REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal 1º de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 24 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000005
ASUNTO : YP01-D-2012-000005
Resolución Nº 1C-118-2012
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

ADOLESCENTE SANCIONADO:
IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal.
MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. MARIANA JIMENEZ, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público en la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DEFENSA PÚBLICA:
ABOG. LEDA MEJÍAS NÚÑEZ.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
I
DE LA CAUSA

En fecha trece (13) de enero de 2012 fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal el presente asunto, contentivo de escrito de presentación de imputado, formulado por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, Abogada Romelys Malpica en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En fecha catorce (14) de enero de 2012 este juzgado dictó el auto de entrada respectivo a dichas actuaciones, ordenando su registro y fijando la audiencia de presentación respectiva para ese mismo día catorce (14) de enero de 2012, acto este que se inició a las 09:00 a.m. horas de la mañana y en el cual la representante de la Vindicta Pública, imputó provisionalmente el delito de Fuga de Detenido, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal. En dicho acto el jurisdicente de ese momento, decretó la prosecución de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario e impuso al referido adolescente de medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha quince (15) de enero de 2012 se profirió el respectivo auto fundado de la decisión tomada en sala de audiencias. En fecha 24 de abril de 2012 fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal escrito acusatorio, suscrito por la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, Abogada Romelys Malpica, fechado dieciocho (18) de abril de 2012 oportunidad en la cual (24-04-2012) se ordenó poner a disposición de las partes dicho libelo acusatorio. En fecha ocho (8) de mayo de 2012 se dictó auto a través del cual se fijó de conformidad con las previsiones del artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la audiencia preliminar para el día 22 de mayo de 2012, oportunidad en la cual no se llevó a efecto dicho acto en virtud de la incomparecencia del adolescente imputado, pautándose nuevamente la referida audiencia preliminar para el día 9 de julio de 2012, momento en el cual de igual forma fue diferido el acto con ocasión de la incomparecencia del imputado de autos, fijándose nueva oportunidad para el día 22 de agosto de 2012. Importante es mencionar que en fecha trece (13) de agosto de 2012, es convocado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal como Juez Temporal de este Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, quien con tal carácter suscribe la presente, con motivo de las vacaciones concedidas a la Jueza, Abogada Mayuri Salazar Romero, aceptando tal convocatoria y abocándome en consecuencia al conocimiento de la presente causa en la fecha mencionada supra veintidós (22) de agosto de 2012, procediendo así a emitir resolución en los términos que a continuación se expresan.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos que dieron origen a la presente causa tal y como se evidencia del escrito acusatorio, narrado por la representación fiscal en la audiencia preliminar, y que quedaron definitivamente fijados son: “…la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Mariana Jiménez, quien ratificó el escrito de Acusación, de fecha 18 de Abril de 2012, inserto en el expediente, específicamente desde el folio Treinta y Dos (32) hasta el folio Cuarenta y Cuatro (44). Seguidamente, solicito que el mismo fuera admitido en todas y cada una de sus partes, la Fiscal del Ministerio Público dio lectura al escrito Acusatorio, por lo que ratificó las pruebas ofrecidas tanto Documentales como Testimoniales indicadas en dicho escrito, Reservándose el Ministerio Público la oportunidad de incorporar nuevas pruebas. En caso de acogerse el adolescente a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sea sancionado con las sanciones de imposición de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el articulo 626 en relación con el articulo 620 literal “d” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de Un (01) Año; REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el articulo 624 en relación con el articulo 620 literal “b” eiusdem, por el plazo de Un (01) Año y SERVICIO A LA COMUNIDAD, contemplada en el articulo 625 en relación con el articulo 620 literal “c” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de Seis (06) Meses de cumplimiento simultaneo, a los fines de que interiorice su situación antijurídica y su integración al grupo familiar y la sociedad. Solicito igualmente copia de la presente acta de Audiencia. Es todo”
Una vez admitida la acusación por parte de este Juzgado el adolescente de autos de manera espontánea expresó su voluntad de admitir los hechos que fueron objeto de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público y en consecuencia se impuso al adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 constitucional quien libre de apremio y coacción expuso: “Yo entiendo y admito los hechos que se me imputan. Es todo”.
Seguidamente le fue otorgado el derecho de palabra a la defensora pública penal Abg. Leda Mejías Núñez, quien expuso: “Escuchado como ha sido el petitorio formulado por la representante del Ministerio Público estoy de acuerdo con el mismo. Es todo.”
III
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos narrados y plasmados en la acusación formulada por la Vindicta Pública, con fundamento en los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de admitir como en efecto lo hizo, los hechos por los cuales fue acusado por la Representación Fiscal, lo cual evidencia con toda certeza que el mismo es responsable penalmente, quedando acreditado el delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal. Asimismo, visto que el adolescente de autos admitió su responsabilidad en el hecho imputado lo cual se corrobora con los elementos probatorios señalados por el Ministerio Público en la Acusación.
La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 0075 del 08/02/2001, indica que "la “admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. " (Subrayado nuestro).
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 583 establece: “…admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”(negrillas nuestras)
Se observa en el contenido del asunto y en la manifestación espontánea del adolescente imputado, quien se acogió al procedimiento por admisión de los hechos que es deber de este órgano jurisdiccional la imposición inmediata de la sanción respectiva.
Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente el mencionado adolescente cometió el hecho que se le imputa, aunado al hecho cierto e incontrovertible de que en la audiencia preliminar y de forma voluntaria el mencionado adolescente admitió estar involucrado en el hecho imputado, queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, se evidencia de las actuaciones que la Defensa Pública está de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por su defendido en sala.
Así mismo, se admite la acusación con respecto a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, admitiéndose todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser necesarias, útiles y pertinentes. Así se decide.
IV
DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE

