REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 22 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000462
ASUNTO : YP01-P-2008-000462

RESOLUCION No. 321.-
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez: ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, Juez de Ejecución del Circuito Judicial penal del estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
La secretaria: Abg. OLEIDA URQUIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con competencia para Ejecución de sentencias.
VÍCTIMA: NELSON JOSE GARCIA (OCCISO
PENADO: MAIKEL JESUS GOUVEIA CEDEÑO, venezolano, natural de San Félix, estado Bolívar, nacido en fecha 29-07-1976, de 33 años de edad, con cédula de identidad N° 14.635.522, profesión u oficio obrero, hijo de Julia Cedeño (v) y Rodolfo Gouveia (v), con último domicilio en Guaiparo, UD119, Calle Don Juan, casa sin número, San Félix Estado Bolívar.
ABOGADO DEFENSOR: Abg. MARIA BELEN LOPEZ, Defensora Pública Primera Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DELITO: Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano.



Corresponde a este Tribunal conocer y decidir de manera oficiosa, de la formula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, del penado de autos MAIKEL JESUS GOUVEIA CEDEÑO, venezolano, natural de San Félix, estado Bolívar, nacido en fecha 29-07-1976, de 33 años de edad, con cédula de identidad N° 14.635.522, profesión u oficio obrero, hijo de Julia Cedeño (v) y Rodolfo Gouveia (v), con último domicilio en Guaiparo, UD119, Calle Don Juan, casa sin número, San Félix Estado Bolívar; previo a decidir observa lo siguiente:

En fecha 15 de Junio de 2012, se publico en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 6.078 Extraordinario, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en la parte segunda de las Disposiciones Finales, establece una vigencia anticipada del articulo 488, referente a los requisitos y oportunidad en que proceden las formulas alternativas de cumplimiento de pena, no obstante a tenor del principio de irretroactividad de la ley, establecido en el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo cuando beneficie al reo, y dado que el presente asunto se inicio en fecha 08 de junio de 2008, lo procedente y ajustado a derecho es la aplicación de la disposición derogada, por ser mas beneficiosa para el penado.

PRIMERO: El Tribunal Accidental de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha veinticinco (25) de Noviembre del año dos mil ocho (2008), mediante la cual se condeno al ciudadano MAIKEL JESUS GOUVEIA CEDEÑO, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable de la comisión del delito de Homicidio Intencional; previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 405 del Código Penal Venezolano, de igual manera se condeno a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 Ejusdem; siendo redimida por un tiempo de 02 años, 01 meses, 25 días y 12 horas; quedando la pena en 12 años, 10 meses, 04 días Y 12 horas.

SEGUNDO: A la fecha el presente asunto y el penado se encuentran a la orden de este Tribunal de ejecución, siendo este sentenciador, el facultado por la Ley, para conocer y decidir todo lo relativo a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, a que pudiera optar el referido penado, de conformidad con el artículo 479 numeral 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento del beneficio lo siguiente:

“…..Artículo 500.- Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen abierto y libertad condicional…Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto pueden ser igualmente designados. Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo…”.

De la lectura de la norma procesal antes citada, se evidencia que además del cumplimiento, por parte del penado de autos, de al menos un cuarto de la pena, para optar al destacamento de trabajo, deben verificarse de manera concurrente los requisitos señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y además debe el penado tener el trabajo asegurado, tal y como lo establece el artículo 68 de la Ley de Régimen Penitenciario.

En el caso de autos, observa este Juzgador de Ejecución de sentencias, que al prenado según ultimo computo efectuado le procede el Destacamento de Trabajo al cumplir una cuarta 1/4 parte de la pena, es decir a partir del 24-08-2011.

De igual forma se observa que el penado MAIKEL JESUS GOUVEIA CEDEÑO, alcanzó un pronostico desfavorable en la evaluación realizada por el equipo técnico, adscrito a la Unidad de apoyo al Sistema Penitenciario Región Oriental; siendo así las cosas, se hace innecesario entrar a revisar el resto de los requisitos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como se indico antes, los requisitos deben ser concurrentes, para que se autorice el Destacamento de Trabajo.

Por estas consideraciones, este Juzgador de ejecución, actuando de conformidad con las atribuciones legales que le confieren los artículos 479 numeral 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, niega la formula alternativa de cumplimiento de pena, Destacamento de trabajo para el penado MAIKEL JESUS GOUVEIA CEDEÑO.

Este Tribunal tomando en consideración lo expuesto por el Equipo Multidisciplinario, donde refieren que el penado presenta baja autocrítica, nivel medio de prisionizaciòn y dificultad para el control de impulsos.


DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- NIEGA la formula alternativa de cumplimiento de pena, Destacamento de Trabajo al penado de autos MAIKEL JESUS GOUVEIA CEDEÑO, al no reunir de manera concurrente las exigencias del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar la presente decisión a las partes y al penado de autos. Líbrese traslado para el día miércoles 05 de Septiembre de 2012, a las 9;00 de la mañana. Regístrese, diaricese, notifíquese y déjese copia certificada.
EL JUEZ.,


Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA


ABG. LIZGREANA PALMA