REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Exp. 9120-2011
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Ciudadano MANUEL CIDALIO DOS SANTOS PEREIRA, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº E-80.380.958, domiciliado en la Av. Dr. José María Vargas, (antigua av. La Rivera), Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Ciudadano MIGUEL A. ALCANTARA, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5549324 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 46.286.
CO-DEMANDADOS: Ciudadanos ADELINO DOS SANTOS DANIEL FERREIRA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-14.114.842, FERNANDA FERREIRA DE DANIEL, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.100.424, ACILIO DANIEL DOS SANTOS PEREIRA, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-80.381.052, domiciliado en la Avenida Dr. José María Vargas (antigua Avenida La Rivera) del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, sede del Hotel Tasca y Restaurante La Rivera C.A, y la Sociedad Mercantil “LACOURT C.A ULTRA PERFORMANCE BOAT”, representada por el ciudadano MIGUEL ANGEL LACOURT GONZALEZ, en su carácter de Presidente de dicha empresa, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.205.652, domiciliado en el Sector Paloma, del asentamiento campesino la Horqueta-Coporito, del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
APODERADO JUDICIAL Y ABOGADO ASISTENTE DE LOS CO-DEMANDADOS: ciudadano RICARDO OSORIO DEFFIT, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.611.012, abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 44.628, apoderado judicial del co-demandado ADELINO DOS SANTOS DANIEL FERREIRA, identificado ut-supra, y la ciudadana MABEL. C. RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.073.670, Inpreabogado Nº 138.393, abogada asistente del co-demandado Sociedad Mercantil “LACOURT C.A ULTRA PERFORMANCE BOAT”, representada por el ciudadano MIGUEL ANGEL LACOURT GONZALEZ, en su carácter de Presidente de dicha empresa.
MOTIVO: NULIDAD DE CESION DE DERECHOS.
II
RELACION DE LA CAUSA
Mediante escrito presentado en fecha 01/08/2012, los ciudadanos MIGUEL A. ALCANTARA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 46.286, titular de la cedula de identidad Nº V-5.549.324 actuando en su condición de apoderado judicial del demandante MANUEL CIDALIO DOS SANTOS PEREIRA, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº E-80.380.958 por una parte y por la otra el ciudadano MIGUEL ANGEL LACOURT GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.205.652, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil LACOURT C.A ULTRA PERFORMANCE BOAT, parte demandada, debidamente asistido por la abg. MABEL C. RODRIGUEZ, Inpreabogado Nº 138.393, en el cual declaran, que de mutuo y común acuerdo ratifican la transacción judicial realizada por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, y establecen las cláusulas del mismo, conforme el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y dichas cláusulas paso a transcribir a continuación:
“…PRIMERO: la parte demandada Sociedad Mercantil Lacourt C.A Ultra Performance Boat, representada en este acto por su Presidente MIGUEL ANGEL LACOURT GONZALEZ, identificado Ut-supra, ofrece la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000, 00) a la parte demandante representad en este acto por su Apoderado Judicial Abogado MIGUEL A. ALCANTARA, con la finalidad de poner fin al presente proceso, y este acepta la proposición de pago y de poner fin al presente proceso. SEGUNDO: Este pago se realizara de la siguiente forma, en tres partes, el primer pago por la cantidad de Cien mil bolívares (100.000,00) ya se pago por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de Junio de 2012…el segundo pago por la cantidad de Ciento Cincuenta mil Bolívares (150.000,00) se pagará el día 01 de Agosto del año 2012, a través de un cheque del Banco de Venezuela, Nº de Cheque 03002387, perteneciente a la cuenta corriente Nº 0102-0470-47-0000078469, el cual recibe en este acto el apoderado judicial de la parte Demandante, presente el mismo, yo MIGUEL A. ALCANTARA, titular de la cedula de identidad Nº V-5.549.324, recibo conforme el segundo pago en este acto…y el tercer y último pago por la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000,00) pagaderos el 15 de Septiembre del año 2012, y al momento de realizar el mismo se dejara expresa constancia por ante este Tribunal de haberlo realizado…TERCERO: en virtud al acuerdo que hemos llegado aquí ambas partes de común y mutuo acuerdo solicitamos a este Tribunal, conforme al articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo homologue en todas y cada una de sus partes, y una vez cumplido el último pago aquí estipulado, levante todas las medidas preventivas acordadas en el cuaderno separado de medidas y ordene el archivo de la presente causa”
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Visto el contenido del escrito presentado en fecha 01/08/2012, este Tribunal con vista de la Transacción efectuada pasa a pronunciarse sobre el mismo, en base a las siguientes consideraciones, el articulo 1713 del Código Civil, establece: “la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Así define nuestro Código Civil, la transacción, y se desprende del mencionado artículo que la transacción es un contrato bilateral, mediante la cual las partes hacen recíprocas concesiones, existen dos elementos: uno subjetivo que es el animus transigendi y otro objetivo que es concesiones recíprocas. En la Transacción hay concesiones recíprocas, debido a que constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno: la renuncia y el reconocimiento.
Así tenemos que el autor, RENGEL-ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil de según el nuevo código de 1987, Tomo II, Teoría General del Proceso, páginas 330 al 333) estableció: “…La transacción es equivalente a la sentencia, debido a su naturaleza, y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis.....siendo la transacción equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley (Art.1.150 C.C.) y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis…”
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, en sentencia Nº 310 de fecha 29 de febrero del 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá, Expediente Nº 5533, del contenido de la misma se lee: “...“...(Omissis) Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada."
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución." Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial. Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben…”
Este Juzgador, en base a los argumentos antes expuestos y la Jurisprudencia señalada, y revisada la transacción realizada por el ciudadano MIGUEL A. ALCANTARA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 46.286, titular de la cedula de identidad Nº V-5.549.324 actuando en su condición de apoderado judicial del demandante MANUEL CIDALIO DOS SANTOS PEREIRA, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº E-80.380.958 por una parte y por la otra el ciudadano MIGUEL ANGEL LACOURT GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.205.652, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil LACOURT C.A ULTRA PERFORMANCE BOAT, parte demandada, debidamente asistido por la abg. MABEL C. RODRIGUEZ, Inpreabogado Nº 138.393, debido a que el acuerdo efectuado no es contrario al orden público, a las buenas costumbres, son derechos disponibles y que no se encuentran prohibidos por la Ley, y del poder apud acta otorgado por el demandante el cual cursa al folio ciento sesenta y seis (166) del presente expediente, se constata que el apoderado tiene facultad para transigir, este Tribunal considera que es procedente impartirle la homologación, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Del Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrada en fecha Primero (01) de Agosto (08) del año 2012, entre las partes ciudadano MIGUEL A. ALCANTARA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 46.286, titular de la cedula de identidad Nº V-5.549.324 actuando en su condición de apoderado judicial del demandante MANUEL CIDALIO DOS SANTOS PEREIRA, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº E-80.380.958 por una parte y por la otra el ciudadano MIGUEL ANGEL LACOURT GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.205.652, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil LACOURT C.A ULTRA PERFORMANCE BOAT, parte demandada, debidamente asistido por la abg. MABEL C. RODRIGUEZ, Inpreabogado Nº 138.393, en los términos y condiciones expuesto por ellos, atribuyéndole carácter de Sentencia pasada en Autoridad de COSA JUZGADA, dejando salvo los derechos de terceros. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Ocho (08) días del mes de Agosto del año Dos Mil Doce (2012). AÑOS: 202° de la Independencia y l53° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO.
Abg. LUIS ARGENIS MARCANO SARABIA.-
La Secretaria.
Abg. GRACE CAROLINA BARBUZANO.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 09:00 a.m. CONSTE.
La secretaria.
Lams/gb.-
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