REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 9 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000124
ASUNTO : YP01-D-2012-000124
RESOLUCION : 1C-116-2012
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS Y ACORDANDO PASE A JUICIO
Realizada en el día Miercoles 08/08/2012, siendo las tres y seis horas de la tarde (03:06 p.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Vilma Valero, presentó al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA, CONTRA LAS PERSONAS, CONTRA LA PROPIEDAD, CONTRA EL ORDEN PUBLICO y uno de los tipificados en la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano: EFRAIN EUCLIDES CARABALLO y EL ESTADO VENEZOLANO. Solicitó se Decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al adolescentes de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la protección del Niñas Niños y Adolescentes, en virtud de que este delito se encuentra en los establecido en el mencionado articulo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito Copias Simples de la Presente acta. Solicito se siga la presente causa por la vía del Procedimiento Abreviado. En virtud del Principio de Conexidad, artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se envíe copia de la Presente Acta de Audiencia al Tribunal de Control de Adultos y se solicite enviar copia certificada del Acta levantada. Se consignan diecinueve (19) Folios útiles de Actuaciones Complementarias, solicito copia simple del acta de la presente audiencia.
DE LOS HECHOS
Según la narrativa Fiscal detalla que: “…“El Ministerio Público representado en este acto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en cumplimiento de lo dispuesto en los ordinales 1, 3 y 4 del Artículo 285 y 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, presento ante este Juzgado al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Seguidamente narro las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en las cuales fue aprehendido el Adolescente para que fuera oído por los presentes en esta sala. Seguidamente dio lectura a las actas que conforman la presente causa, para que fueran oídas por los Presentes en la sala. El Ministerio Publico Pre-califica los Hechos hasta la presente etapa de investigación como el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y Sancionado en el artículo 218 del Código Penal, LESIONES GENERICAS previsto y Sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y Sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehiculo, ROBO AGRAVADO previsto y Sancionado en el artículo 458 del Código Penal, todos en relación con el articulo 88 del Código Penal Venezolano en virtud de que la conducta desplegada origina un Concurso Ideal de Delitos, en perjuicio del ciudadano: EFRAIN EUCLIDES CARABALLO y EL ESTADO VENEZOLANO. Solicito se Decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al adolescentes de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la protección del Niñas Niños y Adolescentes, en virtud de que este delito se encuentra en los establecido en el mencionado articulo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito Copias Simples de la Presente acta. Solicito se siga la presente causa por la vía del Procedimiento Abreviado. En virtud del Principio de Conexidad, artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se envíe copia de la Presente Acta de Audiencia al Tribunal de Control de Adultos y se solicite enviar copia certificada del Acta levantada. Se consignan diecinueve (19) Folios útiles de Actuaciones Complementarias, solicito copia simple del acta de la presente audiencia. …”.
Así mismo expuso el adolescente su deseo de declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, quien expuso: “…IDENTIDAD OMITIDA, y a continuación expuso: “primero me vine de donde yo vivo, yo venia a visitar a una chama después me quitaron mis pertenencias que yo tenia un bolso una cartera y un teléfono y yo me quede sentado en la parada, llego el chamo en la moto y yo se la quite, y me fui mas adelante y monte a ese chamo alli y me cai de la moto y cuando pasamos la policía la moto se espicho y nos caímos.. Es todo.” A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Publico el Adolescente respondió: “al momento el no estaba conmigo. Yo me robe la moto y yo le di la cola a el. Y cuando íbamos mas adelante fue cuando nos caímos de la moto. El que le quito la moto fui yo. Yo tenía el arma. Una escopeta. El no estaba armado cuando yo le di cola. El iba atrás. Cuando yo seguí de largo nos caímos de la moto y ellos nos agarraron. No le disparamos si encontraron el arma allí esta la concha. En si no estaba ni cargado el escopetin y además lo encontraron en el piso. Yo en la vía lo tire. Nos llevaron para donde nos tenían detenidos. Yo le di la cola por la vía no conozco mucho eso por allí. Como a unos cuatro metros le di cola. Estaba en una bodega yo no conozco mucho por allí. Yo le quite la moto porque no tenia como irme. Yo se que hice mal yo le quite la moto para llegar hasta cierta parte y llegar a casa de un pana. A mi primero me quitaron mi bolso. A Romel lo conozco de barrancas. El tiene aquí una novia. Es primera vez que yo robo y hago esto. No yo no le dije a romel que me había robado la moto. No le dispare a los policías. Romel no le disparo a los policías. Romel lo que tenia era una franelilla rosada. El tenia un suéter blanco con negro montada en el hombre. Es todo”. …”.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensor Público Penal Abg. Leda Mejías Nuñez, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, actuando en su condición de defensora del imputado de autos, quien de seguidas expuso: “…Buenas tardes, vista la exposición realizada por el adolescente quien ha asumido la responsabilidad en los hechos por los cuales esta siendo presentado en el día de hoy y dado la necesidad de que al mismo se le realicen los informes necesarios, es decir sea evaluado por el equipo multidisciplinarios la defensa solicita a tales efectos que se acuerden los mismo de la misma forma solicita dado de la existencia de la conexidad que se remitan a la brevedad posible la copia certificada de la presente acta al tribunal de adulto y se requiera las copias certificadas de la audiencia de adulto, sugiriendo que se le imponga a mi defendido una medida cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pudiendo ser la de detención domiciliaria, tomando en cuenta la necesidad en que se encuentra la entidad de atención varones la cual esta siendo habilitada visto los sitios reducidos en que se encuentran los adolescentes en la actualidad. Solicito copia simple del presente acta y copia de todas las actuaciones que presento el ministerio publico en esta audiencia. Es todo”. …”.