REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 21 de agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001312
ASUNTO : YP01-P-2010-001312
RESOLUCION No. 311.-
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA: ABOG. OLEIDA URQUIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, con competencia en ejecución de sentencias y ejecución.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
ACUSADO: BOUNIS JOSE DICURU, titular de la cedula de identidad Nº 17.525.233, de 25 años de edad, nacido en Tucupita Estado Delta Amacuro, en fecha 10/11/1986, de estado civil soltero, residenciado en Santa Cruz calle 03 casa 163, profesión u oficio T.S.U. Educación Física, quien dijo ser hijo de Bonifacio Guzman (m) y Yolanda Dicuru (m) teléfono 0424- 930-92-79.
DEFENSA PUBLICA: ABG. MARIA BELEN LOPEZ.
DELITO: CORRUPCIÓN IMPROPIA, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción.
PENA: DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley correspondientes, así como una sanción pecuniaria consistente en el pago de una multa del 50% del beneficio recibido en este caso, es decir, la cantidad de veinticinco bolívares.
En fecha 15 de Junio de 2012, se publico en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 6.078 Extraordinario, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en la parte segunda de las Disposiciones Finales, establece una vigencia anticipada entre otras disposiciones el articulo 488, referente a los requisitos y oportunidad en que proceden las formulas alternativas de cumplimiento de pena, no obstante a tenor del principio de irretroactividad de la ley, establecido en el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo cuando beneficie al reo, y dado que el presente asunto se inicio en fecha 21 de Agosto de 2010, lo procedente y ajustado a derecho es la aplicación de la disposición derogada, por ser mas beneficiosa para el penado.
Revidadas las actuaciones que conforman el presente asunto se observa que el penado: BOUNIS JOSE DICURU, titular de la cedula de identidad Nº 17.525.233, de 25 años de edad, nacido en Tucupita Estado Delta Amacuro, en fecha 10/11/1986, de estado civil soltero, residenciado en Santa Cruz calle 03 casa 163, profesión u oficio T.S.U. Educación Física, quien dijo ser hijo de Bonifacio Guzman (m) y Yolanda Dicuru (m) teléfono 0424- 930-92-79; fue condenado por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 10 de julio de 2012, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley correspondientes, así como una sanción pecuniaria consistente en el pago de una multa del 50% del beneficio recibido en este caso, es decir, la cantidad de veinticinco bolívares, los cuales deberá depositar en una cuenta bancaria a nombre del Fisco Nacional, consignando la constancia correspondiente, considera procedente y conforme a derecho condenar una vez hechas las rebajas de ley correspondientes, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, esto es, la inhabilitación política mientras dure la misma y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; por ser autor del delito de CORRUPCIÓN IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el penado BOUNIS JOSE DICURU, está en libertad, evidenciándose que estuvo detenido desde el 21-08-10, hasta el 25-08-10, ha permanecido detenido 05 días, en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir 01 año, 11 meses y 25 días de prisión.
Asi las cosas, cabe destacar que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente, establece lo siguiente:
“Artículo 493.- Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”
En consecuencia se acuerda tramitar al penado BOUNIS JOSE DICURU, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en tal sentido se acuerda oficiar a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Oriental del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, a los fines de que practiquen una evaluación Psicosocial, al referido penado quien se encuentra en libertad en tal sentido líbrese boleta de citación para que sea notificado e impuesto del presente auto. Notifíquese a las partes, con la observación expresa al defensor que el penado debe presentar oferta laboral. Se ordena remitir mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada por secretaría de de la sentencia correspondiente al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, División de Antecedentes Penales, a los fines de la inclusión en el sistema. Dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, ello a los fines legales consiguientes Cúmplase.
EL JUEZ,
ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA,
ABG. LIZGREANA PALMA