REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, catorce de agosto de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: YP11-J-2012-000269
El día 04 de julio de 2012, los Ciudadanos: NOHEMAR ALEXANDER VASQUEZ ROJAS y SORISMAR DEL JESUS HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-12.546.832 y V-16.216.029, respectivamente, domiciliados, el primero en la Calle 2, Santa Cruz, diagonal al preescolar, del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro y la Segunda en la Vía Principal de Santa Cruz, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ORLANDO OSORIO, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro. 162.148, presentan solicitud de Divorcio 185-A, donde alegan:
Que en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil tres (2003), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima y Antonio Díaz, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, quedando anotado bajo el numero dos (02) folios 53, 54 y su vuelto que riela al folio 03 y su vuelto, marcada con la letra A. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) y seis (06) años de edad respectivamente, según consta y se evidencia en las copias certificadas de las actas de nacimientos que rielan a los folios 04 y 05 del presente asunto, marcadas con las letras B y C. Que fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida Principal de vía principal de Santa Cruz, Municipio Tucupita, del Estado Delta Amacuro. Que su vida en común se vio interrumpida desde el treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006), viviendo cada uno de ellos de manera separada en domicilios distintos, evidenciándose una ruptura prolongada por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:
- Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos: NOHEMAR ALEXANDER VASQUEZ ROJAS y SORISMAR DEL JESUS HERRERA. Así como copias simples de las cedula de identidad de ambos.
- Copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijas:
- (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) y seis (06) años de edad respectivamente.
En fecha El día 04 de julio de 2012, fue presentada solicitud correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, quien lo admite mediante auto de fecha seis (06) de julio de 2012, y se acordó fijar para el día diecinueve (19) de julio del presente año la oportunidad para la audiencia que contrae el artículo 512, y visto que en fecha 23-07-2012 mediante auto se realizo el diferimiento de la misma, en virtud de reposo medico de la ciudadana Jueza, y se fijo para el día 07-08-2012 la audiencia y visto que en oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia, los referidos Ciudadanos, manifestaron, libre de coacción alguna: ““Ratificamos nuestra solicitud en las mismas condiciones que lo haríamos con el escrito que fuera presentado en este Despacho Judicial en fecha 04-07-2012. Así mismo, le señalamos al Tribunal, que ratificamos que nos encontramos separados de hecho por más de 5 años, específicamente desde 30-11-2006, ejerciendo la custodia de nuestros hijos, la progenitora ya identificada, quien seguirá ejerciéndola. Finalmente ratificamos las instituciones familiares en los mismos términos en que lo fijamos en el escrito de solicitud. Es todo”. Se procede, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos por la norma y siendo la oportunidad de decidir el presente asunto, previamente habiendo revisado el escrito y recaudos acompañados, analizándose que los solicitantes aseguran encontrarse separados por más de cinco (05) años, lo cual se encuentra enmarcado en la norma prevista en el artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los Ciudadanos NOHEMAR ALEXANDER VASQUEZ ROJAS y SORISMAR DEL JESUS HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-12.546.832 y V-16.216.029, respectivamente, domiciliados, el primero en la Calle 2, Santa Cruz, diagonal al preescolar, del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro y la Segunda en la Vía Principal de Santa Cruz, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial que los une según copia Certificada de Acta de Matrimonio que corre inserta al folio Tres (03) del presente asunto.
En virtud que los Ciudadanos: NOHEMAR ALEXANDER VASQUEZ ROJAS y SORISMAR DEL JESUS HERRERA, plenamente identificados en autos, en la solicitud convinieron lo que respecta a las instituciones familiares de su hijo, por no ser manifiestamente ilegal o contrario a cualquier norma expresa de la Ley, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN en los siguientes términos:
PRIMERO: De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: Se declara que ambas serán ejercidas por ambos progenitores, Ciudadanos NOHEMAR ALEXANDER VASQUEZ ROJAS y SORISMAR DEL JESUS HERRERA, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-
SEGUNDO: De La Custodia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la CUSTODIA de sus hijas(se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) y seis (06) años de edad respectivamente, será ejercida por su progenitora, Ciudadana: SORISMAR DEL JESUS HERRERA, como hasta ahora se ha venido ejerciendo, este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
TERCERO: De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar, se ha venido ejerciendo de forma amplia será respecto al padre, siempre y cuando este no interrumpa las labores educativas, recreacionales y de descanso, debiendo el padre avisar con anterioridad, el día y hora cuando desee ejercerla. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Conforme a lo dispuesto en los artículos 27, 351, 385, 387 y 466 literal D de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-
CUARTO: En relación a la Obligación De Manutención; el Padre Ciudadano NOHEMAR ALEXANDER VASQUEZ ROJAS, ha venido aportando la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800,00) mensuales, en beneficio de sus hijas, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), correspondiente al veinte por ciento de su sueldo, mas igual porcentaje a todos los beneficios que perciba, tales como aguinaldos, bonos vacacionales, prestaciones sociales, bono de útiles escolares, y cualquier otro beneficio que perciba, dichos montos serán depositados en una cuenta de ahorro a nombre de la madre Ciudadana SORISMAR DEL JESUS HERRERA, y será incrementada de forma automática y proporcional cada vez que perciba un aumento de sueldo. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, A LOS CATORCE (14) DIAS DEL MES DE AGOSTO DE 2012. AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza Provisoria
Abog. Vilma Martorelli
La Secretaria
Hora de Emisión: 9:57 AM
Asistente que realizo la actuación:
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