REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 15 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000057
ASUNTO : YP01-D-2012-000057


Resolución Nº 1EL-116-2012.

AUTO ORDENANDO LA EJECUCION DE SANCIÓN

Revisadas las presentes actuaciones se observa que corresponde a este Tribunal la Ejecución de las medidas impuestas por Sentencia Definitivamente firme dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en fecha 18 de julio de 2012, en contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ro del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA(OCCISO). Se sanciona a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal f, en concordancia con los artículos 628 y 620 literal f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de TRES (03) años; sanciones estas que deberá cumplir a la orden del Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal en la Entidad de Atención para Varones de Tucupita, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.

Es conveniente señalar que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, el adolescente sancionado debe orientarse fundamentalmente para que superen la debilidad que lo llevó a cometer el delito por el cual fue sancionado, en procura siempre de su concientización a los fines de que no incurra nuevamente en la comisión de otro hecho tipificado como delito en la norma penal, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cumplimiento de uno de los Principios Procesales y Ejerciendo el control Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el articulo 531 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a Ejecutar la Sanción Impuesta al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ro del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NELSON IDENTIDAD OMITIDA (OCCISO). Se sanciona a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal f, en concordancia con los artículos 628 y 620 literal f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de TRES (03) años; sanciones estas que deberá cumplir a la orden del Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal en la Entidad de Atención para Varones de Tucupita, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.

Es necesario indicar que la Medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial una vez que se cumpla con el objeto establecido en el artículo 629 de la misma Ley, del logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y de la adecuada convivencia con su familia y su entorno social, de acuerdo a la revisión periódica de la evolución del Plan Individual.

A los fines de realizar el respectivo computo que se lleva a partir de la presente fecha se hace necesario conocer si durante el proceso de investigación se le mantuvo privado de libertad por medida cautelar o prisión preventiva, a los fines de deducirlo a la sanción total impuesta conforme al artículo 622 en su parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El cual señala que al computar la medida privativa de libertad, el juez o jueza debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el o la adolescente. Tomándose en cuenta que el adolescente fue detenido el 05 de Abril de 2012, es por lo que se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes realizar computo por secretaria a los fines de establecer el lapso que le queda por cumplir.

Observando este Tribunal que en la dispositiva de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia de Juicio de esta sección de responsabilidad de adolescentes dicho juzgado acordó que la sanción sea cumplida en la Casa de Formación Integral para varones de Tucupita por lo que procediendo en observancia al derecho que tiene el adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 631 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual indica que el adolescente privado de libertad tiene derecho a permanecer internado en la misma localidad o en la mas próxima al domicilio de sus padres, madres, representantes o responsables y en virtud de que LA MENCIONADA Entidad fue declarada en Emergencia y Cerrada, trasladando a los Adolescentes a diferentes sitios, quedando Recluido el Adolescente de autos en El Modulo Policial de Paloma y a la comandancia de Policía del Estado, este Tribunal, ACUERDA mantenerlo recluido en la mencionada comandancia, hasta tanto sean terminados los trabajos de Reparación de la Entidad de Atención Tucupita Varones. Expídase copia Certificada del Acta de Emergencia del Centro y agréguese a la presente causa. Una vez reparada la entidad para Varones Tucupita, será trasladado nuevamente y una vez allí, el equipo técnico elaborará un PLAN INDIVIDUAL el cual se basará en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su comportamiento, el cual deberá ser enviado a este Juzgado y el adolescente deberá participar activamente en la elaboración del mismo. Asimismo deberán remitir el Informe Evolutivo Conductual del adolescente de manera mensual a este Tribunal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA LA EJECUCIÓN Y COMPUTO DE LA SANCIÓN dictada al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ro del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA (OCCISO). Se sanciona a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal f, en concordancia con los artículos 628 y 620 literal f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de TRES (03) años; sanción esta que deberá cumplir a la orden del Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal en la Entidad de Atención para Varones de Tucupita, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, SE DEJA CONSTANCIA EXPRESA DE QUE EN VIRTUD DE QUE LA MENCIONADA ENTIDAD SE ENCUENTRA EN EMERGENCIA Y EN COSECUENCIA CERRADA, el Adolescente de autos se encontrara recluido en la Comandancia de la Policía del Estado mientras dure dicha emergencia, a los fines de que se interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación, tal como se señaló en sentencia definitiva a los fines de que internalice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la Sociedad.

A los fines de realizar el respectivo computo que se lleva a partir de la presente fecha se hace necesario conocer si durante el proceso de investigación se le mantuvo privado de libertad por medida cautelar o prisión preventiva, a los fines de deducirlo a la sanción total impuesta conforme al artículo 622 en su parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El cual señala que al computar la medida privativa de libertad, el juez o jueza debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el o la adolescente. Tomándose en cuenta que el adolescente fue detenido el 05 de Abril de 2012, es por lo que se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se ordena realizar computo por secretaria a los fines de establecer el lapso que le queda por cumplir.

Expídase copia Certificada del Acta de Emergencia del Centro y agréguese a la presente causa. Una vez reparada la entidad para Varones Tucupita, será trasladado nuevamente y una vez allí, el equipo técnico elaborará un PLAN INDIVIDUAL el cual se basará en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su comportamiento, el cual deberá ser enviado a este Juzgado y el adolescente deberá participar activamente en la elaboración del mismo. Asimismo deberán remitir el Informe Evolutivo Conductual del adolescente de manera mensual a este Tribunal. Impóngase al sancionado de la presente decisión, fijando para ello una audiencia especial para el día 24 de Agosto de 2012, a las 2:00, horas de la tarde, atendiendo la disponibilidad de la Agenda Única llevada por este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a la representación Fiscal, y el defensor del sancionado. Se acuerda coordinar el traslado del adolescente sancionado hacia este Circuito Judicial Penal para la fecha fijada a través de la Entidad de atención Varones Tucupita. Remítase copia certificada del presente auto al Director de la Entidad de Atención para Varones de Tucupita. Notifíquese a su representante legal. Ofíciese lo conducente Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN


ABG. ANA DUARTE MENDOZA.

LA SECRETARIA,


ABG. Jesús Guerra.