REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal 1º de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 27 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000147
ASUNTO : YP01-D-2012-000147
Resolución Nº 1C-120-2012
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. ANDERSON J. GÓMEZ GONZÁLEZ, Juez Temporal 1º de Primera Instancia Penal en función de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: Abg. HENDYL LUCÍA CORREA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL AUXILIAR 5º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ROMELYS MALPICA.
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. ELVY MAR VELÁSQUEZ
DELITO: Previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas.
Corresponde a este Tribunal 1° de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Sección Adolescentes con sede en el Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en audiencia de presentación de imputados celebrada en esta misma fecha veintisiete (27) de agosto de 2012, con ocasión de la imputación formulada por la Fiscal Auxiliar 5° del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, Abogada ROMELYS MALPICA, en contra del adolescente, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA propiedad de la progenitora del adolescente encausado y en la cual habita el abuelo paterno del mismo, ciudadano Pedro Velásquez; para quien solicitó de este Juzgado de Control se le decretase medida privativa judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de Tráfico de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, adolescente imputado quien estuvo debidamente asistido por la Defensora Pública, Abogada Elvy Mar Velásquez.
Este Tribunal 1° de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Sección Adolescentes con sede en el Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, una vez realizada la audiencia de presentación del adolescente imputado, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y escuchadas como fueron en dicho acto las exposiciones de la ciudadana representante del Ministerio Público; la declaraciones del referido imputado; los argumentos de la defensa y analizadas, estudiadas y confrontadas las actas que conforman la presente causa con las declaraciones y exposiciones de las partes, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS Y DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por la representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del adolescente, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional Bolivariana en el Estado Delta Amacuro en fecha 24 de agosto de 2012, en horas de la noche en el Sector Palomas, Segunda Calle, diagonal al restaurant “La Cachapera”, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, cuando es abordado por los funcionarios actuantes quienes al identificarse como integrantes de dicho órgano castrense procedieron de conformidad con las previsiones que establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle inspección personal, logrando detectar en el bolsillo delantero derecho del pantalón que lucía un (1) envoltorio de material sintético de colores amarillo y negro, atado con hilo de color azul en cuyo interior había una sustancia pulverizada, de color blanco y olor fuerte y penetrante, presumiblemente droga, con un peso aproximado de 4,3 gramos, por lo que le fueron leídos sus derechos establecidos en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, refieren los funcionarios aprehensores tal y como se evidencia de acta signada alfanuméricamente Nº GNB-CVC-DVF911-SIP-409-2012, que se hicieron asistir de un adolescente indocumentado, quien presuntamente respondía al nombre de Jesús David Salazar Pedroza, quien fungió como testigo del procedimiento policial; motivos estos por los cuales se procedió a la detención preventiva del adolescente en causado y puesto a las órdenes de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial.
Los hechos expresados supra fueron narrados y acreditados por la representante del Ministerio Público a través de Acta Policial de fecha 24-08-2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 inserta al folio 16 y su vuelto, suscrita por los funcionarios Teniente RAMOS JOSÉ, Jefe de Comisión; SM/2° WILLIAM LIMA; S/1° ALEXIS COVA y S/2° WILMAN BETANCOURT; Acta de Retención de la sustancia objeto del presente asunto fechada 24 de agosto de 2012 inserta al folio diecisiete (17); Acta de lectura e imposición de derechos al adolescente imputado, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, inserta al folio dieciocho (18); Acta de identificación provisional de la sustancia incautada, cursante al folio diecinueve (19) del presente asunto; asimismo, se observa registro de cadena de custodia de evidencias físicas signado con el N° GNB-126 de fecha 24 de agosto de 2012, en el cual se evidencian las características, cantidad y traslado de la sustancia incautada, registro este que riela inserto al folio veinticuatro (24) y su vuelto; Memorándum N° 9700-0259-S/N emitido en fecha 25 de agosto de 2012 por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, cursante al folio veintisiete (27) a través del cual se efectúa la remisión de la sustancia incautada hasta la sede del laboratorio de criminalística ubicado en Ciudad Guayana, Estado Monagas a objeto de la práctica de la respectiva experticia química; datos de identificación plena del adolescente encausado e impresiones de ambas manos del mismo, todos estas actuaciones netamente policiales y la única acta de entrevista al testigo civil, adolescente indocumentado, quien dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, inserta al folio veinte (20) y su vuelto; elementos que obran en el presente asunto y que hacen presumir en este jurisdicente la posible participación del adolescente imputado, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA en un hecho ilícito tipificado en la Ley Orgánica de Drogas.
