REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del
Estado Delta Amacuro
Tucupita, 16 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000288
ASUNTO : YP01-D-2011-000288
RESOLUCION 1J-036-2012
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Corresponde a este Tribunal Único de Juicio Sección Penal de Adolescente del Estado Delta Amacuro, decidir la causa relativa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, ABG. VILMA COROMOTO VALERO de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Especial.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VILMA COROMOTO VALERO, Fiscal 5° del Ministerio Público Especializado en Adolescentes de este Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro.

DEFENSORA DEL IMPUTADO: ABG. LEDA MEJIAS NUÑEZ.

ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS OBJETO
DEL PRESENTE PROCESO

En fecha 22 de Diciembre del año 2011, se levanta acta por denuncia formulada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificada en la misma, donde expuso que el día 22/12/2011 a eso de las 11:10 de la noche , se encontraba compartiendo con su familia, sus hermanos y compañeros de trabajo cuando de repente llegaron cuatro sujetos, un o de ellos encapuchado portando armas de fuego y bajo amenaza la despojaron de dos cadenas de plata valoradas en dos mil bolívares, se llevaron una planta del equipo valorada en mil setecientos, un DVD marca Samsung valorada en dos mil bolívares, un teléfono celular marca NOKIA, a su hermano de nombre IDENTIDAD OMITIDA le quitaron una cadena de oro, y su teléfono celular, su cuñada IDENTIDAD OMITIDA, le quitaron su celular y a su amiga IDENTIDAD OMITIDA le quitaron su teléfono celular.

