JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y
ANTONIO DIAZ CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO DELTA AMACURO.

Tucupita: 01 de Agosto de 2012.
202° y 153°

Solicitud: N° 3.016-2012

Su Juez Natural, Abogada Maryelsy Briceño Marín, con Cédula de Identidad Nº 15.751.236, quien lo suscribe y y el Secretario Abogado Daniel José Palomo, con Cédula de Identidad Nº 13.475.113, quien lo refrenda.

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: en Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: Alexis Gregorio Gómez Olivero y Nervis Margarita Guzman Chirguita, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 12.547.063 y V- 14.115.416, domiciliado el primero en la Calle 4, casa s/n de la Urbanización Bello Campo, al lado del Fogon Comunitario y la segunda al Final de la Calle 2, casa N° 14 de la Urbanización el Torno, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro.

ABOGADO DE LOS SOLICITANTE: Carlos Agervis Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.582.

MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.


SÍNTESIS PROCESAL

En fecha 04/07/2012 fue recibida, la presente solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, en la cual las partes intervinientes en el presente procedimiento manifiestan, a este Tribunal “…que en fecha Primero (01) de Julio de 1998 contrajeron Matrimonio Civil ante el Registro Civil del Municipio Santa Ana, Estado Anzoátegui, una vez contraído el matrimonio fijaron como domicilio conyugal en Hacienda del Medio, vereda 8, Casa N° 25, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna que liquidar, pero es el caso que la unión conyugal fue interrumpida desde el día 23 de Enero de año 2003 y hasta la fecha no se ha reanudado.…”

Por tales razones acuden a esta competente autoridad a solicitar la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

En auto de fecha Diez (10) de Julio de 2012; se forma expediente de Solicitud N° 3.016-2012 y se admite el procedimiento se acuerda la Notificación, por medio de Boleta, del Representante del Ministerio Público a los fines de Ley.

En fecha Veintiséis (26) de Julio de 2012, el Alguacil de este Despacho consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada, librada al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

En fecha Veintisiete de Julio de 2012, el representante del Ministerio Público, consignó escrito mediante el cual manifestó que no hace oposición, objeción alguna a la solicitud de divorcio.

CONSIDERANDO PARA DECIDIR:


El Tribunal para decidir, Observa:


Primero: Se han revisado minuciosamente las actas de este Expediente y en él se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen en el Artículo 185-A del Código Civil.

Segundo: Que el representante del Ministerio Público, debidamente notificado, no realizó oposición al presente procedimiento.

Por tanto, al haber constancia en autos de la separación prolongada de más de Cinco (05) años, éste Tribunal considera PROCEDENTE la presente solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil. Así se Declara.-
DECISIÓN:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara procedente la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos Alexis Gregorio Gómez Olivero y Nervis Margarita Guzman Chirguita, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 12.547.063 y V- 14.115.416, domiciliado el primero en la Calle 4, casa s/n de la Urbanización Bello Campo, al lado del Fogon Comunitario y la segunda al Final de la Calle 2, casa N° 14 de la Urbanización el Torno, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, en fecha Primero (01) de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998). Así se decide.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la ley Orgánica de Registro Civil, se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio Santa Ana, Estado Anzoátegui, a los fines de que coloque la debida nota marginal al acta Nº 20, correspondiente al libro de Actas de matrimonio de fecha Primero (01) de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998).

Publíquese, Cópiese, Regístrese y Ejecútese la presente decisión. Dada, Firmada y Sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, al Primer (01) día del mes Agosto de Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación
La Jueza Temporal,


Abog. Maryelsy Briceño Marín.
El secretario,


Abog. Daniel José Palomo.


En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: 11:30 a.m., horas de la mañana. Conste.

Srio.


MBM/DJP/Willians
Solicitud. N°: 3.016-2012