REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 24 de agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-002889
ASUNTO : YP01-P-2011-002889
RESOLUCIÓN Nº 73-2012
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: Abg. MARIELA DEL SOL MARQUEZ RIVAS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JOSÉ ALFREDO CONTRERAS, Fiscal Segunda Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADA: PERNIA FERNANDEZ LISETT YANINE, titular de la cedula de Identidad Número 15.335.430, de nacionalidad Venezolana Natural de Mérida, Estado Mérida, donde nació el día 23/06/80 de 31 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio comerciante, hija de Maria Fernández (V) y de Aldelso Pernía (V), residenciada en sector Dos de marzo, casa S/N, de estructura de bloque, pintada de amarillo, con portón color azul., Tucupita Estado delta Amacuro.
VÍCTIMA: Estado Venezolano.
DEFENSOR: Abg. OSWALDO PÉREZ MARCANO, Defensor Público Tercero Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
DELITOS: Trafico Ilícito de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento con la Agravante Especifica de Cometerla en el seno del Hogar Doméstico, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la misma ley, Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6, en concordancia con el artículo 16 numeral 1° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
VICTIMA: Estado Venezolano.
I
DE LA CAUSA
En fecha 11 de julio de 2011, se recibió asunto constante de 36 folios útiles, procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, a cargo del abogado JOSÉ ALFREDO CONTRERAS, con escrito de presentación de las ciudadanas LIZETT YANINE PERNIA FERNANDEZ, NEIDA EDIBIS ARTAHONA y ANGELICA MARÍA RODRÍGUEZ, plenamente identificadas en autos, por encontrarse presuntamente incursas en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 12 de julio de 2012, se realizó la audiencia de presentación de las ciudadanas LIZETT YANINE PERNIA FERNANDEZ, NEIDA EDIBIS ARTAHONA y ANGELICA MARÍA RODRÍGUEZ, ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; audiencia en la cual se decidió: “…
Primero: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público acuerda Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad conforme los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello debido a la magnitud del daño causado, la pena posible a aplicar y peligro de fuga, en contra de las ciudadanas Neida Edebis Artahona, venezolana, natural de la ciudad de Guasdalito Estado Apure, titular de la cedula de identidad número V.- 18.291.471, donde nació el día 11-08-1983, de 27 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio comerciante, Agustina Artohona (v), residenciado en Barrio Jerusalén, calle principal, casa S/N Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, Angélica Maria Rodríguez Hernández, venezolana, natural de la ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad número V.- 14.487.971, donde nació el día 30-06-1978, de 33 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio docente, Carmen Hernández (v), residenciado en Barrio Jerusalén, calle que esta por la orilla del canal, casa S/N Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, Pernia Fernández Lisett Yanine, titular de la cedula de Identidad Número 15.335.430, de nacionalidad Venezolana Natural de Mérida, Estado Mérida, donde nació el día 23/06/80 de 31 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio comerciante, hija de Maria Fernández (V) y de Aldelso Pernia (V),, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos Ocultamiento de Drogas, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación para delinquir previsto y sancionado en el articulo N° 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada…”
En fecha 14 de julio de 2011, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta emitió el correspondiente auto fundado, con ocasión de la audiencia de presentación de imputados, realizada en fecha 11 de julio de 2011.
En fecha 05 de agosto de 2011, el representante del Ministerio Público solicitó una prórroga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los de presentar el correspondiente acto conclusivo.
En fecha 08 de agosto de 2011, el Tribunal Primero de Control mediante Resolución Nº 173, declaró con lugar la solicitud de prórroga del Ministerio Público, otorgándosele 15 días de prórroga para que culminara la investigación y presentara el correspondiente acto conclusivo.
