REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del
Estado Delta Amacuro

Tucupita, 16 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000186
ASUNTO : YP01-D-2011-000186


RESOLUCION 1J-035-2012

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL UNIPERSONAL
Jueza: ABG. DIGNA LINARES CARRERO
Secretario: JESUS GUERRA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
Defensora Pública Abg. LEDA MEJIAS

Fiscal Quinta del Ministerio Público: ABG. VILMA COROMOTO VALERO
DELITO: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, presidido por la Abogado DIGNA LINARES CARRERO, la publicación in extenso de la presente sentencia, dictada en forma oral en la audiencia oral y privada celebrada el día de catorce (14) de agosto del año 2012, donde siendo las 02:10 horas de la tarde, fecha y hora pautada para la celebración de Audiencia de apertura al juicio oral y privado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el presente asunto judicial por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Durante el desarrollo de la audiencia ciudadana Jueza Profesional del Tribunal de Juicio, Abg. DIGNA LINARES CARRERO, de conformidad con el artículo 327 –vigencia anticipada- del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente; solicitó de la ciudadana Secretaria de Sala, Abg. MARIANA MARIN, verificar la presencia de las partes en este acto, dejándose expresa constancia de la presencia de la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. VILMA VALERO DELGADO; la Defensora Pública Abg. LEDA MEJIAS; y el adolescente acusado de autos. Seguidamente la ciudadana Jueza le otorgó el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, ABG. VILMA COROMOTO VALERO, dado el carácter educativo del proceso, quien expuso en forma oral el contenido de su Escrito Acusatorio, el cual dio por reproducido, el cual ratifica en todo su contenido cuya fecha es del 20 de Agosto de 2012 inserto desde el folio 52 al folio 57, ambos inclusive de la Pieza número 1 que conforma la presente causa y en consecuencia procede como en efecto lo hace a formular acusación en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión en cualidad de autor del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; no obstante esta representación fiscal procede a efectuar cambio de la sanción de Privación de Libertad por las sanciones de Libertad Asistida establecida en los artículos 626 y 620 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Reglas de Conducta, establecida en los artículos 624 y 620 Literal “b” eiusdem, ambas sanciones por el lapso de un (01) año y Servicio a la Comunidad, contemplada en los artículos 625 en relación con el artículo 620 Literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de seis (6) meses, finalmente solicitó que el acusado sean impuesto del Procedimiento de la Admisión de los Hechos, y solicito copia de la presente acta. Es todo.

La Jueza le impuso al adolescente acusado de sus Garantías Fundamentales, establecidas en los artículo 85 al 90, 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Los impuso del Procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dándole lectura al artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó sobre su Derecho a Declarar o de abstenerse de hacerlo, sobre los hechos que se les acusa, lo cual no los perjudicaría en el proceso; la ciudadana juez les instruye que la institución de la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias que rodearon el hecho punible y considerado el bien jurídico afectado y el daño social causado, el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma, le preguntó al acusado si deseaba declarar, respondiendo el acusado así IDENTIDAD OMITIDA: Admito los hechos y solicito se me imponga de las sanciones cuya modificación ha solicitado la representante del Ministerio Público. Es todo”.

Acto seguido la Defensora Pública Penal de Adolescentes, Abg. LEDA MEJIAS, expuso:
Procediéndose de inmediato a cederle la palabra a la Defensora Pública quien expone vista la admisión de los hechos realizada por sus defendidos solicito la imposición inmediata de la sanción, por lo que me adhiero a la solicitud realizada por el joven acusado en la presente causa y pido copia de la presente acta, es todo.

Acto seguido la ciudadana Jueza de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, pasa a decidir de la siguiente manera: en atención al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya vigencia es anticipada conforme a la reforma publicada en Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario, se colige claramente cuál es la oportunidad para instruir al imputado o acusado del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, específicamente en la Fase de Juicio, la cual procederá ante el tribunal de juicio antes de la recepción de las pruebas. Observándose que se esta dentro de una de las oportunidades procesales que establece la ley, esto es exactamente antes de la apertura del debate del Juicio Unipersonal Oral y Privado, concediéndole la oportunidad para que los mismos se acojan y obtengan el beneficio de ley, lo que evita cualquier quebrantamiento de los derechos fundamentales del acusado. Es menester resaltar, que el acusado tiene derecho a renunciar al juicio oral y privado, pero esa renuncia se justifica en la medida que le reporte algún beneficio, como lo es la rebaja de la sanción, y analizada la institución de la admisión de los hechos, podemos concluir: a.- La admisión de los hechos supone la expresa renuncia al derecho a un juicio oral, b.- Debe ser personal, clara, total, expresa y no condicionada y c.- Son dos los requisitos para que proceda la admisión de los hechos: i) la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado antes del inicio de la audiencia oral y ii) la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso, los comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena, en las oportunidades a que se refiere el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

