían amenazados que los podían descubrir, sacaron unas cosas de la camioneta y salieron corriendo, hubo un momento que yo les dije que si querían se llevaran mi camioneta, cuando ellos salen corriendo, salió un carro pero no se paro, lo que hicimos fue montarnos en la camioneta y salir corriendo, es todo”.

A preguntas del Fiscal respondió: “Que habían cuatro muchachos; Que por allí no transito vehículo, cuando salieron si vimos un vehículo; Que no fue lesionada; Que su hijo quedo traumado, porque siempre recuerda lo que paso ese día; que ella no fue despojada de ninguna pertenencia; que eran armas hechas en casa como con tubos, es todo”.

A preguntas de la defensa respondió: “Que el acusado no tenia arma, que está segura de la participación del acusado porque siempre estuvo a su lado; Que en el sitio estuvieron presentes los cuatro muchachos, su comadre, su hijo y ella; Que su comadre también vio a los cuatro sujetos; Que puso la denuncia al día siguiente porque se sentía mal y era domingo, es todo”.

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate oral y público, se observa que la misma deviene de un testigo presencial, que estuvo presente en el sitio del suceso antes de la llegada del acusado, durante y después de esta, su relato demostró a este Tribunal la efectiva presencia del acusado en el robo de su comadre, el día que estaban en el porche de su casa, con la camioneta abierta, realizando la mudanza de su comadre; este testimonio se corresponde con el dicho de Ely Rossy Chireiguita, en cuanto a la presencia del acusado en el sitio del suceso, en cuanto a que este no se encontraba armado, pero, sin embargo, estuvo en compañía de otros tres sujetos, quienes estando juntos en la resolución delictiva, amenazaron y sometieron tanto a la ciudadana Ely Rossy Chiriguita como a esta testigo, inclusive al ver salir al pequeño niño hijo de esta órgano de prueba, no cesaron en apuntar con las armas caseras a este par de mujeres, quienes estaban allí solas haciendo una mudanza. Con este testimonio bajo juramento el cual coincide con el dicho de Ely Rossy Chiriguita, se tiene como acreditado efectivamente el hecho objeto del proceso y la participación del acusado en el hecho que nos ocupa, pues ambos órganos de prueba, vale decir, tanto esta testigo de nombre Migliannys del Valle López Salazar como la ciudadana Ely Rossy Chiriguita, coinciden en señalar al acusado de autos Alirio Enrique Sánchez Baeza, como uno de los participes del hecho. Con esta declaración se tiene que únicamente resulto agraviada en este hecho, la ciudadana Ely Rosy Chiriguita, a quien fue que la despojaron de sus efectos personales que estaban contenidos en la maleta bolso que se encontraba en dicha camioneta, que ese dia estuvo estacionada en el porche de la casa, siendo estas cosas posteriormente reconocidas como de su propiedad, cuando la policía va en compañía del acusado y este ubica y entrega los objetos, con lo cual no queda dudas a este sentenciador, que habiendo sido señalado el acusado por la victima en presencia de la comisión policial y que producto de este señalamiento se concreto la detención, que es el acusado la misma persona que el día del hecho en compañía de otras personas, logro mediante un ataque violento a la libertad individual, sometiendo y amenazando, despojar a la victima de sus pertenencias, pues este acusado de autos andaba junto, con estos otros tres sujetos que menciona tanto la victima Ely Rossy Chiriguita como esta testigo, con lo cual tuvo dominio del hecho y la voluntad de cometer la acción delictiva. El dicho de esta testigo coincide con lo declarado en el debate por la victima Ely Rossy Chiriguita, en cuanto a las cosas que se llevaron, pues ambos órganos de prueba coinciden en que los autores del hecho, se llevaron el teatro casero, equipo este de audio y video, que sacaron cosas del hogar y una maleta con ropa, todas estas cosas que se encontraban en la maleta y dentro de la camioneta que estaba estacionada en el porche de la casa. También existe coincidencia entre esta deponente y la victima en cuanto a que su comadre resulto apuntada, con lo cual queda demostrado el ataque a la libertad individual y finalmente existió coincidencia en cuanto a que los participes dentro del sometimiento que le propinaron a este par de mujeres que estaban allí, en el porche de esa casa, le dijeron de manera deliberada, cállense que esto es un atraco, con lo cual queda probada la voluntad e intención criminal de los agentes. De esta manera es apreciado y valorado dicha probanza a la cual se le asigna merito y valor probatorio, por constituir prueba de cargo en contra del acusado. Y ASI SE DECIDE.-

8.- Declaración bajo juramento de HAROD JOSE GUERRA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural Tucupita estado Monagas, donde nació en fecha 22-06-1971, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 9.865.441, Residenciado en El Palomar, quien expuso lo siguiente: “El día domingo 27 de marzo el estuvo conmigo vaciando un piso casa de la señora Maribel, terminamos a las seis y media de la tarde y el día 29 me entere que él estaba preso, yo estoy aquí por la defensa de él como testigo, es todo”.