Para proceder a la determinación de la medida, se debe tomar en cuenta el respeto a los derechos humanos, la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, todo esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sujeta a la aplicación de los parámetros establecidos en el Artículo 622 eiusdem.
Moira Elisa Martínez, en su obra Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas 2005, pag. 259, manifiesta lo siguiente: “…Debe señalarse igualmente que el señalamiento de un límite inferior y superior para la rebaja de la sanción en los casos de la sanción en los casos de admisión de los hechos hace parecer factible la dosimetría que se aplica en materia penal de adultos, sin embargo en materia de adolescentes no ocurre así, debido a que en el sistema especial se establecen las pautas a seguir para la fijación de la sanción en el artículo 622…”
Atendiendo estas consideraciones este Juzgador mantiene el criterio de la discrecionalidad del Juez, al momento de imponer la sanción que sea más beneficiosa para el adolescente atendiendo a todas las circunstancias del hecho concreto.
El delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal, no se encuentra incluido dentro de los delitos que ameritan privación de libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es por ello que en virtud de la admisión de los hechos por parte del acusado, y la exigencia de la imposición inmediata de una sanción, que la acción desplegada por dicho adolescente atentó con la Administración Justicia, bien jurídico este lesionado, debiendo ser concientizado sobre la gravedad del delito, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer una sanción a través de la cual el adolescentes logre concientizar el error cometido, su reinserción en la sociedad y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, tomándose en cuenta los elementos de convicción que fundamentan la acusación, y que el adolescente está en proceso de desarrollo como todo joven adulto, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal, a cumplir las Sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 620 literal “d” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de un (1) año y REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación con el artículo 620 literal “b” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de un (1) año y SERVICIO A LA COMUNIDAD, contemplada en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación con el artículo 620 literal “c” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de seis (6) meses, todas de cumplimiento simultáneo. Cesando las medidas cautelares impuestas al adolescente en audiencia de presentación de imputado.
Así mismo el adolescente sancionado no tienen limitación de ninguna naturaleza que le impida el cumplimiento de las sanciones impuestas.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 01 DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; en atención a lo establecido en los artículos 578 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal. SEGUNDO: Efectuada la Admisión de los Hechos por el adolescente una vez admitida la acusación este Juzgado Pasa a Decidir conforme a lo establecido en los artículos 583, 621 y 622, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: Tomando en consideración las pautas para la determinación de la Sanción, se le impone al adolescente identificado Ut Supra a cumplir las Sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 620 literal “d” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de un (1) año y REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación con el artículo 620 literal “b” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de un (1) año y SERVICIO A LA COMUNIDAD, contemplada en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación con el artículo 620 literal “c” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de seis (6) meses, todas de cumplimiento simultáneo; cesando en consecuencia las medidas cautelares impuestas al adolescente en audiencia de presentación de imputado; todo de conformidad con las condiciones que a bien tenga a imponer el Tribunal de Ejecución. TERCERO: Remítase el presente expediente al Tribunal de Ejecución de esta Sección, en la oportunidad legal correspondiente. CUARTO: Cesan las medidas cautelar impuesta al adolescente en audiencia de presentación. Ofíciese lo conducente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ (T),

Abg. ANDERSON J. GÓMEZ GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO,

Abg. JESÚS E. GUERRA