REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 10 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000125
ASUNTO : YP01-D-2012-000125
RESOLUCION : 1C-117-2012
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
Realizada en el día Jueves 09/08/2012, siendo las dos y cincuenta y cinco de la tarde (02:55 p.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Auxiliar Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Romelys Malpica, presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicitó se decrete la aplicación del Procedimiento ORDINARIO y que se decrete en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, Medida de Detención para asegurar su comparecencia a la audiencia Preliminar, de conformidad con el Articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 628 eiusdem. Consigno en este acto actuaciones constantes de 13 folios útiles. Solicito se remita la presente causa a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico a los fines de continuar con la investigación. Solicito copias simples del Acta de Presentación.
DE LOS HECHOS
Según la narrativa Fiscal detalla que: “…la representante del Ministerio Público, Abg. ROMELYS MALPICA, a los fines de que exponga en forma oral, sucinta y reservada los argumentos de su presentación para que fueran escuchadas por los presentes, quien ratifica el escrito de presentación y quien de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hago formal presentación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, es por ello que el Ministerio Público Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación como DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. El Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento ORDINARIO y que se decrete en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, Medida de Detención para asegurar su comparecencia a la audiencia Preliminar, de conformidad con el Articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 628 eiusdem. Consigno en este acto actuaciones constantes de 13 folios útiles. Solicito se remita la presente causa a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación. Solicito copias simples del Acta de Presentación. “Es todo”. …”.
Así mismo expuso el adolescente su deseo de declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, quien se identifico como:”… IDENTIDAD OMITIDA; quien manifestó no saber escribir ni leer y expuso: Yo venia pa Alexis Marcano por la panadería venia un muchachito delante de mí y cuando voy cruzando la calle venia una moto y venia el jeep el muchachito se puso nervioso y a mí me detuvieron y me montaron en el jeep. Es todo. A preguntas de la fiscal del ministerio respondió: me revisaron y me montaron en el jeep. Cuando me revisaron no me dijeron nada. lo que me encontraron es de mi consumo. No hubo preguntas de la defensa ni del Tribunal…”
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública: Abg. Yudith Ydrogo, quien expuso: “…“escuchada la declaración del Adolescente Jonathan Ramírez, una vez revisadas las actas del presente asunto y haber escuchado la precalificación del Ministerio Publico, por cuanto el adolescente manifestó en esta sala que es consumidor y no se le encontró billetes, ni pesa que pudiera considerarse que este adolescente es distribuidor, es por lo que esta defensa solicita una medida cautelar de las establecidas 582 literal “c” o en su defecto la del literal “a”, la finalidad del Estado es buscarle ayuda a estos adolescentes, la defensa está de acuerdo con el procedimiento ordinario, solicito que al adolescente se le realice examen toxicológico y se le realice el informe social, Solicito copias simples del Acta. Es todo …”
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Investigación Penal, de fecha 08/08/2012, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita, donde se identifica al adolescente; Acta de Investigaciones Penales, de fecha 08/08/2012, suscrito por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial, Oficina de Inteligencia y Prevención del Estado Delta Amacuro, donde se indican las formas de modo tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente; Acta de Entrevista, de fecha 08/08/2012, suscrito por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial, Oficina de Inteligencia y Prevención del Estado Delta Amacuro, y realizada al ciudadano ARAY LEZAMA EDGARDO JOSE; Acta de Verificación de Sustancias, de fecha 08/08/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial, Oficina de Inteligencia y Prevención del Estado Delta Amacuro; Registro de Cadena de Custodia Nº de Caso: PEDA-DI-0696-2012, Nº de Registro: 18, donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas; Memorandum nº 9700-259-3469, de fecha 08/08/2012, suscrito por el Jefe de la Subdelegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual remite al Laboratorio de Criminalística de Guayana, Estado Bolívar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, evidencias físicas colectadas y solicita se le realice experticia botánica; Planilla de Impresiones Digito Pulgares. Planilla de Identificación elaborada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita; Reconocimiento Legal n° 006, de fecha 08/08/2012, realizado a las evidencias físicas colectadas, y realizado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita; Acta de Investigación Penal, de fecha 08/08/2012, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita, donde se indica que se realizó Inspección Técnica; Inspección Técnica Criminalística N° 031, de fecha 08/08/2012, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita, y realizada al sitio del suceso.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal que procede la aplicación al adolescente, de la Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, detención que será sustituida en caso de que el Ministerio Público no presente la Acusación dentro del lapso de las 96 horas siguientes, de conformidad a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes.
De la revisión de las actas policiales y de las actuaciones que conforman el Asunto, se desprende que estamos en presencia de un delito que no está evidentemente prescrito, en el cual está involucrado el adolescente ya identificado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario.
Por lo manifestado por el adolescente de que consumía drogas, esta Juzgadora considera la realización de la evaluación toxicológica de conformidad a lo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas.
Considera este Juzgador la necesidad de remitir el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que presente los actos conclusivos respectivos.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalístico, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la medida de Detención para asegurar la comparecencia del Adolescente en la audiencia Preliminar, de conformidad con el Articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Fiscal deberá presentar la Acusación dentro de las Noventa y seis horas siguientes, de conformidad con el Artículo 560 eiusdem. El adolescente quedara detenido en la Entidad de Atención para varones Tucupita (Modulo Policial Paloma). TERCERO: Remítase el presente Asunto al Ministerio Público a los fines de que continué con las investigaciones del caso. CUARTO: Notifíquese de la presente decisión a la Policía del Estado Delta Amacuro y a la Entidad de Atención para Varones para Tucupita. QUINTO: Oficiar a la Comandancia de la policía del Estado y al Director de la Entidad de Atención Varones Tucupita, en el sentido de velar por la integridad física del Adolescente y garantizar un trato digno al Adolescente, de conformidad con el Articulo 89 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes. SEXTO: Expídase las copias solicitadas por las partes. SEPTIMO: Se acuerda la realización de las evaluaciones por parte del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal para lo cual Ofíciese lo conducente a la Entidad de Atención Varones para que coordine con los organismos encargados de realizarlos. OCTAVO: Notifíquese de la presente decisión a la Presidencia de Este Circuito Judicial Penal. NOVENO: Ofíciese a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que se realice Examen Toxicológico al adolescente. Solicítese a la Entidad de Atención para varones de Tucupita el traslado del adolescente hasta la sede del Modulo Policial Paloma. Agréguense las actuaciones consignadas por el Ministerio Público. Corríjase la foliatura. El Tribunal se reserva el lapso de tres días para fundamentar la decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al artículo 175 del Código Orgánico procesal Penal. Es todo.” Siendo las 03:35 horas de la tarde, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ.