REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal 1º de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro

Tucupita, 28 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000160
ASUNTO : YP01-D-2012-000160


Resolución Nº 1C-121-2012

Corresponde a este Tribunal 1° de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Sección Adolescentes con sede en el Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento Judicial con relación a las solicitudes planteadas en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha veintisiete (27) de agosto de 2012, con ocasión de las imputaciones formuladas por la Fiscal Auxiliar 5º del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, Abogada Romelys Malpica, en contra del ciudadano, adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para quien solicitó de este Juzgado de Control, se le decretase medida cautelar de conformidad con lo establecido en los Literales “b”, “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por considerarlo presunto autor en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; el mencionado adolescente imputado, estuvo debidamente asistido por la Defensora Pública del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Abogada Elvy Mar Velásquez.


I
DE LOS HECHOS Y DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por la representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Se evidencia de autos que el día sábado veinticinco (25) de agosto del año en curso, siendo aproximadamente las 08:00 p.m. horas de la noche la comisión integrada por los funcionarios S/1º Carlos Jiménez, Jefe de Comisión; S/1º Rodolfo Álvarez, Comisionado y S/2º Alex Rojas, Comisionado, todos adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en esta ciudad de Tucupita, capital del Estado Delta Amacuro, efectuaba recorrido por el Barrio Alexis Marcano, calle principal, diagonal al auditórium Warao Aoriwacanoco, avistaron a un ciudadano a quien luego de identificárseles como funcionarios adscritos al referido cuerpo castrense le solicitaron a dicha persona que exhibiera cualquier objeto de interés criminalístico, manifestando no poseer ninguno, razón por la cual dicha comisión realizó inspección personal de conformidad con las previsiones del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando la incautación en su bolsillo delantero derecho un (1) envoltorio pequeño, elaborado en papel de color blanco contentivo en su interior de una sustancia conformada por restos vegetales de color verde y marrón de olor fuerte y penetrante, presunta droga conocida como marihuana, se le solicitó identificación personal al ciudadano abordado quien resultó identificado como IDENTIDAD OMITIDA, informándosele que quedaría detenido preventivamente por su presunta incursión en la comisión de un delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas e impuesto en consecuencia de sus derechos establecidos en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando a la orden de la Fiscalía Auxiliar Quinta del Ministerio Público, a cargo de la Abogada Romelys Malpica, de igual forma se realizó el pesaje y verificación provisional de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas, la cual arrojó un peso aproximado de 8,7 gramos.
Los hechos expresados supra fueron narrados por la representante de la Fiscalía Auxiliar Quinta del Ministerio Público en este Estado, Abogada Romelys Malpica, quien precalificó jurídicamente las acciones presuntamente desplegadas por el adolescente imputado de autos, IDENTIDAD OMITIDA, como el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; por lo que en consecuencia solicitó se le impusiese de medidas cautelares de conformidad con lo establecido en los Literales “b”, “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente el sometimiento al cuidado y vigilancia de sus respectivos representantes legales; presentación cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prestación de una caución adecuada de posible cumplimiento, solicitando de igual forma que la presente causa fuese continuada por la vía del Procedimiento Ordinario y se ordenase la remisión del presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Quinta del Ministerio Público a objeto de proseguir con las investigaciones.

A continuación este jurisdicente procedió a identificarse ante el ciudadano adolescente imputado e imponerlo de sus derechos constitucionales y procesales, contenidos en el artículo 49 constitucional y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informarles detalladamente y de manera sencilla, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal de los hechos por los cuales están siendo investigados y una vez cumplida dicha formalidad, expresando su voluntad de no rendir declaración.

Seguidamente la defensora pública, Abogada Elvy Mar Velásquez expresó sus argumentos, manifestando estar de acuerdo con lo solicitado por la representación fiscal por cuanto aún faltan diligencias importantes como la experticia a la sustancia incautada, expresando de igual forma no estar de acuerdo con la medida cautelar contenida en el Literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la prestación de caución económica, solicitando a su vez copia simple de la totalidad de la presente causa y se ordenase la experticia toxicológica a su defendido.

III
DEL DERECHO

Ahora bien, estima este juzgador, y así lo expresa, que emergen de actas y de la exposiciones efectuadas por la representación fiscal la materialización de un hecho punible cuya persecución y represión es de acción pública, el cual no se encuentra evidentemente prescrito dada la reciente ocurrencia del mismo, precalificado por la representación fiscal como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; lo cual queda evidenciado y acreditado en autos con el acta de averiguación penal Nº GNB-CVC-DVF911-SIP-410-2012 de fecha 25-08-2012 inserta al folio quince (15) y su vuelto, suscrita por los funcionarios S/1º Carlos Jiménez, Jefe de Comisión; S/1º Rodolfo Álvarez, Comisionado y S/2º Alex Rojas, Comisionado, todos adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en esta ciudad de Tucupita, capital del Estado Delta Amacuro; acta de investigación penal de fecha 26 de agosto de 2012 emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita inserta al folio trece (13) y su vuelto; acta de retención de fecha 25 de agosto de 2012 inserta al folio dieciséis (16); acta de imposición de derechos al adolescente encausado de fecha 25 de agosto de 2012 inserta al folio diecisiete (17); acta de identificación provisional de la sustancia incautada de fecha 25 de agosto de 2012 inserta al folio dieciocho (18); registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº GNB-127 de fecha 25 de agosto de 2012, inserto al folio veintiuno (21) y su vuelto; reconocimiento real Nº 038 de fecha 26 de agosto de 2012 inserto al folio veintitrés (23) y su vuelto e Inspección Técnica Criminalística Nº 099 fechada 26 de agosto de 2012 inserta al folio veinticinco (25). No obstante la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tienen los adolescentes de presumirse inocentes de conformidad con el artículo 540, así como también es determinante al establecer que responderán del o de los hechos ilícitos en la medida de su culpabilidad como lo dispone el artículo 528 eiusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por lo que considera este Tribunal acordar parcialmente con lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la ciudadana representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndosele la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales y la presentación cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal no acordándose en consecuencia la medida cautelar establecida en el Literal “g” del referido artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, observando este juzgador que nos encontramos en la fase incipiente del proceso y visto que aún faltan actuaciones por practicar de parte del Ministerio Público que coadyuven a esclarecer el hecho, es ajustado a derecho sustanciar el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario.

Considera este Juzgador la necesidad de remitir el presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo respectivo.

Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario por cuanto aun faltan diligencias por practicar. SEGUNDO: Se decreta en contra del adolescente imputado, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad establecida en el artículo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien deberá someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales; asimismo se le impone un régimen de presentaciones cada ocho (8) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Se acuerda la realización de las respectivas evaluaciones psicosociales y los estudios clínicos, por lo que se acuerda oficiar al ciudadano Comisionado de la Oficina Estadal Antidrogas (O.E.A.) y la Trabajadora Social en este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Remítase el expediente a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico a los fines de continuar la investigación, QUINTO: Expídase las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Ofíciese a la Entidad de Atención Tucupita (varones) de esta Ciudad a los fines de informar de la presente decisión. SÉPTIMO: Se acuerda agregar a la causa las actuaciones complementarias consignadas por la representación fiscal y en consecuencia se ordena la corrección de la foliatura. Es todo. Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión, expídase copia certificada.
EL JUEZ 1° DE CONTROL (T),

Abg. ANDERSON GÓMEZ GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO,

ABG. JESÚS E. GUERRA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

EL SECRETARIO,

ABG. JESÚS E. GUERRA