REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 28 de agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003184
ASUNTO : YP01-P-2011-003184
RESOLUCIÓN Nº 75-2012
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: MARIELA DEL SOL MARQUEZ RIVAS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. YONNA CEDEÑO GONZALEZ, Fiscala Segunda Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: ALEJANDRO ASNALDO VELASQUEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado delta Amacuro, donde nació en fecha 17-07-1970, de 41 años de edad, hijo de Guillermo Gascón (v) e Isabel Velásquez (v), de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, estudiante de Gestión Social, residenciado en el sector El Jobo, casa s/n, sexta transversal, Municipio Tucupita, con cédula de identidad Nº V-11.208.606.
VÍCTIMA: MARISELA BOLAÑO FREITES, venezolana, natural del Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 21-11-1970, de 40 años de edad, con cédula de identidad Nº 10.185.586, residenciada en el Barrio Alexis Marcano, Sector I, casa S/N, calle principal, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DEFENSORA: Abg. MARIA BELÉN LÓPEZ, Defensora Pública Primera Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
DELITO: ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
I
DE LA CAUSA
En fecha 12 de agosto de 2011, se recibió el presente asunto constante de 15 folios útiles, procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, con escrito de presentación del ciudadano ALEJANDRO ASNALDO GASCÓN VELASQUEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, específicamente, por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARISELA BOLAÑO FREITE.
En fecha 13 de agosto de 2011, se realizó la audiencia de presentación del ciudadano ALEJANDRO ASNALDO GASCÓN VELASQUEZ, ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; audiencia en la cual se decidió: “…PRIMERO: Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 250 en sus tres numerales, artículo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ALEJANDRO ASNALDO VELASQUEZ, venezolano, natural de Tucupita, de 41 años de edad, con cédula de identidad Nº V-11.208.606, nacido en fecha 17-07-1970, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, estudiante de Gestión Social, residenciado en el sector el jobo, casa s/n, sexta transversal, Municipio Tucupita, hijo de Guillermo Gazcon (v) e Isabel Velásquez (v), por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Marisela Bolaños Freites, titular de la Cédula de identidad Nº 10.185.586, de 40 años de edad, residenciada en Alexis Marcano, sector 1, calle principal casa s/n. SEGUNDO: Se ordena expedir boleta de encarcelación al Director del Retén Policial de Guasina de esta Ciudad, haciendo saber en el contenido de la boleta respectiva que el ciudadano Alejandro Arnaldo Velásquez debe ser conducido previamente al Complejo Docente Hospitalario Dr. Luis Razetti a los fines de ser evaluado médicamente. TERCERO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de la aplicación del procedimiento abreviado se niega y se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aun faltan diligencias por practicar. CUARTO: A los fines de garantizar el derecho a la salud contenido en el artículos 83 constitucional se ordena evaluación médica al imputado de autos a través de la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, asimismo se ordena oficiar a la Dirección del Complejo Docente Hospitalario Dr. Luis Razetti a los fines de que a través de la emergencia de dicho centro asistencial sea evaluado el imputado de autos, en el día de hoy. QUINTO: Se ordena expedir copias certificadas de la presente acta y su remisión a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de esta circunscripción judicial a los fines de que estudie la posibilidad de la apertura de algún procedimiento a los funcionarios actuantes...”
En fecha 13 de agosto de 2011, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta emitió el correspondiente auto fundado, con ocasión de la audiencia de presentación de imputados, realizada en esa misma fecha.
En fecha 06 de septiembre de 2011, se recibió escrito acusatorio en contra del ciudadano ALEJANDRO ASNALDO VELASQUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de MARISELA BOLAÑO FREITES, procediéndose a fijar la correspondiente audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 18 de octubre de 2011, se realizó la audiencia preliminar en la cual el Tribunal de Control decidió: “…Se Admite totalmente la Acusación interpuesta en contra del ciudadano ALEJANDRO ASNALDO GASCÓN VELÁSQUEZ, venezolano, natura de Tucupita – estado Delta Amacuro, de cuarenta y un (41) años de edad, nacido el 17/07/1970, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector El Jobo, sexta transversal, casa s/n de Tucupita – Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.208.606, por el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana Marisela Bolaños Freites. SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público al ser estas útiles necesarias y pertinentes. TERCERO: Se le mantiene al ciudadano ALEJANDRO ASNALDO GASCÓN VELÁSQUEZ, venezolano, natura de Tucupita – estado Delta Amacuro, de cuarenta y un (41) años de edad, nacido el 17/07/1970, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector El Jobo, sexta transversal, casa s/n de Tucupita – Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.208.606, la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. CUARTO: Seguidamente se informó al Imputado ALEJANDRO ASNALDO GASCON VELASQUEZ, de la Admisión Total del Escrito Acusatorio así como de los medios de pruebas, ofrecidos, y se le impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contenidas en los artículos 40, 42 del acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, así como se le explico del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explico sus alcances y consecuencias, y posteriormente se le pregunto si se acogía a alguna de estas medidas, manifestando el acusado NO ADMITIR LOS HECHOS. CUARTO: Se ordena el pase a juicio oral y público y se emplaza a las partes a los fines de que concurran dentro de los cinco días siguientes al tribunal de Juicio…”
En fecha 19 de octubre de 2011, se dictó el correspondiente auto de apertura a juicio.
