REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 27 de agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-004413
ASUNTO : YP01-P-2011-004413
RESOLUCIÓN Nº 74-2012. (REVISIÓN DE MEDIDA)
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA; Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: Abg. MARIELA MARQUEZ RIVAS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscala del Ministerio Público: Abg. MARIA ARELLANO, Fiscala Primera Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADA: MARIA CAROLINA URRIETA, con cédula de identidad Nº 18.276.439.
Defensor: Abg. CRISTINA MOYA, Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
Víctima: ESTADO VENEZOLANO.
Delito: TRAFICO DE DROGA; previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Párrafo con la agravante contenida en el artículo 163 numerales 1º y 7º de la Ley Orgánica de Droga.



Vista la comunicación signada con el Nº 9700-251-913, de fecha 23 de agosto de 2012, procedente de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Tucupita, contentita del Reconocimiento Médico Legal realizado a la acusada MARIA CAROLINA URRIETA, con cédula de identidad Nº 18.276.439; en tal sentido este Tribunal de Juicio a los fines de pronunciarse con respecto a la solicitud de revisión de la medida de coerción personal, formulada en la sala de audiencias por la Defensora Pública Abg. CRISTINA MOYA, actuando como Defensora de la prenombrada acusada, observa:

En el oficio, suscrito por el Dr. MARQUEZ MILLAN BORIS A. Experto Profesional I adscrito a la Medicatura Forense del C.I.C.P.C. Sub Delegación Tucupita, se señala lo siguiente:

“EVALUACIÓN FÍSICA:

SE TRATA DE PACIENTE FEMENINA DE 25 AÑOS DE EDAD, CON ANTECEDENTES DE IV GESTA, III PARTO, O CESAREA, LA CUAL PRESENTA EN ESTOS MOMENTOS UN DIAGNOSTICO DE EMBARAZO DE 33 SEMANAS PRETERMINO POR BIOMETRÍA FETAL (BF) Y FECHA DE ÚLTIMA REGLA (FUR) EN BUENAS CONDICIONES GENERALES.
NOTA: LA PACIENTE EN ESTAS CONDICIONES NO PUEDE PERMANECER RECLUIDA EN NINGÚN CENTROPENITENCIARIO YA QUE HAY MUCHSO FACTORES DE RIESGOS LOS CUALES LES PUEDE PRODUCIR OBITO FETAL O UN PARTO PREMATURO ES POR LO QUE SOLICITO QUE ESTE PACIENTE PERMANEZCA EN SU HOGAR PARA EVITAR LA MUERTE MATERNO FETAL…”

Ahora bien, el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal establece lo siguiente:
“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Por su parte el artículo 83 Constitucional establece lo siguiente:

“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medias sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República. “

En este orden de ideas el artículo 76 Constitucional, establece que el Estado garantizará la asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

Con fundamento en la normas constitucionales antes señaladas y tomando en consideración las recomendaciones dadas por el medico forense y la presunción de inocencia y el estado de libertad consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y los derechos de la acusada, este Tribunal de Juicio a los fines de garantizar el Derecho a la salud de la acusada MARIA CAROLINA URRIETA, con cédula de identidad Nº 18.276.439, así como también los derechos del hijo concebido DECLARA CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de la Medida Privativa de Libertad que recae en su contra y en su lugar le impone una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en la detención domiciliaria en un lugar distinto al que aparece señalado en las actas procesales, todo ello con fundamento en el artículo 256, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud de examen y revisión de la medida de coerción personal que recae sobre la acusada MARIA CAROLINA URRIETA, con cédula de identidad Nº 18.276.439, en consecuencia se sustituye la medida privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en la detención domiciliaria en un lugar distinto al que aparece señalado en las actas procesales, todo ello con fundamento en el artículo 256, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Medida cautelar que se materializará una vez que sea aportada la dirección de la residencia donde la acusada cumplirá esta medida.
SEGUNDO: Notifíquese al representante del Ministerio Público y a la Defensa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal.

Dada firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 27 días del mes de agosto de 2012. Años 202° y 153° de la Federación.
El Juez

LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
La Secretaria

MARIELA DEL SOL MARQUEZ RIVAS

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior resolución y se dejó copia certificada en el copiador de Resoluciones de este Tribunal. Conste.
La Secretaria

MARIELA DEL SOL MARQUEZ RIVAS