REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, trece de agosto de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: YP11-J-2012-000267
Vista las anteriores actuaciones solicitadas por el ciudadano: ARISTIDES JOSE BEAUPERTUY MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-9.867.883, domiciliado en Carapal de Guara, Vía Principal, Casa S/N, del Municipio Tucupita del estado delta Amacuro, actuando en representación de sus hijos el Adolescente y la Niña: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 15 y 11 años de edad respectivamente, promovidas y evacuadas como fueron las declaraciones de los testigos, Ciudadanas: ASDRUBAL JOSE QUIJADA MARCANO y ELBA DEL VALLE ARISMENDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 17.054.866 y V-11.205.921, en su orden, y cumplidas como fueron las formalidades de Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en los artículos 177, parágrafo segundo, literal “k” y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 937 del Código de Procedimiento Civil conformidad con el artículo y los artículos 822 y 823 del Código Civil, salvo derechos de terceros, Resuelve: Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar a favor del Adolescente y la Niña: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) y once (11) años de edad respectivamente, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-25.125.882 y V-28.282.244, la cualidad que tienen de Únicos y Universales Herederos, de quien en vida respondiera al nombre de: MEYLAN JOSEFINA FUENTES MARCANO, venezolana, soltera, quien fuese en vida titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.263.035, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Cúmplase.
La Jueza Provisoria,
Abg. Vilma Martorelli
La Secretaria
Hora de Emisión: 10:10 AM
Asistente que realizo la actuación:
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