Corolario a lo antes expuesto, este Tribunal estima que los hechos señalados y asumidos por el adolescente acusado en autos, concuerdan con los establecidos por la representación Fiscal, en cuanto a la calificación jurídica determinada en el respectivo escrito de acusación, considerando los siguientes los medios de pruebas invocados en la Acusación Fiscal en el presente asunto judicial, admitidas en su totalidad en su oportunidad legal por ante el Tribunal primero de control esta sección de adolescentes, señaladas en el escrito de acusación, dada la necesidad, utilidad y pertinencia, a los fines de establecer la verdad de los hechos objeto del presente proceso seguido a los adolescentes de autos quienes de manera voluntaria y sin apremio, manifestó previa explicación detallada, clara y sencilla, sobre la figura de admisión de hechos, así mismo se le explico al joven de autos, sobre el tipo penal por el cual fue acusado, contenido en el escrito acusatorio, presentado y ratificado por la representación del Ministerio Público y en virtud de haber realizado la fiscal del ministerio público solicitud de la aplicación de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA, REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, y por cuanto no se ha aperturado el debate y por ende la recepción de pruebas, encontrándose admitida la acusación y constituido de forma Unipersonal este tribunal de juicio, es por lo que en aplicación al artículo Constitucional 26, en relación al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 537 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa este Tribunal a decidir, haciéndolo en los términos siguientes:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en el escrito de acusación reconocidos por el acusado en el lugar, circunstancias, y modo señalados, a saber: “… que en fecha 07 de septiembre de 2011 siendo las 10:30 p.m., funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Casacoima, específicamente por el sector de sierra Imataca donde procedieron a una inspección de personas a un ciudadano que se encontraba deambulando en altas horas de la noche sin su representante legal y al mismo se le notó una actitud sospechosa, procediendo los mismos a identificarse como funcionarios policiales y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle dicha inspección, encontrándosele en su poder específicamente siete envoltorios de un polvo de color blanco con olor penetrante de una presunta droga denominada perico envuelta en un papel sintético de color blanco amarrados con hilo de coser de color azul marino y un envoltorio de una presunta droga denominada marihuana envuelta en un papel sintético de color negro amarrado con hilo de coser de color azul marino y noventa bolívares en efectivo, procediendo de inmediato a su detención e imponiéndoles sus derechos conforme a lo previsto en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de todo lo cual según se verifica de actuaciones que mediante experticia químico botánica resultó tal como se desprende de las mismas, que se trata de tres gramos con seiscientos miligramos de clorhidrato de cocaína y seis gramos con quinientos miligramos de marihuana.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Esta Juzgadora, considera que los hechos admitidos por el acusado, concuerdan con los establecidos por la representación Fiscal, y la calificación jurídica invocada por tal representación, los cuales se encuentran acreditados sobre la base de la narrativa de los hechos contenidos en el escrito acusatorio presentado y ratificado por la representación del ministerio público en el presente asunto judicial, concatenado con lo manifestado por el acusado de autos, quien de manera voluntaria, y sin juramento, previa imposición del precepto constitucional, admitió íntegramente los hechos en los cuales fundamenta la acusación la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Estado, en el presente asunto judicial, en aplicación del procedimiento de Admisión de Hechos, conforme a lo establecido en los artículo 583 y 537de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo Constitucional 26.

DE LA SANCION A IMPONER EN VIRTUD DE LA ADMISION DE HECHOS

Ahora bien, el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, en el mismo, el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero se hace especialmente importante apreciar el contenido del articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como marco de referencia para la actuación del juzgador donde si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, y, la sanción en concreto solicitada en la presente audiencia por el Ministerio Público es el cumplimiento de las medidas socio educativas de libertad asistida, reglas de conducta y servicios a la comunidad, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos objeto del proceso por los cuales se admita bien sea parcial o totalmente la acusación, sean aceptados por el acusado sin condición alguna y es deber indeclinable del Juez advertirle sobre el procedimiento especial en mención, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos objeto del proceso por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos. Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido en decisión Nº 023 del 30 de enero de 2003, con Ponencia de de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, análisis con respecto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…En efecto, la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Hoy día conforme a la vigencia anticipada del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra la posibilidad de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos desde la admisión de la acusación en la audiencia preliminar hasta antes de la recepción de las pruebas, y en igual sentido el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fija los términos especiales sobre los cuales se aplica la admisión de hechos en materia de responsabilidad de adolescentes, apreciando que la norma establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción y en el presente caso la Jueza Presidente una vez analizada la solicitud observó que efectivamente es procedente tal admisión, realizada por el joven plenamente identificado en la presente causa, quien en la presente causa antes de aperturar la audiencia de juicio solicitó la aplicación de este procedimiento y ha reconocido haber cometido los hechos que el Ministerio Público le imputó y por los cuales los acusó en la presente causa, solicitando la imposición inmediata de la sanción, acto en el cual la admisión de los hechos, no estuvo condicionada ni limitada en el sentido que hiciera menester el análisis de argumentos de fondo, que necesariamente hubiesen conllevado al debate de los mismos, en esta etapa del proceso como lo hubiese sido el Juicio Oral y Reservado.

El procedimiento de admisión de los hechos exige los requisitos siguientes:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por la Fiscal del Ministerio Publico en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio y solicite la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado que conoce de la causa.
2.- Que el pedimento se verifique una vez que la acusación sea presentada por la Representación del Ministerio público y admitida por el Tribunal.
3.-Que esta plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.
4.- Que se encuentre plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto del juicio.

En el caso que nos ocupa, en conformidad con la reforma en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la admisión se verifico oportunamente, de modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 603 apreciados los parámetros del articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

La vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra para la imposición de las sanciones dos principios que se encuentran íntimamente vinculados a saber: El principio de la proporcionalidad de la sanción y la discrecionalidad del Juez, y se constituyen a su vez en dos vertientes fundamentales para proceder a la imposición de la sanción.

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente prevé los tipos de sanciones a imponer y el artículo 622 ibidem, fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse en cuenta el artículo 621 ibidem establece lo siguiente: “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, para formar una futura conducta socialmente proactiva, de modo tal que se aprecia los siguientes elementos:

1.- Que esta plenamente comprobado el hecho punible, que se ha ocasionado un daño lo que pone en evidencia la lesividad del hecho por constituir un delito, que atenta contra los bienes jurídicos, cuyo objeto de protección o tutela es la alud pública, que esta plenamente comprobada la participación y responsabilidad a titulo de culpabilidad de los acusados; la edad y capacidad para cumplir la medida, los esfuerzos por repara el daño, observándose que han venido presentándose constantemente a los llamados del tribunal y se constato por sistema que no cursa ninguna otra causa en su contra.
2) Que se impuso oralmente al hoy joven adulto de las razones legales y de carácter ético social de las sanciones aplicadas en esta sentencia en conformidad con el artículo 543 eiusdem.
3) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se observa que el Ministerio Público consideró proporcional la aplicación de las medidas de libertad asistida, reglas de conducta y el servicio comunitario, considerando este Tribunal que es proporcional la sanción solicitada por el ministerio público, lo que en definitiva le ayudara a integrarse a la vida en sociedad.

En el presente caso esta Juzgadora, vista y aceptada la admisión de los hechos declara penalmente responsable al acusado de autos y considera que las sanciones solicitadas por el Ministerio Público son idóneas para el adolescente quien la cumplirá bajo las medidas de de Libertad Asistida establecida en los artículos 626 y 620 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Reglas de Conducta, establecida en los artículos 624 y 620 Literal “b” eiusdem, ambas sanciones por el lapso de Un (01) año y Servicio a la Comunidad, contemplada en los artículos 625 en relación con el artículo 620 Literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de seis (6) meses, previa admisión de los hechos realizada en la presente causa, estableciéndose como Reglas la obligatoriedad de mantenerse incorporado al área educativa y/o laboral debiendo presentar constancias correspondientes cada tres meses por ante el Tribunal de Ejecución, prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, prohibición de verse involucrados en algún otro hecho delictivo y cualquier otra regla que a bien deba imponer el Tribunal de Ejecución que vigilará su debido cumplimiento.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derechos expuestos, este Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Sección de Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se SANCIONA por admisión de los hechos al ser considerado responsable penalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y acorde a los principios del articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión en cualidad de autor del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir con las medidas de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES, EN FORMA SIMULTÁNEA de conformidad con el Artículo 622, parágrafo 1do y 620, literales “d” “b” y “c”, en concordancia con los artículos 626, 624 y 625, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se establecen como Reglas la obligatoriedad de mantenerse incorporados al área educativa y/o laboral debiendo presentar constancias correspondientes cada tres meses por ante el Tribunal de Ejecución, prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, prohibición de verse involucrados en algún otro hecho delictivo y cualquier otra regla que a bien deba imponer el Tribunal de Ejecución que vigilará su debido cumplimiento. SEGUNDO: Cesan las medidas cautelares impuestas en la audiencia preliminar. TERCERO: Notifíquese a la Policía del Estado acantonada en el Municipio Casacoima. Una vez definitivamente firme la Sentencia por Admisión de los Hechos realizada por los jóvenes adultos de autos se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Se leyó en sala el texto integro del dispositivo del fallo y con la lectura y firma del acta de audiencia quedaron las partes debidamente notificadas del fallo dictado, en conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la firma de la presente acta quedan debidamente notificados todos los comparecientes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. La Sentencia definitiva se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Regístrese, Publíquese, Diarícese. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión y déjese copia de esta sentencia, remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente. DIOS Y FEDERACIÓN.

LA JUEZA DE JUICIO,

Abg. DIGNA LINARES CARRERO



EL SECRETARIO


ABG. JESUS GUERRA