En fecha 19 de enero de 2012 es aprehendido el adolescente de autos en virtud de orden dada por el tribunal DE Control de esta Sección de Responsabilidad Penal, dándosele entrada a actuaciones policiales y realizada audiencia de presentación de imputado, por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, por el hecho ocurrido el día 22-12-2011, descrito en la presente causa. Ahora bien en fecha 14 de agosto del año en curso fecha pautada para la celebración de audiencias para resolver recusaciones, inhibiciones y excusas, motivado a la rotación anual de jueces, tal como se desprende de acta levantada en fecha 07 de mayo de 2012, la cual corre inserta a los folios 02 al 04 de la pieza 02 del presente asunto, la cual fue diferida en diversas oportunidades, en la cual se recibió solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, hecha por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta AMacuro Abg. Vilma Coromoto Valero, pide la palabra la cual es acordada por la ciudadana Jueza, donde la misma argumenta que es sumamente imprescindible conforme a la autonomía funcional que tiene el Ministerio Público realizar solicitud previa al pronunciamiento del Tribunal de la celebración de la audiencia pautada para el día de hoy para resolver apertura del juicio y debate en el Juicio Oral y Reservado que estaba previsto realizarse el día de hoy, para resolver recusaciones, inhibiciones y excusas, tal como lo señaló la jueza profesional al inicio, en virtud de la rotación de jueces señaladas en la oportunidad indicada, y en ese sentido como representante del Ministerio Público procediendo como parte de buena fe, con todo respeto señalo a este Tribunal que en tanto que el juicio oral, así como la audiencia preliminar no dependen del mayor o menor poder que se otorgue al Juez o de la mayor o menor importancia que se le asignen a los actos y a las formas procesales, por lo que debemos considerar y visionar el proceso como fuente de obtención de la verdad o la óptica que se debe tener del mismo como solución jurídica, es necesario y elevar especial solicitud conforme a las previsiones constitucionales y legales: “El Ministerio Público representando por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público visto que en esta causa donde ocurrieron unos hechos en fecha 22 de diciembre de 2011, y una vez recibido el expediente realizó la investigación necesaria a los fines de determinar en primer termino la efectiva comisión de un Delito de Acción Pública, enjuiciable de oficio y en segundo lugar la identificación de las personas señaladas como autoras de dicho delito. En tal sentido se puede evidenciar de las circunstancias relacionadas con el hecho por el cual se produjo la aprehensión del imputado, no resulta acreditada la responsabilidad del mismo como para enjuiciarlo, motivado a que no existen en autos elemento alguno que comprometa la responsabilidad penal del imputado de autos en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, delito este por demás personalísimo, ya que deben desprenderse de la investigación serios y fundamentos elementos que hagan estimar al Tribunal que el imputado desplegó una conducta orientada a despojar de sus pertenencias a las víctimas y así encuadrarla dentro de los supuestos de la norma, toda vez que el imputado fue detenido en fecha 19 de enero de 2012, muchos días después del día del hecho, y la víctima no indicó circunstancias claras para establecer cual fue la participación exacta del adolescente en los hechos, aunado a ello en el acta de reconocimiento en rueda del 25 de enero del año 2012 realizada por ante este tribunal donde las victimas reconocedoras IDENTIDADES OMITIDAS, en ninguna de las oportunidades en que les fue puesto a reconocer al acusado de autos el mismo no fue reconocido como el responsable de los hechos imputados y siendo que este acto de reconocimiento fue realizado posteriormente a la emisión del acto conclusivo de la investigación el cual fue el 27 de diciembre de 2011, esta representante fiscal procediendo conforme a lo previsto en el artículo 111 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal según Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinaria de fecha 15 de junio del año 2012, solicita a se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el hecho no puede atribuírsele al imputado, es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Pública Penal de Adolescentes, Abg. LEDA MEJIAS, expuso: “Escuchada como ha sido la exposición de la representante del Ministerio Público, esta defensa esta de acuerdo con la solicitud que realizo el ministerio publico ya que tal pronunciamiento sería en beneficio del adolescente, tomo en consideración lo preceptuado los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de que estamos en presencia de un procedimiento seguido a un adolescente donde debe prevalecer y hacer distinción a los principios fundamentales de los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes , y la progresividad en el ejercicio de esos derechos constitucionales y legales tal como se desprende del artículo 13 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el interés superior del adolescente que debe considerarse con supremacía en cualquier decisión que deba tomarse a favor del mismo por parte de todo juez del sistema de responsabilidad penal de adolescentes, considerando en esta audiencia, por sobre todas las formas, el acatamiento del principio de lesividad el cual es imperante en todo proceso seguido a un adolescente, el cual señala que ningún adolescente puede ser sancionado si no ha ocasionado daño o no ha puesto en peligro un bien jurídico tutelado. Solicito finalmente copia del acta que de la presenta audiencia se levante, de igual manera solicito de este Tribunal se deje sin efecto la constitución del Tribunal mixto realizada y se pronuncie en forma unipersonal. Es todo. En tal sentido este juzgado expone que tal como fue verificada la presencia de las partes necesarias para la celebración del acto pautado para el día de hoy se procedió la ciudadana Jueza a interrogar al adolescente de autos, suficientemente identificado supra, si conocen el porqué se encuentran presentes en el Tribunal, les explicó brevemente y con palabras claras y sencillas el motivo por el cual fueron citados a la sede del Tribunal. Procediendo el imputado de autos y su defensora a manifestar al Tribunal que renuncia a ser Juzgado por el Tribunal con escabinos por lo que pide se constituya unipersonalmente y decida conforme lo ha solicitado la Fiscal del Ministerio Público porque ha transcurrido demasiado tiempo y esto les afecta indudablemente en su vida y se decida tal como lo ha pedido la fiscal del Ministerio. Ante esta solicitud esta Juzgadora observa que en fecha 12 de marzo de 2012, se dio entrada a este Tribunal la presente causa realizándose sorteo ordinario para seleccionar candidatos a escabinos y luego de varios diferimientos en fecha 29 de marzo de 2012, se constituyó el Tribunal Mixto y a partir de esa fecha durante el transcurrir del tiempo han ocurrido muchos diferimientos por lo que el día de hoy sin concluir satisfactoriamente el proceso que con la mayor celeridad ha debido desarrollarse y al cual tienen derecho por lo que solicitó conjuntamente con su defensora se revoque esa constitución del tribunal y se proceda el día de hoy a constituir en forma unipersonal y ha decidir conforme a lo expuesto por el Ministerio Público; vista tal solicitud es por lo que, a los fines de garantizarle al adolescente de autos una tutela judicial efectiva este Tribunal revoca la constitución realizada y con fundamento al derecho que le asiste al acusado se Constituye en forma Unipersonal en atención a lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal , esta Juzgadora vista la multiplicidad de diferimientos realizados en la presente causa procediendo de conformidad con los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ante esta situación el Juez profesional procede de seguidas exponer a los presentes lo que conlleva la solicitud fiscal. Acto seguido la jueza procedió a explicar brevemente y con palabras claras y sencillas al acusado y le impone el precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expuso: Siempre he dicho que soy inocente. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza, Abg. DIGNA LINARES CARRERO, hace las siguientes consideraciones, visto que en la presente audiencia se esta realizando una solicitud de sobreseimiento y visto que la Vindicta Pública no formaliza la acusación fiscal, por carecer de suficientes elementos que determinaran la comisión del hecho o la responsabilidad del imputado, es por lo que solicita SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo previsto en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente, en perfecta armonía con el articulo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, y como quiera que la presente causa se encuentra en la etapa de juicio, motivado a la acusación que por la presunta comisión del delito de: Robo Agravado, hiciere el Ministerio Público, en fecha 24-01-2012, inserta en los folios 67 al 73, de la primera pieza de la presente causa. Ahora bien, observándose que Fiscal fundamenta su petición en el artículo 318 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado. En este sentido es menester tomar una decisión y tratar de resolver el conflicto planteado, pues, ha hecho del conocimiento de este Tribunal que a este adolescente no se les puede imputar la responsabilidad penal por el delito acaecido, considerándose los principios de la celeridad y economía procesal que informan al proceso penal y que explican que deben evitarse actos y formalidades innecesarias e inútiles que entorpezcan el normal desarrollo del proceso o que por ser vacías de contenido y significado no colaboren con la finalidad del proceso, lo que en este caso está representado por el Juicio Oral y Privado; es pertinente poner fin a este proceso en esta etapa, ya que seguir adelante significaría un perjuicio irreparable para el adolescente en primer lugar tomando en consideración el interés superior del mismo conforme a los previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que no es más que la real y efectiva garantía por el respeto y cumplimiento de sus derechos y de su dignidad, y para el Estado Venezolano en segundo lugar; lo que se traduce en gastos por realizar audiencias, notificaciones, entre otras, que resultarían inoperantes para la Administración de Justicia.

