REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 15 de agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-002885
ASUNTO : YP01-P-2005-002885
RESOLUCION No. 304.-
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez: ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, Juez de Ejecución del Circuito Judicial penal del estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
El Secretario: Abg. LIZGREANA PALMA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita con competencia en Ejecución de Sentencias y Régimen Penitenciario.
PENADO: LISNELDIS LEOMAR CASTILLO BRITO, venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 16-09-1984, con cédula de identidad 18.074.393, Bachiller, estudiante, Hijo de Griceida Brito (v) Orlando Castillo (v), residenciado en Tucupita, Estado. Delta Amacuro.
DEFENSOR PUBLICO: DR. OSWALDO PEREZ MARCANO.
DELITO: HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con las agravantes establecidas en el artículo 77, numerales 11, 12, 14 y 15 del Código Penal-
VICTIMA: HECTOR GUSTAVO GUERRA.
Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse recibido por ante este órgano jurisdiccional, acta levantada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Monagas, precisando los miembros de dicha Junta que están llenos los requisitos de ley para que el penado LISNELDIS LEOMAR CASTILLO BRITO, venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 16-09-1984, con cédula de identidad 18.074.393, Bachiller, estudiante, Hijo de Griceida Brito (v) Orlando Castillo (v), residenciado en Tucupita, Estado. Delta Amacuro; pueda optar por una redención de pena en razón del trabajo y estudio desempeñado durante su internamiento en tal recinto, examinando la documentación que riela en el expediente que sirviera de base para el reconocimiento de la actividad laboral y educativa realizada por el penado; este Tribunal, en la facultad que le confiere el artículo 479, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir previamente observa:
El penado LISNELDIS LEOMAR CASTILLO BRITO, fue condenado en fecha 04 de junio de 2008, por el Tribunal de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en el asunto No. YP01-P-2005-2885, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con las agravantes establecidas en el artículo 77, numerales 11, 12, 14 y 15 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara HECTOR GUSTAVO GUERRA.
En fecha 20 de marzo de 2009, se dictó decisión mediante la cual se declaró el mandamiento de ejecución de la referida sentencia.
En fecha 08 de octubre de 2010, se recibió por ante este Tribunal de Ejecución, asunto No. YP01-P-2010-728, procedente del Tribunal Tercero de Control, donde aparece como penado LISNELDIS LEOMAR CASTILLO BRITO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal, y fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, cuyas penas en fecha 29 de Octubre de 2010, fueron acumuladas y a la pena definitiva de 17 años de presidio, se le aumentó las dos terceras partes de la pena aplicable de los otros delitos es decir 10 años de prisión, cuya dos terceras partes son 06 años y 08 meses. En consecuencia quedó un total de 23 años y 08 meses de presidio.
Ahora bien, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del aludido establecimiento, dictó decisión en fecha 16 de julio de 2012, donde dejan constancia que evaluó las actividades laborales desarrolladas por el penado LISNELDIS LEOMAR CASTILLO BRITO, determinando que el penado se encuentra apto para ser merecedor del beneficio de Redención Judicial de la pena.
Consta en autos que el penado en cuestión presentó constancia de labores en ese centro penitenciario de forma independiente como comerciante en la venta de vivieres de forma independiente, desde el 08-12-10 hasta el 12-07-12, en un horario comprendido de lunes a sábado, desde las 08:00 de la mañana, hasta las 04:00 pm.
De igual forma se observa que el penado en cuestión realizó labores de mantenimiento de áreas verdes y jardines en la Comandancia de Guasina, desde el 12-06-05 hasta el 13-05-09.
Así pues, de la revisión y consideración del caso por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del establecimiento de retención y resguardo donde permanece recluido el penado LISNELDIS LEOMAR CASTILLO BRITO.
La Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, cuyo articulado prevé disposiciones orientadas al propósito de reinsertar socialmente a la persona condenada, a través del trabajo o del estudio para su retorno progresivo a la sociedad, una vez que haya saldado su deuda con la sociedad, preparándola progresivamente, a los fines de que el penado pueda reincorporarse de manera más rápida a la sociedad, dando cumplimiento a los requisitos exigidos donde, se establece que por cada día de reclusión dedicado al trabajo o al estudio, se le convertirán en dos de su pena corporal, permitiendo pues redimir tiempo de la pena impuesta, estableciendo sus disposiciones las condiciones requeridas a los fines del reconocimiento del trabajo y el estudio efectivamente idóneos para lograr la rehabilitación y consecuente reinserción social del condenado, así como su otorgamiento.
Se observa de las actas que conforman la presente solicitud de redención de la pena por el trabajo, así como del conjunto de recaudos presentados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa en relación al penado LISNELDIS LEOMAR CASTILLO BRITO, que el precitado ciudadano cumple con los requisitos o exigencias expresamente establecidos en la ley para optar por una redención judicial de la pena por el trabajo desempeñado durante su internamiento en el Internado Judicial de Monagas, pues denotan las actuaciones que el mismo se encuentra cumpliendo con la pena corporal que le fue impuesta en virtud de haberse dictado sentencia condenatoria en su contra.
A los fines de optar al beneficio de redención judicial de la pena, el penado debe desarrollar una actividad bien sea laboral o educativa dentro de un recinto carcelario, así como haber tendido buena conducta, todo lo cual consta de las actas que conforman la solicitud interpuesta, evidenciándose de tales actuaciones, el interés del penado de reinsertarse en la sociedad y de acortar la pena a la cual fue condenado para así lograr su rehabilitación.
El penado ha laborado de manera permanente y constante cumpliendo con las normativas y directrices propias del establecimiento en el cual ha permanecido detenido, así como espíritu de trabajo, encaminando su actuar al fin último de la pena, cual es, la rehabilitación del recluso para su posterior y adecuada reinserción social.
Por su parte, en cumplimiento de las exigencias contempladas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Retención y Resguardo Guasina en reunión realizada por sus miembros el día 16-07-12, emitió opinión favorable para la redención de la pena impuesta al penado LISNELDIS LEOMAR CASTILLO BRITO.
Asi las cosas, procede este juzgador conforme a los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con la disposición del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, a la verificación del calculo de la actividad laboral evaluada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, la cual estima que el penado efectuó un total de trabajo de 05 años, 06 meses y 05 días; para un tiempo total de redención de 02 años, 09 meses, 02 días y 12 horas.
En consecuencia se redime conforme a la norma citada, un total de 02 años, 09 meses, 02 días y 12 horas, de acuerdo al cálculo realizado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, es el tiempo reconocido por este órgano jurisdiccional a efectos de la redención de la pena que le fue impuesta al penado LISNELDIS LEOMAR CASTILLO BRITO. Se ordena la práctica de un nuevo cómputo de conformidad con el último aparte del artículo 482, ibidem, por auto separado.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara redimida, por el trabajo, la pena que le fue impuesta al penado LISNELDIS LEOMAR CASTILLO BRITO; en un tiempo de 02 años, 09 meses, 02 días y 12 horas, ello de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 478, 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la práctica de un nuevo cómputo de conformidad con el último aparte del artículo 482, ibidem, por auto separado. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con los artículos 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA,
ABG. LIZGREANA PALMA
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