Iniciada la audiencia de presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y a continuación de que este jurisdicente se identificara ante las partes e imputado, se otorgó el derecho de palabra a la representante de la Vindicta Pública, quien solicitó que el Procedimiento a seguir fuese el ordinario, precalificando las presuntas acciones desplegadas por el adolescente, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA como el tipo penal de Distribución de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, solicitando la detención preventiva del adolescente de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
A continuación este juzgador procedió a identificarse ante el ciudadano imputado e imponerlo de sus derechos constitucionales y procesales, contenidos en el artículo 49 constitucional y artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quien una vez cumplida dicha formalidad expresó a viva voz su voluntad de declarar expresando entre otras cosas lo que quedó plasmado a continuación:
“Si soy consumidor, consumo cocaína.” (Resaltado de este Juzgado)
Acto continuo la Defensora Pública, Abg. Elvy Mar Velásquez dio inicio a su intervención solicitando se aplicase a su defendido el procedimiento ordinarios y se impusiese a su defendido medidas cautelares tomando en consideración posibles contradicciones que rielan en autos y vista la ausencia de suficientes testigos en el procedimiento policial efectuado.
II
DEL DERECHO
La ciudadana representante del Ministerio Público precalificó la conducta del adolescente, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, encuadrándola dentro del tipo penal de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que, el peso aproximado de la presunta sustancia ilícita incautada fue de 4,3 gramos aproximadamente, tal y como se evidencia del acta de identificación provisional de la sustancia en cuestión, cantidad esta que aún cuando no se cuenta con la experticia respectiva supera exiguamente el límite legal establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
Ahora bien, partiendo de la precalificación dada a los hechos conjugada con los pocos elementos de convicción que emergen de actas, así como también de la declaración del imputado de autos quien manifestó en sala de audiencias ser consumidor de la droga conocida como Cocaína, considera quien aquí decide en atención a la prerrogativa concedida por el artículo 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal que es viable y de aplicación proporcional la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 582 Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, teniendo como norte el principio del Interés Superior del Adolescente contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en estrecha relación con el principio constitucional del In Dubio Pro Reo contenido en el aparte In Fine del artículo 24 constitucional en concordancia con los artículos 244 y 247, ambos del Código Orgánico Procesal Penal norma adjetiva penal esta citados y aplicada supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, proporcionalidad invocada y aplicable al caso Sub Iudice, máxime cuando el adolescente encausado ha manifestado ser consumidor de la droga conocida como Cocaína, y pudiéramos estar ante un caso de consumo regular de drogas, tornándose en una actividad diaria aún cuando el adolescente imputado de autos, presunto consumidor parezca integrado a la comunidad, situación que en consecuencia ameritaría tratamiento especializado, razones de derecho que observa y aplica quien funge como juzgador en este asunto y que conducen a declarar como en efecto se hace, con lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad formulada por la defensa, medida cautelar que se impone de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Sección Adoloescentes, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA, Primero: La continuidad del presente asunto a través del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que aún faltan actuaciones por realizar por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico a los fines de esclarecer los hechos. Segundo: Se acuerda agregar a la causa las actuaciones complementarias presentadas por la Fiscalia del Ministerio Publico conformadas por diecisiete (17) folios útiles, en esta audiencia. Tercero: Se declara Sin Lugar la Solicitud de la Fiscal Quinto del Ministerio Publico, la detención para asegurar la comparecencia del mismo a la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en consecuencia se decreta a favor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA; de conformidad con el articulo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente, consistente en la Detención Domiciliaria en la última de la direcciones señaladas, por la presunta comisión del delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Cuarto: Se acuerda Oficiar a la Dirección de la Oficina Estadal Antidrogas a los fines de que gestione lo necesario para que sea atendido con un profesional de la Psicología al adolescente. Quinto: Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación. Sexto: Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía Quinta a los fines de que se continué con las investigaciones. Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, emítase copia certificada de la presente.
EL JUEZ 1° DE CONTROL (T),
Abg. ANDERSON GÓMEZ GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. HENDYL LUCÍA CORREA
En esta misma fecha se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. HENDYL LUCÍA CORREA