En fecha 26 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, escrito acusatorio en contra de las imputadas: PERNIA FERNÁNDEZ LISETT YANINE, titular de la cedula de Identidad número 15.335.430 y Neida Edebis Artahona, titular de la cedula de identidad número V.- 18.291.471, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON LA AGRAVANTE ESPECIFICA DE COMETERLA EN EL SENO DEL HOGAR DOMÉSTICO, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la misma ley, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6, en concordancia con el artículo 16 numeral 1° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y en contra de la imputada Angélica Maria Rodríguez Hernández, titular de la cedula de identidad número V.- 14.487.971, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON LA AGRAVANTE ESPECIFICA DE SER FUNCIONARIO PÚBLICO Y DE COMETERLO EN EL SENO DEL HOGAR DOMÉSTICO, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la misma ley, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6, en concordancia con el artículo 16 numeral 1° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 27 de septiembre de 2011, se realizó la audiencia preliminar en la cual se admitió parcialmente la acusación fiscal y se ordenó el enjuiciamiento oral y público de las imputadas.
En fecha 30 de septiembre de 2011, se emitió Resolución Nº 229, contentiva del auto de apertura a juicio en el cual se ordenó:
“Se ordena la apertura del juicio oral y público, en contra de la ciudadana PERNIA FERNANDEZ LISETT YANINE por los delitos de Trafico Ilícito de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento con la Agravante Especifica de Cometerla en el seno del Hogar Doméstico, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la misma ley, Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6, en concordancia con el artículo 16 numeral 1° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, perpetrada en agravio de la Colectividad, al estar cubiertas las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y al haber contado el Fiscal con un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento de la referida ciudadana. En relación a las ciudadanas ANGELICA MARIA RODRIGUEZ HERNANDEZ y NEIDA EDEBIS ARTAHONA, se admite parcialmente la acusación por los delitos de Trafico Ilícito de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6, en concordancia con el artículo 16 numeral 1° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, perpetrada en agravio de la Colectividad, y al haber contado el Fiscal con un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento de la referida ciudadana. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio…”
En fecha 26 de octubre de 2011, se recibió el asunto en este Juzgado de Juicio Ordinario.
En fecha 13 de agosto de 2012, se dio inicio al debate oral y público en la cual la acusada PERNIA FERNANDEZ LISETT YANINE, titular de la cedula de Identidad Número 15.335.430, admitió los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación en su contra, razón por la cual se genera la presente actuación procesal.
II
DE LOS HECHOS
El día sábado nueve (09) de Julio del 201, siendo aproximadamente las 08:30 de la mañana, motivado a una orden de visita domiciliaria Número YPO1-2011-2816 de fecha 7 de Julio de 2011, emanada del Tribunal Tercero de Control, funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), al mando del Sub. Comisario Jackson London adscrito a la Base Territorial de Contra Inteligencia logrando, oportunidad en la cual dando cumplimiento a la señalada orden de allanamiento; se constituyen en comisión policial, y se dirigen al sector Dos de Marzo, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, inmueble que posee un portón grande azul; procedieron los funcionarios a asegurar el área perimetral y una vez completado este procedimiento, donde nadie salió al paso; donde el funcionario y observó a una ciudadana con una manguera echando agua por una tanguilla. Entraron al inmueble. El inspector Javier Osal comenzó el registro del inmueble, comenzando por el primer cuarto donde sobre una cama se encontraba una cartera contentiva de 2000 bolívares. Seguidamente se pasó a la sala donde en una mesa que sirve de comedor se encontraban tres teléfonos celulares de diferentes marcas. Luego se pasó hacia la parte externa donde se ubica el estacionamiento cercano a la puerta que da al interior del inmueble, donde se encuentra una alcantarilla de desagüe con tapa de concreto, donde al levantarla se observó varios envoltorios atascados en la tubería, donde por lo infructuoso fue necesario abrir más grande el boquete, sacando del interior del desagüe la cantidad