REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 15 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000598
ASUNTO : YP01-P-2006-000598


RESOLUCION No. 301.-
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez: ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, Juez de Ejecución del Circuito Judicial penal del estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. LIZGREANA PALMA
FISCAL: ABG. DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: GASEN NASER, titular de la Cédula de Identidad numero V-16.214.688, Natural de Valencia Estado Carabobo, Nacido en fecha 25/03/83, Hijo de Reguida Esperanza Nasser Nasser (v), de ocupación u oficio comerciante, residenciado en la calle Bolívar, casa numero 29.
VICTIMA: LIBERTH JOSE DEL CARMEN DÍAZ AUMAITRE.
DELITO: EXHIBICION PORNONAGRAFICA DE ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 24 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y el delito CORRUCCION DE MENORES (ACTO CARNAL), previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal, en relación con la agravante genérica prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
FISCAL: Abg. VILMA VALERO DELGADO, Fiscal Quinta del Ministerio Público.
DEFENSA: Abg. EDUARDO SOTILLO. Defensor Privado.


Vistos los escritos presentados por la ciudadana REGIDA ESPERANZA NASSER NASSER, titular de la cédula de identidad No. 8.953.676, actuando en carácter de madre del penado GASEN NASSER, titular de la cédula de identidad No. 16.214.688, asistida por el abg. MIGUEL ANTONIO MAITA, mediante el cual solicita la extinción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 112 del Código Penal.

Este Tribunal a los fines de resolver previamente observa:


El presente asunto se inicio en fecha 19 de junio de 2006, en virtud de la denuncia interpuesta por la adolescente LIBERTH JOSE DEL CARMEN DÍAZ AUMAITRE, ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano GASEN NASSER, titular de la cédula de identidad No. 16.214.688.
En fecha 03 de marzo de 2009, el Tribunal Tercero de Control del Estado Delta Amacuro, dicto sentencia condenatoria en contra del ciudadano GASEN NASSER, y lo condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑO SEIS (06) MESES DE PRISION, por ser autor de los delitos de EXHIBICION PORNOGRAFICA DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 24 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, y CORRUPCION DE MENORES (ACTO CARNAL), previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal, en relación con la agravante genérica prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigentes para el momento de los hechos.

En fecha 23 de marzo de 2009, se dio auto de entrada del asunto por ante este Tribunal de Ejecución.

En fecha 31 de marzo de 2009, se dicta decisión mediante la cual se decreta el Mandamiento de Ejecución de la Sentencia Condenatoria, antes referida por no ser procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y se libra orden de búsqueda y captura del penado a los fines del cumplimiento de la pena.

En fecha 26 de marzo de 2012, se dicta decisión mediante la cual se deja sin efecto la orden de aprehensión.

Este Tribunal luego de revisar minuciosamente las decisiones dictadas, asi como los escritos presentados por la solicitante, observa:

Que ciertamente la decisión de fecha 31 de marzo de 2009, dictada por la Jueza Teresa Rodríguez, estableció:

“….el penado GASEN NASER, no ha estado detenido hasta la presente fecha, quedando como fecha tentativa de cumplimiento de pena DOCE (12) DE AGOSTO (08) DEL AÑO DOSMIL DOCE ( 2012)…”

No obstante, de fijar el día 12 de agosto de 2012, como la fecha de culminación de la pena, la misma dejó claro que es una fecha tentativa. Obviamente tal fecha hubiese operado como la culminación de la condena si el penado hubiese hecho acto de presencia o hubiese sido aprehendido por las autoridades. Ninguna de las dos situaciones se materializó, ya que desde la fecha en que el penado fue sentenciado no ha comparecido por ante este Tribunal.

Jamás podría establecerse fielmente la fecha de culminación de una pena si la misma no ha comenzado a correr como consecuencia del cumplimiento de la misma por parte del penado, bien sea intramuros o bajo alguna formula alternativa de cumplimiento de pena, como seria el Destacamento de Trabajo, el Régimen Abierto, la Libertad Condicional, el Confinamiento, o la misma Suspensión Condicional de la Ejecución de la Sentencia. Formulas que ninguna fue aplicada en el presente asunto ni fue aprehendido el penado, ni ha hecho acto de presencia a pesar de que no pesa orden de captura en su contra.

La fijación del día 12 de agosto de 2012, como la fecha de culminación de la pena, es a los fines de la ejecución de la sentencia y mantener al penado informado de que tentativa cumpliría su pena en tal fecha de ponerse a derecho, situación que luego de la sentencia no ha hecho el penado GASEN NASSER.

Luego de ser reformado el Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial No. 5.930, de fecha 04-09-09, en su articulo 493, extendió la posibilidad de conceder el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, para aquellos delitos cuya pena no exceda de 05 años, en ese sentido se ordenó la evacuación del penado por el equipo técnico multidisciplinario de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en Maturín Estado Monagas, librándose la orden respectiva y la citación al penado, quien no ha comparecido por ante este Tribunal, sino que en reiteradas oportunidades es la madre quien comparece presentando varios escritos.

La ciudadana REGIDA ESPERANZA NASSER NASSER, titular de la cédula de identidad No. 8.953.676, solicita la extinción penal, ello asistida por el abg. MIGUEL ANTONIO MAITA, quien invoca los artículos 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 112 del Código Penal.

Revisadas las actuaciones primeramente establece este Tribunal de Ejecución que el referido abogado MIGUEL ANTONIO MAITA, no tiene la cualidad para actuar en el presente asunto, ya que no es el defensor del penado GASEN NASSER. Y ASI SE DECLARA.

El penado debe ponerse a derecho y presentar las solicitudes que ha bien quiera presentar. Distinto fuese el caso si el mismo tuviera privado de libertad, y necesariamente la madre u otro familiar cercano consignara algún escrito con la solicitud del penado.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (sentencia No. 710, de fecha 09 de julio de 2010 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchàn), ha establecido:

“…..En efecto, en el proceso penal actual, que es predominantemente acusatorio, es necesario que la persona imputada o acusada se ponga a derecho, todo ello en virtud de que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 no está permitido el juicio en ausencia, como sí lo establecía la derogada Constitución de 1961, en su artículo 60.5, que preveía: “…Los reos de delito contra la cosa pública podrán ser juzgados en ausencia, con las garantías y en la forma que determine la ley”. Así pues, tomando en consideración que bajo la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no está en absoluto permitido el enjuiciamiento en ausencia, todo proceso penal se suspende cuando el imputado o acusado evada la estadía a derecho, máxime cuando en su contra se haya librado una orden de aprehensión; y la misma no se haya hecho efectiva. Además, para que el imputado pueda beneficiarse de todos los derechos y garantías que ofrece el sistema procesal penal, es necesario que afronte el proceso penal, para poder ejercer, en el mismo, su derecho a la defensa…”.


La Sala Constitucional ha caracterizado al proceso como en suspenso, cuando el imputado, acusado o penado, no se ha puesto a derecho. Criterio sostenido por este tribunal, salvo los presupuestos del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, que no operan en el presente caso. Y ASI SE DECLARA.

Por ser la prescripción de orden público e incluso su pronunciamiento de oficio este Tribunal, procede a revisar si la pena en el presente asunto esta prescrita o no, como lo refiere la ciudadana REGIDA ESPERANZA NASSER NASSER, madre del penado GASEN NASSER.
Así las cosas, se observa que el artículo 112 del Código Penal vigente, dispone que las penas de prisión prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo, entendiendo que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los numerales dicho artículo, es lo que resulte según el cómputo practicado por el juez de ejecución.
Ordena el referido artículo que cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Refiere la norma que se interrumpirá la prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.
El mencionado articulo 112, dice que si en virtud de nuevas disposiciones penales más favorables al penado, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, solo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que preceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del penado.
Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena.

Al realizar un revisión de las actas que integran la causa, se evidencia que en el presente caso seguido en contra del penado GASEN NASSER, no ha transcurrido el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción de la pena impuesta.

El penado GASEN NASSER, fue condenado por el Tribunal Tercero de Control del Estado Delta Amacuro, a cumplir la pena de TRES (03) AÑO SEIS (06) MESES DE PRISION; cuya mitad es 01 año y 08 meses de prisión. Al sumar ambas cantidades da un total de 05 años y 02 meses.
Ello sin contar con el aumento en una cuarta parte del designado en el referido artículo para la respectiva pena.
Dice la norma ut supra, que el tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
En el caso de autos la sentencia fue dictada en fecha 03 de marzo de 2009, y quedó firme a partir del 31 de marzo de 2009, fecha cuando se ordenó el mandamiento de ejecución de la misma.
Desde el 31 de marzo de 2009, hasta el día de hoy 15 de agosto de 2012, han trascurrido tan solo 03 años, 04 meses y 14 días, a todas luces no ha transcurrido el tiempo que exige el legislador para que opere la prescripción.
En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud interpuesta por la ciudadana REGIDA ESPERANZA NASSER NASSER, titular de la cédula de identidad No. 8.953.676, actuando en carácter de madre del penado GASEN NASSER, titular de la cédula de identidad No. 16.214.688, asistida por el abg. MIGUEL ANTONIO MAITA, mediante el cual solicita la extinción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 112 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

Este Tribunal, observando que el penado no ha hecho acto de presencia por ante la sede de este Juzgado a fin de cumplir con los requisitos en la tramitación de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, aun cuando el mismo, en principio tiene conocimiento del presente asunto, se acuerda librar citación a los fines de que comparezca el día hábil siguiente ha ser notificado. De lo contrario este Tribunal, forzosamente se vera en la obligación de declararlo contumaz y en consecuencia librará la orden de captura respectiva. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, PRIMERO: declara sin lugar la solicitud interpuesta por la ciudadana REGIDA ESPERANZA NASSER NASSER, titular de la cédula de identidad No. 8.953.676, actuando en carácter de madre del penado GASEN NASSER, titular de la cédula de identidad No. 16.214.688, asistida por el abg. MIGUEL ANTONIO MAITA, mediante el cual solicita la extinción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal. SEGUNDO: Líbrese citación al penado GASEN NASSER, señalando expresamente que de no comparecer y atender el llamado del tribunal, se librará la respectiva orden de aprehensión. . Diarícese, publíquese, notifíquese, déjese copia.
EL JUEZ,

Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

LA SECRETARIA,

ABG. LIZGREANA PALMA