REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, dos de agosto de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: YP11-J-2012-000300

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los Ciudadanos: BELTRAN RAFAEL MONTEVERDE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.214.892, domiciliado en la Urbanización Raúl Leoni I, casa nº 03, frente al caney de Rafa, de esta Ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, número telefónico de contacto 0426-9942168, y GREISMARYS DEL VALLE BARRIERA AGUILERA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.567.435, domiciliado en la siguiente dirección: Urbanización Raúl Leoni I, segunda calle frente a Simón Brito, de esta Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, número telefónico de contacto 0424-9411073; convenimiento éste suscrito por ante la Defensora Publica Primera (E) para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de sus hijos: los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05), dos (02) años de edad y diez (10) meses de nacida respectivamente. El referido convenimiento, fue suscrito por los ciudadanos antes identificados en los siguientes términos:

PRIMERO: el padre buscara a sus hijos: los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05), dos (02) años de edad y diez (10) meses de nacida respectivamente, todos los días a partir de las 5:00 horas de la tarde en el hogar materno y la retornara al día siguiente a las 06:00 horas de la mañana.

SEGUNDO: en relación a los fines de semana corresponderá a cada uno de los progenitores alternamente, dándose inicio desde el próximo fin de semana, es decir el día 22-07-2012, así mismo queda entendido que los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05), dos (02) años de edad y diez (10) meses de nacida respectivamente, serán retirados, cuando corresponda, del hogar materno el día domingo a las 06:00 horas de la mañana y los retornara el día lunes a las 06:00 horas de la mañana; con excepción de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien deberá retornar a las 06:00 horas de la tarde del mismo domingo por cuanto aun es amamantada por su progenitora.

Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a sus hijos, no es contrario a derecho ni lesionan sus intereses legítimos, al contrario satisface el derecho que les asisten a un nivel de vida adecuada dentro de las posibilidades de sus progenitores, previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 30, 385, 386 y siguientes encabezamiento y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que las partes soliciten una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal. De igual manera, devuélvase acta de convenimiento, debidamente certificada a La Defensora Pública Primera (E) para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con inserción de la presente Resolución Homologatoria.
La Jueza Provisoria


Abg. Vilma Martorelli

La Secretaria



Hora de Emisión: 1:45 PM
Asistente que realizo la actuación: