REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 16 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2006-000064
ASUNTO : YP01-D-2006-000064
RESOLUCION: 1C-102-2012


AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO


Se Celebra la audiencia Preliminar fijada para el día 15 de Agosto de 2012 y convocada con motivo que la Fiscal Quinta del Ministerio Público presentó formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Advirtiendo en la audiencia a las partes que la Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia no se permitirán planteamientos de cuestiones propias del juicio oral y privado a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Igualmente la ciudadana Juez procedió a informarle a las partes sobre las FORMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA previstas en los Artículos 564 al 566 y 569 incluyendo el 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que tratan sobre la Conciliación, la remisión y la Admisión de los Hechos y le explicó al Adolescente, que en el presente asunto la que correspondería seria la Admisión de los Hechos y en qué consistía la misma en la rebaja de la cual podría ser acreedor en caso de que acogiera este procedimiento. Por otra parte se le informó al adolescente que de conformidad con lo establecido en el artículo 542 eiusdem, podrá solicitar durante el desarrollo de la Audiencia que se le tome la declaración, la cual rendirá con las formalidades previstas en los Ordinales 3º y 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asi la Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, ratificó el escrito de Acusación cursante a los autos, y solicitó que el mismo fuera admitido en todas y cada una de sus partes, diò lectura al escrito de Acusación solicito su admisión y ratifico las pruebas ofrecidas en este, tanto Documentales como Testimoniales, solicito que las mismas fueran admitidas por ser estas licitas, necesarias y pertinentes, solicito igualmente se aperture el Juicio Oral Y Privado. Y vista la conducta del adolescente: imputado IDENTIDAD OMITIDA, que lo hace presuntamente responsable de los delitos de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y el delito de HURTO previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de YELIMAR MARCANO, se le imponga la Medida Cautelar de PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 581 de Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido la ciudadana Jueza Admitió la Acusación Presentada por la Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 570 y 578 Literal “A” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser lícitas, pertinentes, útiles y necesarias conforme a los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los de los delitos de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal y el delito de HURTO previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. Seguidamente se procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al adolescente acusado quien manifestó ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y el delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YELIMAR MARCANO, se le impuso de los Principios y Garantías fundamentales establecidas en el Titulo V, Sección I y III de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se le impone del carácter educativo del proceso, que prevé el artículo 543 en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; del articulo 583 referido al Procedimiento por Admisión de los Hechos y de las Fórmulas de Solución Anticipada, contempladas en el articulo 564 y 569 de la Ley ejusdem; se le dio lectura al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente Audiencia, puede pedir al Tribunal le sea aclarado tantas veces como sea necesario. Se le informó sobre su derecho a declarar o de abstenerse de hacerlo, sobre los hechos que se le imputan y por los cuales el Ministerio Público lo acusó, lo cual no lo perjudicaría en el proceso. Inmediatamente la Juez le pregunta al adolescente si desea declarar, respondiendo: No admito los hechos por los que me acusa la fiscal del Ministerio Público”. Seguidamente la ciudadana Juez le otorga la palabra a la Defensora Pública Penal Abg. LEDA MEJÍAS NÚÑEZ, quien expuso: “vista la no admisión de hecho esta defensa solicita el pase a juicio a los fines de aclarar esta situación en el debate oral y reservado.


MOTIVOS EN QUE SE FUNDA LA ADMISION DE LA APERTURA A JUICIO


Se observa que la Fiscal del Ministerio Público acusó al adolescente JUAN IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta participación en los delitos de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y el delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YELIMAR MARCANO. Así mismo solicito que se admita la acusación presentada así como todos los medios de pruebas ofrecidos, solicitando que se ordenara el enjuiciamiento del referido acusado por ser este responsable del delito por el cual se le acusa y se ordene la apertura del Juicio Oral y Privado.

DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Fiscal del Ministerio Público ratificó el escrito de Acusación cursante a los folios 351 al 361, de fecha 29 de Octubre 2007, y solicitó que el mismo fuera admitido en todas y cada una de sus partes; toda vez que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 22 agosto de 2006, sometió a la fuerza a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cuando se encontraba en casa de su hermana IDENTIDAD OMITIDA, y la agarró duro por los brazos, la apretó y la llevó a la fuerza para la casa de su amigo IDENTIDAD OMITIDA, la metió en el cuarto, la tiro en la cama le rompió el vestido le mano las tetas y abuso sexualmente de en la le tapo la boca y la apretó durísimo para que no gritara, El mismo momento funcionarios adscritos a la policía del Estado encontrándose en labores de patrullaje de rutina en la unidad P12U a la altura de la Comunidad de Clavellina observaron a una ciudadana moviendo sus manos para que se detuvieran la misma les dijo que se llamaba IDENTIDAD OMITIDA, quien les indico que habían violando IDENTIDAD OMITIDA, un hombre de nombre IDENTIDAD OMITIDA, ella señaló al joven y lo detuvieron explicándole sobre el procedimiento. Y en fecha 24 de agosto de 2006 se le realizó reconocimiento. Medico Legal Ginecológico a la adolescente donde presenta genitales de aspectos y configuraciones normales para la edad. Himen de bordes lisos con desgarros a las 5:00 según las esferas del reloj, completo y sangrante. Región anal sin lesiones. Conclusión desfloración reciente de ocho días de producidas. Región anal sin lesiones. Esta Representación Fiscal acusa al adolescente imputado por el delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Asi mismo acusó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto en fecha 25 de noviembre de 2006 se quien fuera aprehendido por una comisión de la Policía del Estado (PEDA), luego que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, denunciara que había sido víctima de un hurto, trasladándose los funcionarios a la Comunidad de Ceiba Mocha, avistando a unos ciudadanos en una zona boscosa, y una curiara donde el tripulante llevaba un equipo de sonido y unos cilindros de gas de 18 kilos, como los descritos por la víctima. Precalifico el delito de Hurto previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Venezolano en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicito se le IMPONGA al adolescente imputado la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ya que ha dicho adolescente en audiencia de presentación de fecha 26 de Noviembre de 2007 realizada por ante este tribunal de control se le impuso una medida cautelar prevista en el articulo 582 literal a como es la detención en su propio domicilio, y visto que el adolescente imputado fue aprehendido fuera del lugar de su residencia en fecha 25 de noviembre de 2006 a las 10 p.m. en el caserio de Ceiba mocha lo que determina flagrantemente el incumplimiento de la medida cautelar de detención domiciliaria por lo que lo mas adecuado y ajustado a derecho es solicitar la medida de prisión preventiva a los fines de efectivizar las resultas del proceso como son la búsqueda de la verdad y la sana administración de justicia, ya que existen fundados elementos de convicción de realización de un hecho punible y la necesidad razonable que el adolescente de autos evadirá el proceso, a fin de garantizar la comparecencia del adolescente al Juicio oral y reservado. Solicito la apertura del Juicio Oral y Reservado y se admita la presente acusación y todas y cada una de las pruebas documentales como las testimoniales presentes en el escrito acusatorio por ser útiles y necesarias: contenidas de los folios 358 al 362 capitulo VII. Procediendo a verificar la existencia de las pruebas cursantes con el escrito acusatorio y debidamente promovidas observándose que la pluralidad indiciaria en el presente caso compromete al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