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate oral y público, se observa que la misma deviene de un testigo ofrecido por la defensa, quien relata que concurrió al juicio en “defensa” del acusado, con lo cual este sentenciador aprecia de dicha expresión, que no es un testigo confiable, objetivo e imparcial, sino, que acude a los fines de hacer una declaración favorable para el acusado. Es por ello que este sentenciador se aparta de dicho relato, al cual no le da valor probatorio alguno. Y ASI SE DECIDE.-

9.- Declaración bajo juramento de OSCAR DANIEL SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 30-04-1968, de 44 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio funcionario policial, titular de la cédula de identidad Nº 11.206.397, Residenciado en La Florida, calle principal casa sin número, quien expuso lo siguiente: “Allá se presento la ciudadana… formulando una denuncia que había sido objeto de un robo detrás de Delfín Mendoza y fue atendida y pidió colaboración para retirar unas pertenencias que le quedaban en la residencia que había alquilado presuntamente, ya que no podía ir sola porque presentaba una crisis de nervio, se envió la unidad Nisan color blanca, conducida por Asunción Rodríguez, al mando de Álvaro Bermúdez y el auxiliar Reder Martínez, con la ciudadana víctima, ella en el recorrido reconoció al ciudadano y a otro menor, que estaban en una esquina, ellos le hicieron la revisión y lo trasladaron al comando. El acusado se puso de acuerdo con el menor que iban a entregar las pertenencias sino lo dejaban detenidos, luego se envió al señor en la unidad a enviar los objetos con los tres funcionarios antes mencionados, los funcionarios le leyeron sus derechos, es todo”.

A preguntas del defensor público, respondió: “Que conoce a Orlando Sánchez, porque se presento en el sitio y manifestó que era tío del ciudadano; Que a ningún ciudadano se le dio libertad en esa tarde, es todo”.

A preguntas de la Fiscalia, respondió: “Que no recuerda la fecha de ocurrencia del hecho; Que al acusado lo llevaron al comando como el presunto autor del hecho; Que Orlando Sánchez lo llamaron unos familiares y le manifestó que como ellos habían colaborado había que soltarlos; Que Orlando Sánchez le dijo que los detenidos eran sobrinos de el; Que el acusado entrego los objetos; Que a raíz de esto han sido objeto de amenazas; Que la víctima no tuvo dudas en señalar al acusado, es todo”

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate oral y público, se observa que la misma deviene de un testigo presencial, que tuvo protagonismo, solo en cuanto a que giro instrucciones a los efectivos policiales que acompañaron a la victima hacer el recorrido por la zona, este funcionario policial a pesar de que no presencio la detención del acusado, ni el señalamiento que hizo la victima de este, tiene conocimiento referencial, en cuanto a que el acusado fue señalado al igual que un menor de edad, entre un grupo de personas que estaban en una esquina y que el acusado entrego los objetos. Este testimonio coincide con el dicho de los funcionarios actuantes Asunción Ramón Rodríguez González, Redel José Martínez y Álvaro Ramón Bermúdez, en cuanto a que estos órganos de prueba al igual que este deponente coinciden en sostener que la victima denunciante, reconoció entre un grupo de personas que se encontraban en una esquina al hoy acusado y a otro menor que allí se encontraban, como dos de las personas que participaron en el robo que fue víctima y igualmente existe coincidencia entre estos órganos de prueba y este deponente en cuanto a que la victima una vez que fueron ubicados y devueltos los objetos por parte del acusado, esta los reconoció como suyos. El testimonio de este funcionario demostró a este sentenciador que el acusado resulto detenido por el señalamiento de la víctima y que supo donde se encontraban los objetos que le habían sido sustraídos a la victima de autos, razón por la cual se tiene acreditado, con el señalamiento de la víctima y con el hecho que el acusado devolvió los efectos personales, que el mismo tuvo dominio de la resolución delictiva, la intención de perpetrar el hecho y su participación que demuestra la intención dañosa de generar el resultado antijurídico. De esta manera es apreciada y valorada esta probanza, la cual constituye una prueba de cargo contra el acusado, por cuanto demuestra la resolución delictiva con la incautación de los objetos pasivos de la perpetración y la autoría del acusado en el hecho que nos ocupa, existiendo elementos incriminatorios e inculpatorios que comprometen la responsabilidad penal del acusado en el hecho que nos ocupa. Con lo cual queda convencido este sentenciador, una vez analizada la probanza y después de haber sido comparada con el resto del acervo probatorio que efectivamente el acusado Alirio Enrique Sánchez Baeza, participo de manera activa en el robo de los efectos personales de la ciudadana victima Ely Rossy Chiriguita. Y ASI SE DECIDE.-

10.- Acta de investigación penal, de fecha 29 de marzo de 2011, levantada y suscrita por el funcionario JHONATAN GARCIA, adscrito a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no haber comparecido al debate el funcionario que la suscribe y al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem.