de (139) envoltorios de papel aluminio, que al abrirlos contenían en su interior porciones vegetales de presunta marihuana (148) envoltorios de papel aluminio, que contenían en su interior una sustancia blanquecina olor fuerte y penetrante de presunto crack; luego entraron al baño, donde se procedió a quebrar la poceta, donde se encontraron atascados (23) envoltorios contentivos en su interior de restos vegetales de presunta marihuana. Dichas evidencias corresponden a experticia química y botánica, donde se deja constancia de haber recibido 162 envoltorios elaborados en papel aluminio que arrojaron un peso neto de 696 gramos con 720 mg, para un componente activo de Cannabis sativa L (Marihuana). Una segunda muestra de 148 envoltorios elaborados en papel aluminio, el cual arrojó un total de 50 g con 840 mg Cocaína base libre (CRACK). Una tercera muestra consistente en una bolsa elaborada en plástico, la cual arrojó un peso neto de 64 g, con 380 mg de un polvo blanco sin alcaloides y 64 envoltorios en papel blanco cuto componente activo resultó ser bicarbonato, resultando detenidas las ciudadanas Neida Edebis Artahona, Angélica Maria Rodríguez Hernández y Pernia Fernández Lisett Yanine, quienes fueron informadas del motivo de su detención e impuestas de los derechos que como imputadas, consagra el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DEL DERECHO
En fecha 13 de agosto de 2012, se dio inicio al debate oral y público en el asunto YP01-P-2011-2889, audiencia en la cual el Fiscal del Ministerio Público, Abg. JOSÈ CONTRERAS BERMUDEZ, ratificó en todas y en cada una de sus partes la acusación fiscal y solicitó la correspondiente sentencia condenatoria en contra de las acusadas Neida Edebis Artahona, Angélica Maria Rodríguez Hernández y Pernia Fernández Lisett Yanine. Por su parte, el Defensor Público Penal Abg. OSWALDO PÉREZ MARCANO, actuando como defensor de las acusadas solicitó a favor de sus defendidas una sentencia absolutoria.
Acto seguido el Tribunal, procedió a imponer de manera sencilla y clara a las acusadas de los hechos por los cuales el Ministerio Público, ha solicitado les sea dictada sentencia condenatoria, así como también de la presunción de inocencia que las ampara, establecida en el artículo 8 del COPP. Igualmente se les impuso del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente en la referida audiencia y antes de dar inicio al ciclo de recepción de pruebas, la acusada PERNIA FERNANDEZ LISETT YANINE, titular de la cedula de Identidad Número 15.335.430, libre de apremio y de toda coacción, estando en conocimiento pleno de sus derechos y del contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, expuso:
“Admito los hechos porque en realidad ya tengo demasiado tiempo en esta incertidumbre, mis amigas estaban allí circunstancialmente. Una de ellas se quedó a dormir en la casa y la otra llegó en la mañana. Siento vergüenza con ellas, porque en realidad no tenemos ninguna asociación delictiva. Ellas y yo solo tenemos una amistad, en realidad a raíz de mi viudez; ellas se algunas veces se quedaban en mi casa para hacerme compañía. Lo que se consiguió allí en la casa no era mío, era de mi esposo. Ya por todo el tiempo que llevamos presas; quiero que respecto a mi sentencia tenga la mayor condescendencia conmigo y por ser madre soltera, no tengo mala conducta de presa he estado ejerciendo actividades económicas, como venta de popeyos y helados. Solicito qua a mis amigas se les considere inocente porque no tienen nada que ver en esto, solo tenemos una buena amistad. Tenga misericordia de mí en mi sentencia. Es todo.”
Una vez admitidos los hechos por parte de la acusada PERNIA FERNANDEZ LISETT YANINE, este Juzgado dando cumplimiento a Lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponerle la pena correspondiente, en los siguientes términos:
El delito de Trafico Ilícito de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento con la Agravante Especifica de Cometerlo en el seno del Hogar Doméstico, está previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la misma ley, que establece:
“…si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancia estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.”
El artículo 163, numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, establece:
“Se consideran circunstancias agravantes de delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:
…7. En el seno del hogar, institutos educacionales o culturales, deportivos o iglesias de cualquier credo…
En los casos señalados en los numerales 2, 7, 9, 10 y 13, la pena será aumentada de un tercio a la mitad; en los restantes casos la pena será aumentada a la mitad.”