Asimismo, tal como lo prevé el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla la finalidad del proceso, este Tribunal no puede hacer caso omiso de la declaración de la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público quien procede hoya día con las mas amplias facultades conferidas recientemente en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal mediante publicación en Gaceta Oficial Nº 6.078, de fecha 15 de junio de 2012, en su artículo 111 cuya vigencia es anticipada desde su publicación, en virtud de que se logra establecer la verdad de los hechos y la justicia por la aplicación del derecho. Por lo que la verdad material ha quedado evidenciada en esta causa conforme a los parámetros de un Estado Social de Derecho y de Justicia, que propugna nuestra máxima Constitución de esta República Bolivariana de Venezuela, respetando y garantizando así los derechos del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sin cometer ninguna violación a los derechos o garantías de las personas intervinientes de este proceso, por todas estas consideraciones debe tomarse en cuenta lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí decide que para comprobar ésta causa extintiva de la acción penal como lo es la prevista en el numeral 1° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, no es necesario realizar el debate. Razón por lo que esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: El SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA. Por cuanto de las actuaciones se evidencia ciertamente la comisión de un Hecho Punible, pero que no puede atribuírsele su comisión a este adolescente. SEGUNDO: Como consecuencia del sobreseimiento deben cesar todas las medidas cautelares impuestas y de conformidad con lo previsto en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal se pone termino al procedimiento y se impide que por estos hechos nueva persecución contra el acusado a favor de quien se decide la presente causa. Notifíquese a las partes de la decisión dictada por este Tribunal. Ofíciese lo conducente. Remítase la presente causa en su oportunidad legal al archivo Judicial. La sentencia definitiva se publicara conforme a lo previsto en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Publíquese. Regístrese. Déjese Copia Certificada. Cúmplase. Dios y Federación.-

LA JUEZA DE JUICIO


ABG. DIGNA LINARES



EL SECRETARIO


ABG. JESUS GUERRA