En fecha 18 de noviembre de 2011, se recibió el presente asunto en el Tribunal de Juicio Ordinario.
En fecha 23 de agosto de 2012, se dio inicio al debate oral y público, audiencia en la cual el acusado ALEJANDRO ASNALDO VELASQUEZ, reconoció su responsabilidad y admitió los hechos señalados en la acusación fiscal, razón por la cual se genera la presente actuación procesal.
II
DE LOS HECHOS
En fecha once (11) de agosto del año dos mil once (2011), aproximadamente a las cuatro hora con veinte minutos de la tarde (04:20 p.m.), cuando la ciudadana MARISELA BOLANOS FREITES, titular de la cedula de identidad Nº V-10.185.586, se encontraba por las adyacencias del Paseo Malecón Manamo de esta Ciudad de Tucupita; luego que retirara del cajero del Banco de Venezuela, la cantidad de cuatrocientos bolívares fuertes y se desplazaba a la altura del local comercial Hierros Delta, local este ubicado en las inmediaciones de la Avenida Arismendi de esta ciudad, cuando fue abordada por un sujeto a quien describió de estatura alta, sexo masculino, tez morena y quien vestía un chemise color anaranjado, con una gorra de color negro y un blue jean, quien profiriéndole amenazas de muerte la coacciona a que le hiciera entrega del dinero que portaba en su cartera, situación a la cual accedió la referida ciudadana haciéndole entrega de la cantidad de bolívares cuatrocientos (400,00); transcurrido este hecho hace del conocimiento de los mismos al funcionario, oficial Heredia José, razón por la cual este funcionario, adscrito a la brigada de patrullaje ciclístico de la Policía Municipal de Tucupita, sostiene comunicación radiofónica con los oficiales García Martha, Marcano Jesús, Granado Albert y Pérez indicándoles las características fisonómicas del presunto asaltante y de la vestimenta que le servían de atuendo razón por la cual efectúan una búsqueda por las inmediaciones del Paseo Malecón Manamo logrando avistar a un ciudadano cuyas características fisonómicas y de vestimenta coincidían con las aportadas por la victima, razón por la cual los funcionarios abordan al ciudadano quien quedó identificado como Alejandro Velásquez con cedula de identidad Nº 11.208.606 y en atención a las previsiones del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal logran ubicarle la cantidad de Bolívares trescientos sesenta (360,00); por lo que logran hacer comparecer hasta el sitio de la aprehensión a la ciudadana Marisela Bolaños Freites quien reconoció a dicho ciudadano como la persona que momentos antes la había despojado bajo amenazas de muerte del dinero que portaba en su cartera; esta información plasmada en dicha acta policial coincide de manera casi exacta con la entrevista de fecha 11/08/2011 rendida por la ciudadana Marisela Bolaños Freites quien refiere en dicho acto de entrevista haber recibido amenazas por parte de un ciudadano con las características ya indicadas coaccionándola de manera amenazante a que le hiciera entrega del dinero que tenía en su cartera y que sino lo hacia le iba a meter un tiro y la iba a quebrar, expresando la víctima que desde un primer momento el ciudadano agresor mantuvo sus manos a nivel de la cintura ocultando algo, por lo que la mencionada ciudadana atemorizada accedió ante las amenazas y se desprende de 400 bolívares que minutos antes había retirado de un cajero automático del Banco de Venezuela en el cual se refleja y así se desprende del recibo emitido por la máquina, la cantidad de bolívares 400 y donde aparece como hora de la transacción 4:10 p.m. de la tarde; dicho recibo fue exhibido en la audiencia de presentación y junto con el cúmulo de elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público, determina la existencia del hecho objeto de investigación. Por estos hechos el Fiscal del Ministerio Público acusó al ciudadano ALEJANDRO ASNALDO VELASQUEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado delta Amacuro, donde nació en fecha 17-07-1970, de 41 años de edad, hijo de Guillermo Gazcon (v) e Isabel Velásquez (v), de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, estudiante de Gestión Social, residenciado en el sector El Jobo, casa s/n, sexta transversal, Municipio Tucupita, con cédula de identidad Nº V-11.208.606, la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano.
II
DEL DERECHO
En 23 de agosto de 2011, se realizó la audiencia de juicio y público en la cual la Fiscala del Ministerio Público, Abg. YONNA CEDEÑO GONZALEZ, ratificó en todas y en cada una de sus partes la acusación fiscal y solicitó sentencia condenatoria en contra del acusado de autos. Por su parte, la víctima MARISELA BOLAÑO FREITES, venezolana, Soltera, titular de la Cédula de Identidad número V-10.185.586; residenciada en Calle Principal, casa S/N, Barrio Alexis Marcano; en su condición de victima en el presente asunto; quien de seguidas expuso: “Yo, no quiero tener problema con este ciudadano y tampoco con su mujer, porque ella se ha presentado a mi casa a amenazarme de que si a su marido le pasa algo es por culpa mía. Porque la mujer de él ha ido a amenazarme como a nombre de él. Es todo”.