El delito de Asociación Ilícita para Delinquir, está previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 16 numeral 1° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada
“Artículo 6. Asociación. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno a más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión.
Por su parte el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que hay debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño a patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.
El artículo 37 del Código Penal establece:
“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el limite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie…”
Del análisis de las normas antes transcritas, se evidencia que la pena a aplicar para el delito de Trafico Ilícito de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento con la Agravante Especifica de Cometerlo en el seno del Hogar Doméstico, está previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, es de 8 a 12 años de prisión, por lo que al aplicar el artículo 37 del Código Penal la pena a imponer sería de 10 años de prisión.
Ahora bien, con la agravante establecida en el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, la pena a imponer será aumentada de un tercio a la mitad, quedando ésta en 13 años y 4 meses de prisión.
El delito de Asociación para delinquir, establece una pena de 4 a 6 años de prisión y aplicando el artículo 37 del Código Penal, la pena a imponer sería de 5 años de prisión.
Al aplicar el artículo 88 del Código Penal, la pena a imponer quedaría en 15 años y 10 meses de prisión.
Efectuando la rebaja por la admisión de los hechos, la pena correspondiente debería ser rebajada en un tercio (1/3), razón por la cual la pena definitiva quedaría en ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN.
Finalmente, una vez efectuado el cómputo de la pena respectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada lo procedente y ajustado a derecho es, condenar por el procedimiento especial de admisión de los hechos, a la ciudadana PERNIA FERNANDEZ LISETT YANINE, titular de la cedula de Identidad Número 15.335.430, de nacionalidad Venezolana Natural de Mérida, Estado Mérida, donde nació el día 23/06/80 de 31 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio comerciante, hija de Maria Fernández (V) y de Aldelso Pernía (V), residenciada en sector Dos de marzo, casa S/N, de estructura de bloque, pintada de amarillo, con portón color azul, Tucupita, Estado delta Amacuro, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, por ser responsable como autora de la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON LA AGRAVANTE ESPECIFICA DE COMETERLO EN EL SENO DEL HOGAR DOMÉSTICO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la misma ley y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6, en concordancia con el artículo 16 numeral 1° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ambos delitos en perjuicio del Estado Venezolano.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana PERNIA FERNANDEZ LISETT YANINE, titular de la cedula de Identidad Número 15.335.430, de nacionalidad Venezolana Natural de Mérida, Estado Mérida, donde nació el día 23/06/80 de 31 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio comerciante, hija de Maria Fernández (V) y de Aldelso Pernía (V), residenciada en sector Dos de marzo, casa S/N, de estructura de bloque, pintada de amarillo, con portón color azul, Tucupita, Estado delta Amacuro, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, por ser responsable como autora de la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON LA AGRAVANTE ESPECIFICA DE COMETERLO EN EL SENO DEL HOGAR DOMÉSTICO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la misma ley y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6, en concordancia con el artículo 16 numeral 1° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ambos delitos en perjuicio del Estado Venezolano. Pena que cumplirá en el recinto penitenciario que establezca el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad legal correspondiente, una vez agotados los recursos y declarada firme esta sentencia. Quedando recluida en el Centro de Resguardo y Custodia Guasina de esta ciudad, a partir de la presente fecha, a la orden del Juzgado de Ejecución; todo ello con fundamento a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 37 y 88 del Código Penal. Asimismo se le impone como pena accesoria la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 16, ordinal 1° del Código Penal. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 24 de agosto de 2023, previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dicho acusado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Director del Centro de Resguardo y Custodia Guasina de esta ciudad, informándole al respecto.
SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena compulsar el asunto y remitir la misma al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad de Ley.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue publicada dentro del lapso de Ley, estando debidamente notificadas las partes intervinientes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 24 días del mes de agosto de 2012. Años 202° de la independencia y 153° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado.
EL JUEZ
LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
LA SECRETARIA,
NEDDA ELINOR RODRIGUEZ NAVAS
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA,
NEDDA ELINOR RODRIGUEZ NAVAS
|