REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, catorce de agosto de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: YP11-J-2012-000296
El día 23 de julio de 2012, los Ciudadanos: ROBERT JOSE MATA DICURU y MILAGROS DEL VALLE RAMOS MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-8.926.293 y V-8.953.487, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Tucupita del Estado Delta, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio BARTOLO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro. 150.976, presentan solicitud de Divorcio 185-A, donde alegan:
Que en fecha dieciocho (18) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, según consta y se evidencia en el acta de matrimonio que riela al folio 04 y su vuelto. Que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciocho (18), dieciséis (16) y doce (12) años de edad respectivamente, según consta y se evidencia en las copias certificadas de las actas de nacimientos que rielan a los folios 05, 06 y 07 del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Argimiro García de Espinoza (La Perimetral), calle 7 nº 15, Municipio Tucupita, del Estado Delta Amacuro. Que su vida en común se vio interrumpida desde el quince (15) de febrero de dos mil siete (2007), viviendo cada uno de ellos de manera separada en domicilios distintos, evidenciándose una ruptura prolongada por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:
- Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos: ROBERT JOSE MATA DICURU y MILAGROS DEL VALLE RAMOS MORENO. Así como copias simples de las cedula de identidad de ambos.
- Copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijas:
- (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciocho (18), dieciséis (16) y doce (12) años de edad respectivamente.
En fecha El día 23 de julio de 2012, fue presentada solicitud correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, quien lo admite mediante auto de fecha veinticinco (25) de julio de 2012, y se acordó fijar para el día ocho (08) de agosto del presente año la oportunidad para la audiencia que contrae el artículo 512, y visto que en oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia, los referidos Ciudadanos, manifestaron, libre de coacción alguna: “Ratificamos nuestra solicitud en las mismas condiciones que lo haríamos con el escrito que fuera presentado en este Despacho Judicial en fecha 23-07-2012. Así mismo, le señalamos al Tribunal, que ratificamos que nos encontramos separados de hecho por más de 5 años, específicamente desde 15-02-2007, ejerciendo la custodia de nuestros hijos, el progenitor ya identificado, quien seguirá ejerciéndola. Finalmente ratificamos las instituciones familiares en los mismos términos en que lo fijamos en el escrito de solicitud. Es todo.” y se procede, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos por la norma y siendo la oportunidad de decidir el presente asunto, previamente habiendo revisado el escrito y recaudos acompañados, analizándose que los solicitantes aseguran encontrarse separados por más de cinco (05) años, lo cual se encuentra enmarcado en la norma prevista en el artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los Ciudadanos ROBERT JOSE MATA DICURU y MILAGROS DEL VALLE RAMOS MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-8.926.293 y V-8.953.487, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Tucupita del Estado Delta Amacuro, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial que los une según copia Certificada de Acta de Matrimonio que corre inserta al folio Cuatro (04) del presente asunto.
En virtud que los Ciudadanos: ROBERT JOSE MATA DICURU y MILAGROS DEL VALLE RAMOS MORENO, plenamente identificados en autos, en la solicitud convinieron lo que respecta a las instituciones familiares de sus hijos, los Adolescentes: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete (17) y trece (13) años de edad respectivamente y el Joven Adulto JOSE LEONARDO MATA RAMOS, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-24.118.106 y V-26.999.748 los dos primeros y el último de los nombrados mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-21.675.584, tal como se evidencia de las Actas de Nacimiento que rielan a los folios 05, 06 y 07 del presente asunto, por no ser manifiestamente ilegal o contrario a cualquier norma expresa de la Ley, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN en los siguientes términos:
PRIMERO: De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: Se declara que ambas serán ejercidas por ambos progenitores, Ciudadanos ROBERT JOSE MATA DICURU y MILAGROS DEL VALLE RAMOS MORENO, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-
SEGUNDO: De La Custodia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la CUSTODIA de sus hijos (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete (17) y trece (13) años de edad respectivamente, será ejercida por su progenitor, Ciudadano: ROBERT JOSE MATA DICURU, como hasta ahora se ha venido ejerciendo, este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
TERCERO: De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar, se acuerda un régimen de convivencia familiar en atención, beneficio y seguridad de los adolescentes, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificados en autos, de la siguiente forma, la madre compartirá con sus hijos cada quince días de cada mes cuando no pueda asistir por razones de trabajo, le participara por vía telefónica al padre de sus hijos, a fin de mejorar las relaciones familiares, en relaciona a las vacaciones de carnaval, semana santa, agosto y diciembre, serán alternas tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas, poniendo de acuerdo ambos progenitores, y comprometiéndose a mantener con sus hijos sentimientos de amor, respeto y consideración. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Conforme a lo dispuesto en los artículos 27, 351, 385, 387 y 466 literal D de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-
CUARTO: En relación a la Obligación De Manutención; la Madre Ciudadana MILAGROS DEL VALLE RAMOS MORENO, suministrara la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300,00) mensuales. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, A LOS CATORCE (14) DIAS DEL MES DE AGOSTO DE 2012. AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza Provisoria
Abog. Vilma Martorelli
La Secretaria
Hora de Emisión: 10:23 AM
Asistente que realizo la actuación:
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