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Investigación Penal, de fecha 07/08/2012, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita, donde se realiza la identificación del adolescente; Acta de Investigaciones Penales, de fecha 06/08/2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Ofician de Inteligencia y Prevención del Centro de Coordinación Policial de la Policía del Estado Delta Amacuro, donde se indican las formas de tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente; Acta de Entrevista, de fecha 06/08/2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Oficina de Inteligencia y Prevención del Centro de Coordinación Policial de la Policía del Estado Delta Amacuro, realizada al ciudadano EFRAIN EUCLIDES CARABALLO; Registro de Cadena de Custodia, N° de Caso PEDA-OIP-0694-2012, de fecha 06/08/2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Oficina de Inteligencia y Prevención del Centro de Coordinación Policial de la Policía del Estado Delta Amacuro; Copia de Constancia Médica, expedida al ciudadano Efrain Caraballo, suscrita por la Dra. Yanniris Sifontes, Médico integral, del complejo Docente Hospitalario “Dr. Luis Razetti”, Tucupita, Estado Delta Amacuro; Planilla de Impresiones Digito Pulgares. Planilla de Identificación elaborada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita; Memorandum nº 9700-259-3448, de fecha 07/08/2012, suscrito por el Jefe de la Subdelegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual remite al Jefe de Laboratorio Criminalístico de Ciudada Guayana, Estado Bolívar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, evidencias físicas colectadas y solicita se le realice experticia de reconocimiento, mecánica, diseño y funcionamiento, y restauración de seriales; Acta de Investigación Penal, de fecha 07/08/2012, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita, en la que se deja constancia del traslado de la comisión a realizar la Inspección Técnica del sitio del suceso; Inspección Técnica Criminalística n° 026, de fecha 07/08/2012, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita, realizada al vehículo moto; Inspección Técnica Criminalística n° 027, de fecha 07/08/2012, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita, realizada al sitio del suceso; Inspección Técnica Criminalística n° 028, de fecha 07/08/2012, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita, realizada al sitio del suceso; Reconocimiento Legal n° 003, de fecha 07/08/2012, realizado a las evidencias físicas colectadas, y realizado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar la Prisión Preventiva como medida cautelar, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual quedara recluido en el Módulo Policial de Paloma de esta Ciudad a la orden de este Tribunal, no acordándose otra medida cautelar por la entidad de los delitos y por cuanto el adolescente manifestó que reside en otro Estado.
De la revisión de las actas policiales y de las actuaciones que conforman el
Asunto, se desprende que estamos en presencia de un delito que no está evidentemente prescrito, en el cual está involucrado el adolescente ya identificado.
Por cuanto existe concurrencia de adultos y adolescente debe acordarse copia certificada del acta de audiencia preliminar al Tribunal Penal Ordinario que conozca, y solicitarle copia certificada del acta de audiencia de presentación que el mismo haga, de conformidad a lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal, en Sentencia n° 20, Expediente C06-0529, de fecha 06/02/2007, en ponencia del Dr. Hector Coronado Flores indico: “…Esto en contravención a lo dispuesto en el último aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que una vez que el juez de control ha verificado los requisitos para declarar la flagrancia y siempre que el Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado. Tal decisión no pone fin al juicio, ni hace imposible su continuación, sino por el contrario restablece el orden en un proceso que apenas se inicia. Razón por la cual la Sala, considera procedente desestimar, por inadmisible, el recurso propuesto. (Resaltado de la Sala)…”.
Considera este Juzgador la necesidad de remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio a los fines de la realización del Juicio Oral y Reservado en la presente causa, así mismo ordenar la realización de evaluaciones a los adolescentes (trabajo social, psicológica y psiquiatrica).
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se Acuerda se ventile por la vía del procedimiento Abreviado de conformidad con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal acoge la misma, es decir el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y Sancionado en el artículo 218 del Código Penal, LESIONES GENERICAS previsto y Sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y Sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehiculo, ROBO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, que merece sanción privativa de libertad conforme al articulo 628 en su parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como fundados elementos de convicción para estimar que el Adolescente, hoy imputado Pudiera ser Autor o partícipe del delito precalificado, como lo son las actas policiales que riela en autos, los objetos encontrados, entrevistas realizadas cursantes en el expediente y vista la solicitud fiscal, escuchado los alegatos de la defensa y oído la declaración de Adolescente, se ACUERDA imponerle al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de PRISION PREVENTIVA como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que el mismo no tiene arraigo en el área educativa y laboral pudiendo con su conducta evadir u obstaculizar el proceso. Notifíquese al Director de Entidad de Atención para Varones de Tucupita a los fines de informar sobre la presente decisión con el objeto de realizar el correspondiente Ingreso en la referida Entidad donde quedara recluido a la orden de este Tribunal (Modulo Policial de Paloma). TERCERO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos Psico-sociales que rodean al adolescente, se acuerda oficiar a la Entidad de Atención Varones a los fines de que coordine con los organismos correspondientes para que le sean practicados: Informes Psicológico y Psiquiátrico al adolescente de autos. Asimismo se ordena la práctica de un Informe Social, el cual deberá ser elaborado en la residencia del adolescente por la Trabajadora Social de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Enviar la presente causa en el lapso legal correspondiente al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Se ordena remitir Copia certificada de la presente acta de Audiencia al Tribunal de Control Tres y solicitar envié a este Tribunal Copia certificada del Acta levantada en ese Tribunal. SEXTO: Se acuerda agregar las actuaciones complementarias consignadas por la Fiscal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Notifíquese a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal y al Comandante de la Policía del Estado de la presente decisión. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem. Se concluyó el acto siendo las 3:35 horas de la tarde. Es todo, término, se leyó y conformes firman, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.
Regístrese, Publíquese, notifíquese a la víctima y déjese copia.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ.