REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 15 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000007
ASUNTO : YP01-D-2012-000007
Resolución Nº 1EL-117-2012.
AUTO ORDENANDO LA EJECUCION DE SANCIÓN

Revisadas las presentes actuaciones se observa que corresponde a este Tribunal la Ejecución de las Sanciones impuestas por Sentencia Definitivamente firme dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en fecha 27 de junio de 2012, en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por estar presuntamente incursos como Cooperadores en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículo Automotor, en relación con el articulo 16 ordinal 8 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, AUTORES, en la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el articulo 16 ordinal 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, AUTORES en la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano IDENTIDADES OMITIDAS, los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y LESIONES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionados en los artículos 405 y 415 respectivamente del código penal venezolano, debiendo cumplir la sanción de Privación de Libertad, de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, Sanción esta que deberán cumplir a la orden del Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en la Entidad de Atención de Varones de esta ciudad de Tucupita, el cual actualmente está adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, ubicado en la Urbanización Delfín Mendoza, Calle 07, Tucupita Estado Delta Amacuro.


Es conveniente señalar que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, los adolescentes sancionados deben orientarse fundamentalmente para que superen la debilidad que lo llevó a cometer el delito por el cual fue sancionado, en procura siempre de su concientización a los fines de que no incurra nuevamente en la comisión de otro hecho tipificado como delito en la norma penal, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cumplimiento de uno de los Principios Procesales y Ejerciendo el control Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el articulo 531 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a Ejecutar la Sanción Impuesta a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por estar presuntamente incursos como Cooperadores en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículo Automotor, en relación con el articulo 16 ordinal 8 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, AUTORES, en la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el articulo 16 ordinal 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, AUTORES en la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDAS, los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y LESIONES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionados en los artículos 405 y 415 respectivamente del código penal venezolano, debiendo cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, Sanción esta que deberán cumplir a la orden del Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en la Entidad de Atención de Varones de esta ciudad de Tucupita, el cual actualmente está adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, ubicado en la Urbanización Delfín Mendoza, Calle 07, Tucupita Estado Delta Amacuro.

Es necesario indicar que la Medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial una vez que se cumpla con el objeto establecido en el artículo 629 de la misma Ley, del logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y de la adecuada convivencia con su familia y su entorno social, de acuerdo a la revisión periódica de la evolución del Plan Individual.

A los fines de realizar el respectivo computo que se lleva a partir de la presente fecha se hace necesario conocer si durante el proceso de investigación se le mantuvo privado de libertad por medida cautelar o prisión preventiva, a los fines de deducirlo a la sanción total impuesta conforme al artículo 622 en su parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El cual señala que al computar la medida privativa de libertad, el juez o jueza debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el o la adolescente. Tomándose en cuenta que el adolescente fue detenido el 18 de Enero de 2012, es por lo que se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes realizar computo por secretaria a los fines de establecer el lapso que le queda por cumplir.

Observando este Tribunal que en la dispositiva de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia de Juicio de esta sección de responsabilidad de adolescentes dicho juzgado acordó que la sanción sea cumplida en la Casa de Formación Integral para varones de Tucupita por lo que procediendo en observancia al derecho que tiene el adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 631 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual indica que el adolescente privado de libertad tiene derecho a permanecer internado en la misma localidad o en la mas próxima al domicilio de sus padres, madres, representantes o responsables y en virtud de que LA MENCIONADA Entidad fue declarada en Emergencia y Cerrada, trasladando a los Adolescentes a diferentes sitios, quedando Recluido el Adolescente de autos en El Modulo Policial de Paloma y a la comandancia de Policía del Estado, este Tribunal, ACUERDA mantenerlo recluido en el mencionado Modulo Policial, hasta tanto sean terminados los trabajos de Reparación de la Entidad de Atención Tucupita Varones. Expídase copia Certificada del Acta de Emergencia del Centro y agréguese a la presente causa. Una vez reparada la entidad para Varones Tucupita, será trasladado nuevamente y una vez allí, el equipo técnico elaborará un PLAN INDIVIDUAL el cual se basará en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su comportamiento, el cual deberá ser enviado a este Juzgado y el adolescente deberá participar activamente en la elaboración del mismo. Asimismo deberán remitir el Informe Evolutivo Conductual del adolescente de manera mensual a este Tribunal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA LA EJECUCIÓN Y COMPUTO DE LA SANCIÓN dictada a a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por estar presuntamente incursos como Cooperadores en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículo Automotor, en relación con el articulo 16 ordinal 8 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, AUTORES, en la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el articulo 16 ordinal 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, AUTORES en la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano IDENTIDADES OMITIDAS, los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y LESIONES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionados en los artículos 405 y 415 respectivamente del código penal venezolano, debiendo cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, Sanción esta que deberán cumplir a la orden del Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en la Entidad de Atención de Varones de esta ciudad de Tucupita, el cual actualmente está adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, ubicado en la Urbanización Delfín Mendoza, Calle 07, Tucupita Estado Delta Amacuro.

A los fines de realizar el respectivo computo que se lleva a partir de la presente fecha se hace necesario conocer si durante el proceso de investigación se le mantuvo privado de libertad por medida cautelar o prisión preventiva, a los fines de deducirlo a la sanción total impuesta conforme al artículo 622 en su parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El cual señala que al computar la medida privativa de libertad, el juez o jueza debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el o la adolescente. Tomándose en cuenta que el adolescente fue detenido el 18 de Enero de 2012, es por lo que se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se ordena realizar computo por secretaria a los fines de establecer el lapso que le queda por cumplir.

Expídase copia Certificada del Acta de Emergencia del Centro y agréguese a la presente causa. Una vez reparada la entidad para Varones Tucupita, será trasladado nuevamente y una vez allí, el equipo técnico elaborará un PLAN INDIVIDUAL el cual se basará en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su comportamiento, el cual deberá ser enviado a este Juzgado y el adolescente deberá participar activamente en la elaboración del mismo. Asimismo deberán remitir el Informe Evolutivo Conductual del adolescente de manera mensual a este Tribunal. Impóngase al sancionado de la presente decisión, fijando para ello una audiencia especial para el día 27 de Agosto de 2012, a las 3:00, horas de la tarde, atendiendo la disponibilidad de la Agenda Única llevada por este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a la representación Fiscal y al defensor del sancionado. Se acuerda coordinar el traslado de los adolescente sancionados hacia este Circuito Judicial Penal para la fecha fijada a través de la Entidad de atención Varones Tucupita. Remítase copia certificada del presente auto al Director de la Entidad de Atención para Varones de Tucupita. Notifíquese a su representante legal. Ofíciese lo conducente Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN


ABG. ANA DUARTE MENDOZA.

EL SECRETARIO,


ABG. JESUS GUERRA.