DE LA CALIFICACIONJURIDICA

La Fiscal del Ministerio Público acusó al mencionado adolescente por la presunta comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y el delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Así mismo solicito que se admitiera la acusación presentada así como todos los medios de pruebas ofrecidos, solicitando que se ordenara el enjuiciamiento del referido acusado por ser este responsable del delito por el cual se le acusa y se ordene la apertura del Juicio Oral y Privado, solicitando a este digno tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la naturaleza y gravedad del hecho, el grado de responsabilidad del ciudadano en mención y plenamente identificado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y capacidad para cumplir la misma, por la cual solicito que se le imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el articulo 628 en relación con el articulo 620 literal “f” Ejusdem, por el plazo de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS.

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PRUEBAS

En la audiencia se admitió totalmente la acusación así como todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser estos útiles, necesarios y pertinentes a fin de probar la responsabilidad penal del adolescente, las cuales especificó en su escrito acusatorio de la siguiente manera: pruebas documentales, testifícales señaladas en el capitulo VII, de los funcionarios aprehensores, haciéndose la salvedad que en relación a las actas policiales y experticias de reconocimiento deben ser ratificados en el Juicio oral y privado por quienes las suscriben de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197,199.222,354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

Ahora bien demostrada la materialidad del delito e indicada como ha sido la pluralidad indiciaria que comprometen la responsabilidad penal del acusado, en los hechos que nos ocupa, pasa esta Juzgadora de Control a justificar la tercera y ultima exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal.
En el acto de la Audiencia preliminar la Fiscal del Ministerio Público ratificó el escrito Acusatorio en contra del adolescente antes Identificado, no dio calificación jurídica alternativa, toda vez que esta actuación encuadra dentro de esta calificación Jurídica dada. Asimismo solicitó una vez comprobada la participación del referido adolescente, en cuanto a la sanción y plazo de cumplimiento se le impusiera la sanción la privación de libertad, contemplada en el artículo 628 en relación con el artículo 620 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Además solicitó que el escrito acusatorio sea admitido, así como todas y cada una de las pruebas ofrecidas en la misma por ser legales, útiles y pertinentes para comprobar la participación del adolescente y en consecuencia solicitó su enjuiciamiento, y a los efectos del Futuro Juicio Oral y reservado, que en su oportunidad se celebre, solicita, se ratifique, para el adolescente, .la Medida Cautelar de PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 581 de Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien a objeto de determinar la medida cautelar a imponer, este juzgado ha tomado en consideración la continuidad de la medida de arresto domiciliaro que fue impuesta en la audiencia de control en fecha 26-11-07.
Por estas circunstancias explicadas en este capítulo de la presente decisión, estima esta sentenciadora que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a saber, la existencia de un delito que no esta prescrito, perseguible de oficio y que existen fundados y concordantes elementos de convicción que hacen presumir que el investigado es autor o participe del mismo por lo que se ordena la apertura del Juicio Oral Y reservado. Asi se decide.








ESTE JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se Admite la Acusación de conformidad con los artículos 570 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la Comisión delito de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal en perjuicio de la adolescente Aurimar Guira González y el delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, SEGUNDO: De conformidad con el artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, La Defensa Se acoge al Principio de la Comunidad de La Prueba. TERCERO: Se mantiene la medida de arresto domiciliaro que fue impuesta en la audiencia de control en fecha 26 de Noviembre de 07. QUINTO: SE ORDENA LA APERTURA Y EL PASE A JUICIO ORAL Y PRIVADO, emplazándose a las partes presentes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se instruye al Secretario a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, en su debida oportunidad procesal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 Literales h) e i) ibídem. Ofíciese lo conducente. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa en esta misma audiencia. SEXTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal.

La Jueza


Abg. Luyza Beatriz Delgado Martes
La Secretaria

Abg. Jesús Guerra