11.- Acta policial, de fecha 28-03-2011, suscrita y levantada por los funcionarios RODRIGUEZ ASUNCION, ALVARO BERMUDEZ y REDEL MARTINEZ, adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem.

12.- Inspección Técnica Criminalística N° 454, de fecha 29-03-2011, levantada por los funcionarios Edgar Capriles y Jonathan García, adscritos a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no haber concurrido al debate los funcionarios que la suscriben y al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem.

13.- Reconocimiento legal Nº 103, de fecha 29 de marzo de 2011, practicado por el detective EDGAR CAPRILES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Tucupita, probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no haber concurrido al debate el funcionario que la suscribe, en atención al artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal.

14.- Solicitud de Avaluó real, de fecha 28/04/2011, según oficio de solicitud numero 10-F06-1308-11, a lo cual no se le asigna merito ni valor probatorio, al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem.

15.- Reconocimiento en rueda de individuos, de fecha 31 de marzo de 2011, por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, donde participo como testigo reconocedor, la victima de autos ELY ROSSY CHIRIGUITA, cuya probanza fue incorporada al juicio por su lectura, a la cual se le asigna merito y valor probatorio, asignándole pleno valor probatorio, de conformidad con el articulo 322 numeral primero del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, ya que demostró la participación del acusado en el hecho punible, objeto del proceso, esta probanza compromete la responsabilidad penal del acusado y se corresponde con la declaración que aporto bajo juramento la víctima durante el juicio.

Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente evacuadas en el transcurso del debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas a este Sentenciador, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la pruebas y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.

III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este Juicio Oral y Público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo a criterio de este Tribunal de Juicio, quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate oral y público, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público que el acusado ALIRIO ENRIQUE SANCHEZ BAEZA, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, donde nació el día 09/02/1991, de 21 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.853.899, de oficio obrero, grado de instrucción bachiller, hijo de Isbelia Baeza (v) y Alirio Sánchez (f) y residenciado en Urbanización Delfín Mendoza, calle 5, casa sin número, es el autor del delito de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 286 del Código Penal, perpetrado en agravio de la ciudadana ELY ROSSY CHIRIGUITA, delito por el cual lo acusó la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, hecho ocurrido en fecha en fecha en fecha domingo 27 de marzo de 2011, siendo aproximadamente las 03:45 horas de la tarde, en el sector La Fundación de la Urbanización Delfín Mendoza.

La materialidad del delito quedo suficientemente demostrada, con las declaraciones de las ciudadanas ELY ROSSY CHIRIGUITA SANCHEZ y MIGLIANNYS DEL VALLE LOPEZ SALAZAR; y con la deposición que bajo juramento rindiera los funcionarios ASUNCION RAMON RODRIGUEZ GONZALEZ, REDEL JOSE MARTINEZ ROJAS, OSCAR DANIEL SANCHEZ y ALVARO RAMON BERMUDEZ, quienes señalaron que la victima denuncia que fue objeto de un robo por parte de cuatro sujetos, a quien le prestaron el apoyo y la llevaron a bordo de una unidad policial, por el sector, reconociendo la víctima en un grupo de personas, que se encontraban reunidas en una esquina, al acusado y a otro ciudadano adolescente, como las mismas personas que mediante el empleo de la violencia, la sometieron con armas de fuego para despojarla de sus efectos personales; siendo el hoy acusado uno de los participes en el hecho en el cual resulto agraviada, asi mismo con el relato de los funcionarios quienes recuperaron los objetos de la victima siendo estos reconocidos como de su propiedad.

No queda duda alguna a este sentenciador, sobre el accionar delictivo del acusado, su voluntad para perpetrar el hecho y la asociación con otras tres personas para producir el resultado antijurídico, pues la gavilla se demostró con la reunión de estas cuatro personas, cuya una de ellas es el acusado, con el deliberado propósito de despojar mediante el empleo de la violencia, haciendo uso de armas de fuego, a la victima de sus pertenencias, quedo demostrado claramente que dos de los cuatro personas que participaron en el hecho estuvieron armadas y que el acusado llego al sitio y se retiro de este en compañía de esas personas. Quedo demostrado el ataque a la libertad a que fueron víctimas tanto la ciudadana Ely Rossy Chiriguita y su comadre la ciudadana Migliannys del Valle López Salazar, con la deposición de estas ciudadanas, quienes bajo juramento expresaron en el juicio, que fueron sometidas, apuntadas con un arma de fuego casero y obligadas a arrodillarse todo ello en contra de su voluntad, para ser despojada la primera de las nombradas de los objetos y efectos personales que tenia en la maleta del carro de su comadre, quien le prestaba ayuda en la realización de su mudanza, siendo incluso apuntado con el arma incriminada el pequeño niño Diego, hijo de la ciudadana Migliannys del Valle López Salazar, siendo esto sumado, a lo que se logro demostrar con el testimonio de los funcionarios actuantes, quienes practicaron la detención del acusado y quienes dieron fe que este fue señalado por la victima como uno de los que participo en el robo, este Juzgador queda plenamente convencido de la corporeidad material del delito y de la participación del acusado en el hecho de asociarse con otros tres para delinquir y en el hecho del despojo violento de los bienes de la agraviada. Con el relato de los testigos arriba citados, cuyos testimonios, fueron analizados, apreciados y comparados entre sí, queda sobradamente acreditado en este fallo, la materialidad de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 286 del Código Penal.

Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido, es decir, en el presente caso existe un hecho conocido como lo es el robo a que fue víctima la ciudadana Ely Rossy Chiriguita, debemos consolidar la verdad partiendo del hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron.

Así las cosas, con el acervo probatorio presentado por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, se demostró que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 286 del Código Penal.
Por estas consideraciones y en atención a que la conducta desplegada por el acusado se adecua a las previsiones de los artículos 458 y 286 del Código Penal, el presente fallo habrá de ser condenatorio, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
IV
DE LAS PENAS APLICABLES

El delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de prisión de diez a diecisiete años y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el articulo 286 ejusdem, tiene una pena de prisión de dos a cinco años, ahora, por cuanto en el caso de autos existe un concurso de delitos con penas de igual especie, debe este sentenciador aplicar el artículo 88 del Código Penal.

El delito de ROBO A MANO ARMADA, prevé una penalidad de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, siendo el término medio, normalmente aplicable, conforme al artículo 37 del Código Penal, TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) DE PRISION.

En lo que respecta al delito de AGAVILLAMIENTO, el cual prevé una pena de DOS (02) a CINCO (05) de prisión, el término medio normalmente aplicable, conforme al artículo 37 del Código Penal, es de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES, sin embargo, considerando las circunstancias agravantes contempladas en el articulo 77 numeral 4°del Código Penal, este Tribunal lleva la pena a su máxima expresión, quedando en CINCO (05) AÑOS DE PRISION, sin embargo, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, solo se Impone la mitad de la pena por este delito y se le suma al hecho o delito más grave, en consecuencia la pena aplicable por el delito de AGAVILLAMIENTO es de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION.

En consecuencia, de la aplicación del artículo 37 y 88 del Código Penal, queda en definitiva la pena que deberá cumplir el ciudadano ALIRIO ENRIQUE SANCHEZ BAEZA, en DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias señaladas en el artículo 16 del Código Penal, al haber sido encontrado por este Tribunal, previo juicio oral y público, como autor culpable y responsable de la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, perpetrado en agravio de ELY ROSSY CHIRIGUITA. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizadas como fueron las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este Debate Oral y Público, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide de manera UNANIME con fundamento en los artículos 13, 22, 346, 347 y 349, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano ALIRIO ENRIQUE SANCHEZ BAEZA, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, donde nació el día 09/02/1991, de 21 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.853.899, de oficio obrero, grado de instrucción bachiller, hijo de Isbelia Baeza (v) y Alirio Sánchez (f) y residenciado en Urbanización Delfín Mendoza, calle 5, casa sin número, por considerarlo responsable como autor de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de ELY ROSSY CHIRIGUITA; en consecuencia se le condena a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, tomando en consideración el artículo 37 del Código Penal. Pena que cumplirá en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente, una vez agotados los recursos y declarada firme la sentencia que a tales efectos se publique. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 29 de marzo de 2027, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 eiusdem. Se aplicaron los artículos 22, 199, 363, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los diecisiete (17) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría y diarícese.
EL JUEZ

LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
LA SECRETARIA

MARIELA MARQUEZ RIVAS

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevados por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA

MARIELA MARQUEZ RIVAS