Seguidamente la Defensora Pública, ABG. MARÍA BELÉN LÓPE, expuso: “Esta Defensa, como punto previo debe expresar al Tribunal; que en conversaciones previas con mi defendido; el mismo me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos. Razón por la cual y, en atención a lo dispuesto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal; solicito al tribunal, le sea aplicada de manera inmediata la pena correspondiente al tipo penal. Ahora bien, con respecto a lo manifestado por la ciudadana víctima, esta defensa considera que, quizás la esposa de mi defendido por su estado de desesperación ha incurrido en ese hecho. Mi defendido ha manifestado a esta defensa que está asombrado de lo que expresa la ciudadana victima en esta sala y; que bajo ningún concepto piensa o ha pensado en arremeter contra la ciudadana victima. Es todo”.
Acto seguido el ciudadano Juez, de manera clara y sencilla procedió a imponer al ciudadano acusado de los hechos por los cuales la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, solicita que en su contra sea dictada sentencia condenatoria. Igualmente le impone del principio de presunción de inicia que hasta la presente etapa del proceso lo ampara; así como del derecho fundamental contenido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano Juez procedió a imponer al acusado del contenido del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el procedimiento especial por admisión de los hechos; quien una vez inquirido en este particular; estando libre de coacción y apremio, manifestó su voluntad en rendir declaración y a viva voz expuso:
“De manera responsable, admito los hechos. Me siento arrepentido de lo cometido. Y solicito al tribunal, que me imponga la pena con la rebaja de ley. Es todo”.
Una vez admitidos los hechos por parte del acusado ALEJANDRO ASNALDO VELASQUEZ, este Juzgado dando cumplimiento a Lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponerle la pena correspondiente, en los siguientes términos:
El delito de ROBO GENÉRICO está previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, que establece:
“Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminente contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años…”
Por su parte el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que hay debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño a patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.
El artículo 37 del Código Penal establece:
“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el limite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie…”
Del análisis de las normas antes transcritas, se evidencia que la pena a aplicar para el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, es de 06 a 12 años de prisión, por lo que al aplicar el artículo 37 del Código Penal la pena a imponer sería de 09 años de prisión.
Efectuando la rebaja por la admisión de los hechos, la pena correspondiente debería ser rebajada en un tercio (1/3), razón por la cual la pena definitiva quedaría en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.
Finalmente, una vez efectuado el cómputo de la pena respectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada lo procedente y ajustado a derecho es, condenar por el procedimiento especial de admisión de los hechos, al ciudadano ALEJANDRO ASNALDO VELASQUEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado delta Amacuro, donde nació en fecha 17-07-1970, de 41 años de edad, hijo de Guillermo Gascón (v) e Isabel Velásquez (v), de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, estudiante de Gestión Social, residenciado en el sector El Jobo, casa s/n, sexta transversal, Municipio Tucupita, con cédula de identidad Nº V-11.208.606, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por ser responsable como autor del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de MARISELA BOLAÑO FREITES, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad número V-10.185.586; residenciada en Calle Principal, casa S/N, Barrio Alexis Marcano. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se condena por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, al ciudadano ALEJANDRO ASNALDO VELASQUEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado delta Amacuro, donde nació en fecha 17-07-1970, de 41 años de edad, hijo de Guillermo Gascón (v) e Isabel Velásquez (v), de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, estudiante de Gestión Social, residenciado en el sector El Jobo, casa s/n, sexta transversal, Municipio Tucupita, con cédula de identidad Nº V-11.208.606, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por ser responsable como autor del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de MARISELA BOLAÑO FREITES, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad número V-10.185.586; residenciada en Calle Principal, casa S/N, Barrio Alexis Marcano; pena que cumplirá en el recinto penitenciario que establezca el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad legal correspondiente, una vez agotados los recursos y declarada firme esta sentencia. Quedando recluido en el Retén Policial de Guasina, a partir de la presente fecha, a la orden del Juzgado de Ejecución; todo ello con fundamento a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 37 del Código Penal. Asimismo se le impone como pena accesoria la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 16, ordinal 1° del Código Penal. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 28 de agosto de 2018, previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dicho acusado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Director del Centro de Resguardo y Custodia Guasina de esta ciudad, informándole al respecto.
SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Remítase el presente Asunto al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad de Ley.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue publicada dentro del lapso de Ley, estando debidamente notificadas las partes intervinientes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los veintiocho (28) días del mes de agosto de 2012. Años 202° de la independencia y 153° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado.
EL JUEZ
LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
LA SECRETARIA,
MARIELA DEL SOL MARQUEZ RIVAS
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA,
MARIELA DEL SOL MARQUEZ RIVAS
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