REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, seis de agosto de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: YP11-J-2012-000281
El día 10 de julio de 2012, los Ciudadanos: RAMON AQUILES CORDERO GRANADO y ELIZ YSABEL BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-8.451.257 y V-8.921.686 respectivamente, domiciliados, el primero en el triunfo, Calle Principal, Sector 2, Barrio Libertador, Casa S/N, del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro y la segunda en El Triunfo, Calle Simón Rodríguez, Casa S/N, del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, asistidos por el Abogado en ejercicio EDGAR DAVID GUZMAN AGUILERA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 93.376, presentan solicitud de Divorcio 185-A, donde alegan:
Que en fecha doce (12) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Extinta prefectura del Municipio Caroní del Estado Bolívar, hoy Registro Civil Municipal, según consta y se evidencia en el acta de matrimonio que riela a os folios 02 y su vuelto y 03 marcada con la letra A. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) y trece (13) años de edad respectivamente, según consta y se evidencia en las copias certificadas de las actas de nacimientos que rielan a los folios 04 y 05 del presente asunto, marcadas con las letras B y C. Que fijaron su último domicilio conyugal en el Municipio Casacoima, del Estado Delta Amacuro. Que su vida en común se vio interrumpida desde el trece (13) de febrero de dos mil cinco (2005), viviendo cada uno de ellos de manera separada en domicilios distintos, evidenciándose una ruptura prolongada por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:
- Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos: RAMON AQUILES CORDERO GRANADO y ELIZ YSABEL BRAVO. Así como copias simples de las cedula de identidad de ambos.
- Copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijas:
- (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) y trece (13) años de edad respectivamente.
En fecha El día 10 de julio de 2012, fue presentada solicitud correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, quien lo admite mediante auto de fecha trece (13) de julio de 2012, y se acordó fijar para el día veintisiete (27) de julio del presente año la oportunidad para la audiencia que contrae el artículo 512, y visto que en oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia, los referidos Ciudadanos, manifestaron, libre de coacción alguna: “Ratificamos nuestra solicitud en las mismas condiciones que lo haríamos con el escrito que fuera presentado en este Despacho Judicial en fecha 10-07-2012. Así mismo, le señalamos al Tribunal, que ratificamos que nos encontramos separados de hecho por más de 5 años, específicamente desde 13-02-2005, ejerciendo la custodia de nuestras hijas, las Adolescentes (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 15 y 13 años de edad respectivamente; la progenitora ya identificada, quien seguirá ejerciéndola. Finalmente ratificamos las instituciones familiares en los mismos términos en que lo fijamos en el escrito de solicitud.” y se procede, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos por la norma y siendo la oportunidad de decidir el presente asunto, previamente habiendo revisado el escrito y recaudos acompañados, analizándose que los solicitantes aseguran encontrarse separados por más de cinco (05) años, lo cual se encuentra enmarcado en la norma prevista en el artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los Ciudadanos RAMON AQUILES CORDERO GRANADO y ELIZ YSABEL BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-8.451.257 y V-8.921.686 respectivamente, domiciliados, el primero en el triunfo, Calle Principal, Sector 2, Barrio Libertador, Casa S/N, del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro y la segunda en El Triunfo, Calle Simón Rodríguez, Casa S/N, del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial que los une según copia Certificada de Acta de Matrimonio que corre inserta a los folios Dos (02) y Tres (03) del presente asunto.
En virtud que los Ciudadanos: RAMON AQUILES CORDERO GRANADO y ELIZ YSABEL BRAVO, plenamente identificados en autos, en la solicitud convinieron lo que respecta a las instituciones familiares de su hijo, por no ser manifiestamente ilegal o contrario a cualquier norma expresa de la Ley, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN en los siguientes términos:
PRIMERO: De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: Se declara que ambas serán ejercidas por ambos progenitores, Ciudadanos RAMON AQUILES CORDERO GRANADO y ELIZ YSABEL BRAVO, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-
SEGUNDO: De La Custodia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la CUSTODIA de sus hijas, las Adolescentes (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) y trece (13) años de edad respectivamente, será ejercida por su progenitora, Ciudadana: ELIZ YSABEL BRAVO, como hasta ahora se ha venido ejerciendo, este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
TERCERO: De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar, se acuerda que ambos progenitores Ciudadanos RAMON AQUILES CORDERO GRANADO y ELIZ YSABEL BRAVO, plenamente identificados en autos, compartirán alternativamente con sus hijas (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) y trece (13) años de edad respectivamente, el padre podrá visitarlas siempre y cuando no le interrumpa y perturbe sus labores escolares y horas de descanso, las adolescentes compartirán con el padre los sábados y domingos alternado cada semana, con la obligación de llevarlas a dormir al lado de la madre, compartirán el día del padre con el papa y los demás días serán fijados de mutuo acuerdo entre los padres. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Conforme a lo dispuesto en los artículos 27, 351, 385, 387 y 466 literal D de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-
CUARTO: En relación a la Obligación De Manutención; el Padre Ciudadano RAMON AQUILES CORDERO GRANADO, suministrara la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400,00) mensuales, a través de una cuenta que se aperturarà en una entidad bancaria, así mismo será incrementada de forma proporcional, teniendo en cuenta la tasa inflacionaria, determinada por los índices del banco central de Venezuela,. Así mismo para el mes de septiembre de cada año, a suministrar a sus hijas todo lo que refiere a útiles escolares, vestimenta, calzados, transporte, y otros gastos que se ocasionen, así como en el mes de diciembre de cada año, cubrir todos los gastos propios de las fiestas navideñas y de fin de año, para ambas adolescentes. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, A LOS SEIS (06) DIAS DEL MES DE AGOSTO DE 2012. AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza Provisoria
Abog. Vilma Martorelli
La Secretaria
Hora de Emisión: 12:33 PM
Asistente que realizo la actuación:
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