REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 14 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000055
ASUNTO : YP01-D-2012-000055
Resolución Nº 1EL-115-2012.

AUTO DECLARANDO EN REBELDIA.

Visto que se recibió suscrito por el Licdo. Joel Dicuru, en su condición de Director de la Entidad de Atención Varones Tucupita, donde remite acta levantada por esta entidad, relacionada con el Adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, mediante la cual informa que el mismo se evadió en fecha 13 de Agosto de 2012, de la Cancha Deportiva de Paloma en donde se estaban realizando actividades deportivas con el permiso del Tribunal de Ejecución; Este Tribunal observa que los adolescentes IDENTIDADES OMITIDA, por la comisión como Coautores del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA previsto y sancionado en los artículos 272 y 277, ambos del Código Penal en relación con los artículos 1° Numeral 1°, Literal “B” y Numeral 3° Literal “A“ de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales, tipo penal este imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en perjuicio del Estado Venezolano, fueron Sancionados a cumplir PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 620 Literal “f” y 628 Parágrafo Segundo, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES, por el Tribunal Único de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien establece el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños Y Adolescentes: “Artículo 617. Evasión. El o la adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado o declarada en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez o jueza competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.”
Y vista la información recibida en este Tribunal, proveniente del Licdo. Joel Dicuru, en su condición de Director de la Entidad de Atención Varones Tucupita, donde remite acta levantada por esta entidad, relacionada con con el Adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, mediante la cual informa que los mismos se evadieron en fecha 13 de Agosto de 2012, de la Cancha Deportiva de Paloma en donde se estaban realizando actividades deportivas con el permiso del Tribunal de Ejecución; Este Tribunal Único de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, DECLARAR EN REBELDIA a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, en virtud de haberse evadido del Lugar donde se encontraban recluidos cumpliendo con la Sanción impuesta por este Tribunal y en consecuencia se Ordena la UBICACIÓN de los mismos y a tales efectos se ordena Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticos de este Estado a los fines de que coordinen con los demás cuerpos policiales para la Ubicación de los Adolescentes de Autos y una vez Ubicados deberán ser puesto a la Orden de este Tribunal en el Modulo Policial de Paloma de esta ciudad. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
La Jueza (T) del Tribunal de Ejecución.

Abg. Ana Duarte Mendoza.
El Secretario.
Abg. Jesús Guerra.